Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Julio de 2006

Fecha de Resolución30 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFreddy Perdomo Sierralta
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 30 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001811

ASUNTO : RP01-P-2006-001811

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado el día Veintinueve (29) de Julio del año dos mil seis (2006), en la sala No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en la causa RP01-P-2006-001811 seguida en contra del imputado J.D.M.V. por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal en presencia de las partes, el Fiscal undécimo del Ministerio Publico Abg. C.G., el Defensor Privado Abg. A.G. y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, dicta su sentencia de la siguiente manera:

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de forma clara, precisa y circunstanciada, hizo una narración clara precisa y circunstanciada de los hechos contentivos en el escrito de formal Solicitud de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado J.D.M.V., Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.806.355, nacido en fecha: 18/11/81, residenciado en Urbanización Los Jabillos, sector Boquerón, IV etapa, calle 1, Maturín Estado Monagas por su participación en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 26/07/2006, siendo las 9:25 PM, cuando funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional se encontraban en un punto de Control ubicado en la carretera Cumana-Puerto La Cruz, a la altura de S.F., cuando observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color beige, placas ADT-71E, el cual circulaba en sentido Puerto La Cruz-Cumana al cual le indicaron que se estacionara a la derecha para hacerle una revisión conforme al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal; inmediatamente procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que transitaban por el lugar para que fungieran como testigos presénciales de la revisión: Luego procedieron a identificar al ciudadano ocupante del vehículo a inspeccionar como J.D.M.V.; y procedieron a hacer la revisión del vehículo, donde se encontró en la parte trasera, específicamente en el maletero un bolso de tela, sintética, color negro con gris, marca AIR EXPRESS PACK, en el cual se encontraron tres (3) envoltorios de forma rectangular, forrados con cintas adhesivas transparentes los cuales fueron abiertos por la esquina y contenían en su interior una sustancia compacta color blanca, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína. Se procedió a imponer de sus derechos al ciudadano y se procedió a hacer un pesaje bruto de la sustancia el cual arrojo peso de 2.800 gramos; así como los fundamentos que sustentan la imputación. Considerando por todo lo expuesto que visto que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por considerar que existe peligro de fuga conforme al articulo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en razón a la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, es por lo que solicito la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito sea declarada con lugar la presente solicitud y sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia.- Es todo.-

El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San J.d.C.R., disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el imputado quien si identificó como J.D.M.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.806.355, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, nacido en Punto Fijo, Estado Falcón en fecha 18-11-1981, domiciliado en el sector Boquerón, urbanización los Jabillos, cuarta etapa, calle 1, casa N° 9, Maturín, Estado Monagas, señaló querer declarar manifestando: yo me dirijo de maturín a Cumaná, mi oficio es taxista, siempre trabajo entrando a los terminales agarrando carreras hacia el Puerto, Temblador y Cumaná; iba a Cumaná a las 11 de la mañana con 4 pasajeros: 2 estudiantes, 1 señora y 1 señor; los estudiantes se quedan en Cumanacoa y la señora y el señor en el terminal de Cumaná, fui al ferry a comer pollo y voy al terminal a ver si consigo pasajeros a Maturín, no conseguí y fui a la vía buscando pasajeros al Puerto para luego ir a Maturín, al ir en la vía me consigo una alcabala con un jeep de la Guardia Nacional, 2 funcionarios y 2 carros de civil, me paran a la derecha y me revisan me montan en un Corolla dorado y me pregunta por un supuesta droga y yo no se nada de eso, ellos me agredieron y quitan la alcabala y se mueven de allí, me montan en una camioneta Cherokee Limited color blanco con la cara tapada y me dieron vueltas por toda Cumaná, y yo les pedí que no me mataran, yo creo que ellos esperaban un carro similar al mío, inclusive en una bomba dijeron pendiente que hay un carro de la PTJ y me metieron bajo el asiento, se pararon en una parte que era puro monte y se estacionaron la camioneta Cherokee detrás de una de la guardia Nacional, luego me llevaron vía S.F., mi carro se lo llevó un civil, allá en la Guardia Nacional me agarraron como a las 3 de la tarde y llegué a S.F. como a las 7 de a noche, me metieron al Destacamento y me esposaron, y yo les dije que no tenía que ver nada con droga, me volvieron a montar en el carro y me doy cuenta que me desvalijaron el carro, luego ví mi carro estacionado en sentido opuesto al Puerto-Cumaná y me dijeron que me montara en el carro, ellos retiene a un carro verde y les dicen a 2 muchachos que tenían que ser testigos, luego dicen que abra el maletero y yo no tenía las llaves, las tenían ellos, al abrir el maletero sacan el bolso con la presunta droga, si yo hubiese venido solo no hubiese metido solo el bolso con la droga; luego les dije que me dolía la espalda por los golpes que me dieron y dijeron que me iban a terminar de matar, si es necesario hacer un reconocimiento con los funcionarios que estaban lo hago aparte estaba unos civiles.- Es todo.-

Se le cedió la palabra al Ministerio Público quien manifestó no querer interrogar al imputado. Se cedió la palabra a la defensa, quien interrogó al imputado de la forma siguiente: ¿Tiene características de esos funcionarios? Respondió: si ¿puede manifestarlas al tribunal? Respondió: si, había uno blanco de 1,70 m, más o menos con cara un poco dañada, uno superior a él flaco, alto, moreno, que era quien me decía que hablara. Cesaron.

Se cedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso: Con el debido respecto, esta defensa una vez escuchada la solicitud del Ministerio Público, solicita a este Tribunal desestime la aplicación de medida privativa de libertad dirigida en contra de mi representado por considerar, que no existe concurrencia entre las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al petitorio fiscal, considera este defensor en el presente caso no están dadas las circunstancias propias del artículo 250 e sus ordinales 2° y 3°. Con respecto a los autos que acompañan la solicitud fiscal y a la precalificación que determina el Ministerio Público, debo hacer observación de 2 puntos esenciales en primer lugar en las actas que acompañan la solicitud fiscal, específicamente las declaraciones testificales que rielan al folio 8 y su vuelto 9 y 10 folio 11 de los ciudadanos Á.M. y por L.Á.M. se puede observar que estas personas hacer referencia a la supuesta incautación de objetos no determinados como sustancias psicotrópicas; en segundo lugar existe jurisprudencia que va en contra de lo alegado por la representación fiscal en e sentido de que se tenga como hecho cierto el delito de transporte que a dichos efectos, aun determinándose la existencia de la sustancia el conductor debe tener conocimiento absoluto de la acción concatenado a esa sustancia estupefaciente; por tal razón esta circunstancia del artículo 250 ordinal 2° no está determinada, no existiendo fundados elementos de convicción que hagan a mi representado autor o partícipe del delito imputado por el ministerio público, respecto lo dispuesto por el artículo 250 en su ordinal 3°, considera esta defensa que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización, en primer lugar el Tribunal debe considerar las 5 circunstancias del artículo 251, mi representado tiene arraigo en el país y así lo demuestra el que diera su dirección en esta sala , a los efectos de la pena que pudiera llegar a imponerse debe determinarse la posibilidad de una sentencia definitiva, respecta a la magnitud del daño causado, o debe determinarse las circunstancias de la acción delictual y al resultado del mismo, en el caso se presume que el ciudadano está incurso en un delito no existiendo un resultado, respecto al comportamiento del imputado durante el proceso en especifico en el folio 8 en la declaración de Á.M. si tomamos en consideración a preguntas hechas por los funcionarios, se hace constar que la actitud del joven fue tranquila como si nada estuviese sucediendo, considera pertinente esta defensa destacar la conducta predelictual de mi patrocinado, por cuanto consta al folio 21 que no registra entradas policiales, con respecto a la presunción del peligro de fuga es criterio de este defensor que establece el legislador que a todo evento el Juez podrá de acuerdo a circunstancias rechazar la solicitud fiscal e imponer una medida cautelar; en el caso que nos ocupa el Ministerio Público no ha expuesto, cuál era la grave sospecha de que el imputado pudiera incurrir en peligro de obstaculización. Considerando lo expresado por mi representado, los supuestos que puedan motivar la imposición de una medida privativa de libertad pudieran ser satisfechos medida cautelar en cualquiera de las 9 modalidades del artículo 256, a los efectos de garantizar la no aplicación de una medida que pudiera ocasionar una circunstancia grave hacia mi representado y con intención de la aplicación de una medida menos gravosa, solicito se sirva estimar la solicitud de este defensor de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En el supuesto negado de que este tribunal no considere pertinente la solicitud de la defensa y estime la solicitud del ministerio público, solicito que se mantenga como lugar de reclusión de mi representado mientras dure la fase investigativa el comando de policía. En vista de lo manifestado por acuerde la práctica de examen médico forense a favor del ciudadano J.M. para corroborar la existencia o no de las lesiones que manifestó haber sufrido, Solicito que tomada la decisión por este Juzgado me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo.-

Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: para proveer sobre lo solicitado por las partes se hace necesario verificar los ordinales a los que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observándose igualmente elementos de convicción presentes en la actuaciones, específicamente el fundamento de tal precalificación se refiere al acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional cuando se encontraban en un punto de Control ubicado en la carretera Cumana-Puerto La Cruz, a la altura de S.F., cuando observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color beige, placas ADT-71E, el cual circulaba en sentido Puerto La Cruz-Cumana al cual le indicaron que se estacionara a la derecha para hacerle una revisión conforme al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal; inmediatamente procedieron a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que transitaban por el lugar para que fungieran como testigos presénciales de la revisión: Luego procedieron a identificar al ciudadano ocupante del vehículo a inspeccionar como J.D.M.V.; y procedieron a hacer la revisión del vehículo, donde se encontró en la parte trasera, específicamente en el maletero un bolso de tela, sintética, color negro con gris, marca AIR EXPRESS PACK, en el cual se encontraron tres (3) envoltorios de forma rectangular, forrados con cintas adhesivas transparentes los cuales fueron abiertos por la esquina y contenían en su interior una sustancia compacta color blanca, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína. Se procedió a imponer de sus derechos al ciudadano y se procedió a hacer un pesaje bruto de la sustancia el cual arrojo peso de 2.800 gramos, cursante del folio 3 al 5, con acta de entrevistas de testigos del procedimiento ciudadanos Á.E.M.M. cursante del folio 8 al 10 y declaración del ciudadano L.Á.M.M. cursante de los folios 11 al 13; acta de inspección ocular cursante al folio14, acta de aseguramiento de droga cursante al folio 15 donde se deja constancia de las características y peso bruto de la sustancia incautada; en lo que se refiere a la incautación en un bolso de tres (3) envoltorios de descritos como presunta droga denominada cocaína que arroja un peso bruto de 2800 gramos, considera este tribunal que se encuentran llenos los primeros dos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al ordinal 3ro del articulo 250, debe apreciarse el peligro de fuga previsto en el articulo 251 en sus numerales 2 y parágrafo primero, en cuanto a la pena que pudiere llegr a imponerse y la presunción de peligro de fuga observándose que se encuentra cubierto ese tercer requisito, es decir, existe peligro de fuga, debido a la pena a imponerse, el daño causado en delitos que considera este tribunal, son graves, de igual forma el parágrafo primero del referido articulo 251 establece la presunción de fuga en los casos donde las penas en su limite máximo es igual a los diez años, como es el caso de marras, en virtud de que la pena a imponerse por estos delitos es igual al limite legal establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la medida privativa, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Imputado J.D.M.V., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.806.355, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, nacido en Punto Fijo, Estado Falcón en fecha 18-11-1981, domiciliado en el sector Boquerón, urbanización los Jabillos, cuarta etapa, calle 1, casa N° 9, Maturín, Estado Monagas, siendo imposible mantener como sitio de reclusión la comandancia de Policía por no existir ninguna apreciación que justifique que el imputado se mantenga en ese sitio de reclusión, debiendo ser trasladado al Internado Judicial donde permanecerá mientras dure la investigación. Líbrese oficio para que sea trasladado el imputado a la medicatura forense a los efectos de que sean practicados los correspondientes exámenes al imputado en virtud de las lesiones que manifiesta haber sufrido y que una vez practicados los mismos se envíen las resultas a la Fiscalía Undécima, remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía una vez se cumpla el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda expedir copia simple a las partes. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficios y boletas. Cúmplase.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. DESIREE BARRETO

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