Decisión nº 013-2014 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInadmisible, El Primero Motivo De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-014901

ASUNTO : VP02-R-2013-001282

DECISIÓN N° 013-2014.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados J.R.V.R., […], inscrito en el Inpreabogado N° 22.881 y R.R.M., […], inscrito en el Inpreabogado N° 108.155, en su carácter de defensores privados del acusado J.E.P.C., en contra de la Decisión N° 2C-2134-2013, dictada en fecha 25 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admite el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra del acusado J.E.P.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 414, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.P.L., asimismo, admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa privada, declaro SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN. En relación a las excepciones promovidas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, letra “g” y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 ejusdem, y la Extinción de la Acción Penal, por causa de la prescripción judicial o extrajudicial, las cuales declaró SIN LUGAR, decretó la Apertura al Juicio Oral y Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, y a tales efectos observa:

  1. Advierte esta Alzada, que los ciudadanos Abogados J.R.V.R. y R.R.M., actuando en su carácter de defensores privados del acusado J.E.P.C., se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del contenido de la decisión impugnada (folios 209 al 217), cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

  2. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 25-11-2013 (folios 209 al 217), y la apelación fue interpuesta en fecha 02-12-13, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal que corre inserta a los (folios 01 al 18), del cuaderno de apelación, esto es, que el escrito recursivo fue presentado al Cuarto (4°) día hábil, por lo que se verifica entonces, que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaria del Tribunal a quo, inserto a los (folios 27 y 28) de la causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem

  3. Ahora bien, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “…5. Las que causen un gravamen irreparable…”.

    En este orden de ideas, esta Alzada observa que la decisión apelada es irrecurrible, según lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 439.2 y 32.3 ejusdem, y ello es así puesto que, el fallo impugnado devino de lo acordado en la Audiencia Preliminar, donde se Admitió el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra del acusado J.E.P.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 414, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.P.L., asimismo, admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa privada, declaro SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN. En relación a las excepciones promovidas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, letra “g” y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 ejusdem, y la Extinción de la Acción Penal, por causa de la prescripción judicial o extrajudicial las declaró SIN LUGAR, decretó la Apertura al Juicio Oral y Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal

    Cabe destacar que la defensa de actas, interpone su apelación sobre la declaratoria Sin lugar por parte de la Jurisdicente, de su oposición a la Acusación Fiscal, ya que la misma es promovida ilegalmente, por falta de legitimación de su defendido, ya que según la defensa no existe la relación de correspondencia lógica que debe existir entre la persona que la ley tipifica como agente del delito y la persona contra quien en concreto la acusación obre (legitimatio ad causam), es decir por ilegitimidad sustancial de imputado, además de la Extinción de la Acción Penal, por cuanto la acusación Fiscal se basa en hechos que no reviste carácter penal, observando esta Sala que tal argumento fue efectuado ante la Jueza de Instancia, mediante la oposición de la excepción prevista en el artículo 28 numerales 4 Literal “g” y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, la solicitud de revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas restrictiva de libertad del imputado de auto, conforme se observa del escrito de facultades y cargas interpuesto por la defensa, que corre inserto a los folios (140 al 177), pedimentos que en consecuencia, fueron resueltos en el acto de Audiencia Preliminar tal y como fue solicitado, lo cual se observa de la decisión que corre inserta a los folios (209 al 217) de la causa, pretendiendo la defensa confundir a esta Sala, al admitir el escrito recursivo sobre la base de una nulidad planteada, que fue tramitada ante la Instancia como excepción, cuya declaratoria Sin Lugar deviene en inimpugnable mediante el recurso de apelación, ya que el artículo 439. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa que las decisiones dictadas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que declaren Sin Lugar las excepciones opuestas son irrecurribles, puesto que pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. Luego, al remitirnos al artículo 32 numeral 3 del texto adjetivo penal, nos encontramos que el legislador previó el trámite otorgado a las excepciones durante la etapa de juicio, estableciendo que pueden oponerse nuevamente, las que hayan sido declaradas Sin Lugar por el Juez de Control, asimismo, el artículo 250 de Código Adjetivo Penal, establece que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en presente caso de la decisión se observa que la Jueza de Instancia acordó Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado de auto; por lo que no le causaron gravamen irreparable, al término de la Audiencia Preliminar.

    Por tal razón, quienes aquí deciden, estiman pertinente declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE la DENUNCIA interpuesta en el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las declaratoria Sin Lugar de las Excepciones previstas en el artículo 28, numerales 4 Literal “g” y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito. Es oportuno acotar, que:

    …La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…

    (Sentencia N° 1228, dictada en fecha 16-06-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero), (Negrillas de esta Sala).

    Por lo que, sobre la base de las consideraciones realizadas supra, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que la presente situación, versa sobre la interposición de un recurso de apelación, contra una decisión irrecurrible por disposición de la ley.

    Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE LA DENUNCIA de las declaratoria Sin Lugar de las Excepciones previstas en el artículo 28, numerales 4 Literal “g” y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el Manteniendo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinales 3 y 4 ejusdem del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.R.V.R. y R.R.M., actuando en su carácter de defensores privados del acusado J.E.P.C., en contra de la Decisión N° 2C-2134-2013 dictada en fecha 25 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Admite el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra del acusado J.E.P.C., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 414, del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.M.P.L., asimismo, admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa privada, declaro SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN. En relación a las excepciones promovidas por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4, letra “g” y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 ejusdem, y la Extinción de la Acción Penal, por causa de la prescripción judicial o extrajudicial las declaró SIN LUGAR, decretó la Apertura al Juicio Oral y Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 32.3, 439.2 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    De seguidas pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del resto de la denuncia interpuesta por los abogados J.R.V.R. y R.R.M., actuando en su carácter de defensores privados del acusado J.E.P.C., señalando los apelantes que interponen el presente recurso de apelación en virtud de la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar en la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, declarando SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, además que la Jueza de Instancia incurrió en omisión de pronunciamiento, ya que la misma no se pronuncio en la decisión con respecto a la Excepción opuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4, letra “c”; causando además el fallo un gravamen irreparable. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem.

  4. Asimismo se deja constancia que los apelantes promovieron como pruebas las actas que conforman la causa, las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho por ser útiles, legales y pertinentes para el pronunciamiento. Igualmente, se acuerda no fijar audiencia oral por no ser necesaria.

  5. En el presente asunto penal, la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, no dio contestación al escrito recursivo interpuesto por el apelante.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE las DENUNCIA interpuestas en el recurso de apelación por los abogados J.R.V.R. y R.R.M., actuando en su carácter de defensores privados del acusado J.E.P.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las declaratoria Sin Lugar de las Excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 Literal “g” y numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 32.3, 439.2 y 428 ejusdem.

SEGUNDO

ADMITE las denuncias interpuesta en el recurso de apelación por los abogados J.R.V.R. y R.R.M., actuando en su carácter de defensores privados del acusado J.E.P.C., señalando los apelantes que interponen el presente recurso de apelación en virtud de la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar en la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, declarando SIN LUGAR la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, además que la Jueza de Instancia incurrió en omisión de pronunciamiento, ya que la misma no se pronuncio en la decisión con respecto a la Excepción opuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4, letra “c”; causando además el fallo un gravamen irreparable. Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem.

Se deja constancia que a partir de la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para dictar la correspondiente decisión, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 del texto adjetivo penal.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. J.F.G.D.. J.D.M.

Ponente

EL SECRETARIO,

Abog. R.M..

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 013-2013.

EL SECRETARIO,

Abog. R.M..

JFG/gr.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-014901

ASUNTO : VP02-R-2012-001282

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