Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-006386

ASUNTO : KP01-P-2012-006386

Visto el escrito presentado por la Abogado Y.A., Defensora pública del ciudadano J.J.C.G. en el que solicitan revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

  1. - En fecha 17 de mayo de 2012, este Tribunal de Control Nº 9, acordó la prosecución del proceso por vía del procedimiento ordinario y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.J.C.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE Y EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 7 DEL ART. 163 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LOPNNA.

  2. - El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE Y EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 7 DEL ART. 163 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LOPNNA, el primero de ellos tiene prevista pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de autos se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos imputados lo cual se desprende del acta policial que da origen a la presente causa, de la planilla de registro de custodia de evidencias físicas la prueba de orientación que arrojó resultados positivos para droga en las cantidades delimitadas en el artículo citado, por último, se presume el peligro de fuga toda vez que la pena a imponer de declararse la culpabilidad del imputado, excede en su límite máximo de diez años, y el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para los efectos del derecho interno este tipo de delitos han de ser considerados de lesa humanidad y por lo tanto las personas procesadas no gozaran de beneficios procesales ni de medidas cautelares sustitutivas, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1°, 2º y 3° éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Alega la defensa, que su defendido adolece de un grave estado de salud ya que el mismo presenta un cuadro de salud que pone en riesgo su vida, con lo cual, a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la medida de privación judicial preventiva de libertad debe ser sustituida por una menos gravosa, todo lo cual fundamenta suficientemente en su escrito consignando los recaudos médicos.

  4. - En este sentido, se evidencia de autos, que está suficientemente probado con los recaudos consignados, y con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-3748 suscrito por el Dr. F.G. adscrito a la medicatura Forense del CICPC, que el ciudadano J.J.C.G., tiene traumatismo toráxico por proyectil detonado por arma de fuego, con orificio de entrada en hemitorax izquierdo, refiriendo fiebre y disnea, además de tos, por lo que se refirió a Neumonología del Hospital central A.m.P., donde a constancia médica consignada por la defensa en fecha 12-06-2012, se le diagnostica Estenosis Traqueal posterior a intubación con ventilación mecánica en diciembre de 2011 por lo que es referido a cirugía de tórax, siendo atendido por la dra. Yuliceth Marrufo, la misma establece la necesidad de una cirugía de tórax por estenosis traqueal.

    En este sentido, se puede evidenciar que a estenosis traqueal es la complicación más grave de la reanimación respiratoria con ventilación endotraqueal, tanto a través de una traqueostomía como por intubación oro o nasotraqueal. (Tarrazona V, P.F.C. de la tráquea. En: Tratado de Cirugía. Barcelona: Balibrea Cantero, 1988;1331-42.)

    Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente.

    Así mismo, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la posibilidad de solicitar la revisión de las medidas de coerción personal en los siguientes términos: “Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

    Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

    Este Tribunal ante esta situación y estando fundamentada la imposición de una medida menos gravosa, ya que estamos en presencia de una enfermedad que puede ocasionar inclusive la muerte del paciente, considera que lo solicitado por la defensa pública, es ajustado a derecho, y se acuerda por ser procedente, en este caso concreto, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA LA IMPOSICION DE UNA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA OBLIGACION DE PRESNETARSE PERIODICAMENTE UNA VEZ CADA 15 DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESNETACIONES. Así se decide.

  5. - Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda con lugar la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del delicado estado de salud en el que se encuentra el imputado J.J.C.G., quien se encuentra en la Comisaría de Río Claro de la Comandancia general de Policía. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese a las partes.

    La Juez

    Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

    La Secretaria

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