Decisión de Tirbunal Primero de Juicio de Trujillo, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTirbunal Primero de Juicio
PonenteAntonio José Moreno Matheus
ProcedimientoSe Declara Con Lugar La Revision De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 01

TRUJILLO, 11 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001838

ASUNTO TP01-P-2005-001838

IMPUTADO J.M.R.

VÍCTIMA: D.C.D.

MENOR: YUSMELY M.D.R.

DEFENSORA PÚB.: Abg. N.L.

RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por la Abg. N.L., en su carácter de defensora pública en representación del imputado: J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 9.001.674, quien solicita medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a su defendido; el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Del estudio de las actas procesales se evidencia que en fecha 16 de agosto del 2.005 el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo acordó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 9.001.674 fijando sitio de reclusión el Retén del Departamento Policial N° 38, sector El Cumbe, Valera, Estado Trujillo por encontrarlo incurso en delito de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en agravio de la niña Yusmely M.D.R. y lesiones personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en agravio de D.C.D. y D.M.B..

SEGUNDO

En fecha 22 de mayo del 2,006 el Tribunal celebra audiencia preliminar aperturando el juicio por delito de violación en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 374 ordinales 1° y en su encabezamiento en concordancia con el 80 del Código Penal en agravio de la niña Yusmely M.D.R. y violencia física previsto en el artículo 17 de la ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en agravio de Durán D.C..

TERCERO

Al folio 156 de las actuaciones cursa escrito donde la defensa pública solicita traslado de su defendido a un Centro Asistencial para que recibiera asistencia médica expresando que padece de epilepsia y que ha convulsionado en varias oportunidades, y así lo acordó el Tribunal; al folio 160 de las actuaciones cursa constancia médica suscrita por el médico psiquiatra Dr. V.D. señalando en fecha 25- 05- 2.006, que el imputado de autos presenta trastornos de pánico quedando con cita para control médico; por auto de fecha 02 de junio del 2.006, el Tribunal acordó el traslado del imputado a la medicatura forense de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo; al folio 197 de las actuaciones cursa resultas a examen Médico Legal practicado al imputado por el Dr. O.N.R., Médico Forense, experto profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, de fecha 08 de junio del 2.006, donde recomienda evaluación por Neurología para constatar status epiléptico; en fecha 19 de junio del 2.006, el Tribunal acordó el traslado del imputado al Hospital Central P.E.C.d.V., Estado Trujillo a los fines que sea evaluado por un especialista Neurólogo el 20- 06- 2.006 a las 09 am, al folio 257 de las actuaciones cursa Informe de Evolución del paciente, imputado J.M.R., que entre otros aspectos indica informe Médico- Psiquiatra evaluado desde el 23- 03- 1.999, abandonando el tratamiento regresa el 25- 05- 2.006 en estado de crisis de pánico, sensación de ahogo, taquicardíaco, dificultad para dormir, dolor cervical, cínteres capular, mareos, inestabilidad postural, náuseas, miedo a volverse loco, perder el control, desesperación, muchos pensamientos negativos, temblor en miembros superiores… enviándole tratamiento, concluyendo que el paciente por abandono precoz del tratamiento médico y tratamiento entra en crisis, “ tendría buen pronóstico su constancia en el tratamiento indicado”, aparece firmado por el Dr. V.D..

El Tribunal considera que resulta evidente que el imputado J.M.R., presenta un cuadro clínico de salud mental que amerita asistencia y tratamiento médico, que el Centro de Reclusión donde se encuentra no lo puede realizar, y por cuanto en el Estado Trujillo, no existe un lugar apropiado para que sea atendido debidamente y le otorguen a la hora el debido tratamiento, se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, como lo es el arresto domiciliario previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en su residencia ubicado en el sector Momboy, vía a la Beatriz, entrada a Makroval, frente al establecimiento de Ferre- Agro el Pozo, casa sin número, Municipio Valera del Restado Trujillo, mediante rondas policiales eventuales diariamente, sustitución de medida de coerción que se toma en base al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que la salud es un derecho social fundamental y el Estado garantiza el derecho a la vida, teniendo todas las personas el derecho a la protección de la salud; y así se deja establecido.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara con lugar por resultar procedente toda vez que resulta evidente que el imputado J.M.R., presenta un cuadro clínico de salud mental que amerita asistencia y tratamiento médico, que en el Centro de Reclusión donde se encuentra no lo puede realizar, y por cuanto en el Estado Trujillo, no existe un lugar apropiado para que sea atendido debidamente y le otorguen a la hora el debido tratamiento, se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, como lo es el arresto domiciliario previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en su residencia ubicado en el sector Momboy, vía a la Beatriz, entrada a Makroval, frente al establecimiento de Ferre- Agro el Pozo, casa sin número, Municipio Valera del Restado Trujillo, mediante rondas policiales eventuales diariamente, sustitución de medida de coerción que se toma en base al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes

El Juez

El Secretario

Antonio J. Moreno Matheus

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