Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 18 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoAdmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-012733

ASUNTO : EP01-R-2015-000107

PONENTE: DRA. V.M.F.

IMPUTADO: J.M.R.M..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. C.H.O.C..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO. (ADMISIBILIDAD)

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.T.B.T., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas; contra la decisión publicada en fecha 21.08.2013, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado J.M.R.M., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 4 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en los artículos 37 de la Ley sobre Delincuencia Organizada en concordancia con el 27 numerales 4º y 9º Ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad del recurso; observa:

Primero

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la abogada Y.T.B.T., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas.

Segundo

Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se observa de la certificación de días de audiencia, inserta al folio veintidós del presente recurso.

Tercero

Que la decisión recurrida, encuadra en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es recurrible.

CUARTO

En relación a las pruebas promovidas en el Capitulo cuarto por el apelante en su escrito recursivo, las mismas no se admiten, por cuanto su evacuación no se hace útil ni necesaria para la resolución del respectivo recurso, según lo previsto en el artículo 442 en su tercera aparte Procesal.

En consecuencia, estando llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato del artículo 442 Ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.T.B.T., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas, debe ser declarado admisible. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Y.T.B.T., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Barinas; contra la decisión publicada en fecha 21.08.2013, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado J.M.R.M., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numerales 2 y 4 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en los artículos 37 de la Ley sobre Delincuencia Organizada en concordancia con el 27 numerales 4º y 9º Ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE INADMITEN las pruebas promovidas por el apelante, toda vez que la evacuación de las mismas no se hace útil ni necesaria para la resolución del respectivo recurso, según lo previsto en el artículo 442 en su tercera aparte Procesal. Se acordó publicar la decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.Z.

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. V.M.F.D.. M.T.R.D.

PONENTE

LA SECRETARIA,

DRA. JOHANA VIELMA

Asunto: EP01-R-2015-000107

HERZ/VF/MTRD/JV/mip.-

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