Decisión nº 180-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, 18 de junio de 2014

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-005971

ASUNTO : VP03-R-2015-001073

DECISIÓN N° 180-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada FRANCYS PEROZO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensa Pública Vigésima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.M.A., contra la decisión N° 337-2015, dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.M.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de ORANGEL DE J.V.P., todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró sin lugar la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa del imputado de autos. CUARTO: Acordó que el presente asunto se tramite mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Instó al Ministerio Público a los fines que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Se ingresó la presente causa, en fecha 10 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la abogada FRANCYS PEROZO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensa Pública Vigésima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.M.A., interpuso recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:

Indicó la apelante, en el capítulo del recurso titulado “VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO POR FALTA DE FLAGRANCIA”, que en la audiencia de presentación se denunció que la aprehensión efectuada no se encuentra suficientemente motivada, en concordancia con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica de las testimoniales de unos testigos de oídas (sic), que éstas son insuficientes para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO, imputable a su patrocinado.

Expuso la defensa, que existe contradicción en la declaración realizada por el padre del sujeto llamado RONALD, donde aporta información e indica que según conversación con su hijo RONALD le disparó a ORANGEL, razón por la cual ante tan evidente señalamiento por parte de su propio progenitor, no puede atribuírsele a su patrocinado la comisión del hecho punible, por la misma insuficiencia de elementos de convicción que determinan la participación del mismo.

Manifestó la recurrente, que los funcionarios que realizaron la detención de su defendido, no ubicaron ninguna evidencia dentro de la morada que vinculara a su representado ni con el delito de Homicidio, ni con la presunta venta de estupefacientes, que le atribuyen los vecinos del sector, perdiendo credibilidad dichos testimonios, además el Ministerio Público no determina con exactitud cuál fue la acción u omisión que presuntamente realizó su representado, en el delito que le fue imputado, desvirtuando los principios que rigen el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, es por ello, que la defensa solicitó en la audiencia de presentación le fuera decretada al ciudadano J.M.A. medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, bajo el régimen de fianza, la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Expresó la abogada defensora, que no se ubica a su representando en el sitio del suceso, por lo que no se puede determinar su responsabilidad en los hechos que se investigan, no le fue incautado algún elemento de interés criminalístico, ni a él ni en su hogar, no se encontraba cerca del lugar en el momento del hecho, por lo que al no evidenciarse objetos o elementos que lo vinculen en el hecho ilícito, mal podría acreditarse la aprehensión, aun cuando fuese por orden de captura, por lo que en el presente caso, consideró la recurrente, que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Destacó, quien recurre, que en todo proceso deben existir serios y contundentes elementos de convicción que permitan convencer al Juzgador que se está en presencia de un hecho punible y de su autor, por lo que se evidencia que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, toda vez que la Jueza a quo acordó la privación de libertad del imputado de autos, sin estimar la solicitud efectuada por la Defensa Pública, menoscabando el principio de presunción de inocencia, al establecer un criterio de culpabilidad con los exiguos elementos presentados por el Ministerio Público, tomando en cuanta el Tribunal solo el hecho punible y no la participación del autor.

En el capítulo del recurso denominado “VIOLACIÓN DEL DERECHO A UNA IMPUTACIÓN OBJETIVA BAJO EL PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUALIZADA”, esgrimió la defensa, que el Ministerio Público le imputó al ciudadano J.M.A., delitos o hechos no probados a su patrocinado, que ocurrieron en la fecha manifestada por los denunciantes, sin haber tenido responsabilidad su defendido, ni le fueron incautados objetos activos y pasivos del delito, careciendo de especificidad la supuesta acción realizada por cada uno de los imputados en la comisión del delito, imprescindible a los fines de determinar la responsabilidad penal de su patrocinado.

La apelante para ilustrar sus argumentos, citó extractos jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, relativas a la responsabilidad penal individual, para luego agregar, que de conformidad con el artículo 236 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la correcta imputación de los hechos, en base a las actas presentadas por el Ministerio Público, y no a suposiciones o promesas de conseguir elementos durante la fase de investigación.

En el aparte del escrito recursivo titulado “VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES”, alegó la defensa técnica, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Representación Fiscal en contra de su patrocinado, el Juzgado de Instancia se limitó a señalar sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para el dictamen de dicha medida de coerción, lo que hace que la decisión posea el vicio de inmotivación.

Afirmó la Defensora Pública, que en el caso bajo estudio, se cometió un grave error que lleva a la injusticia, por parte de la Juzgadora de Control, toda vez que no existe en el acto de presentación otras personas a disposición, solo su defendido, y aún así ratificó que ya eso lo hace partícipe y lo vincula con el hecho, sin detallar ni especificar ni siquiera la relación de su patrocinado con dichos sujetos que no están aprehendidos todavía, ni tampoco existe un señalamiento directo hacía su defendido, por parte de los testigos que se encuentran en la investigación, y que declaran sobre el hecho ocurrido y la participación de su patrocinado en tal delito, por lo que mal puede el director del proceso como garante de todos los principios fundamentales que rigen todo proceso y que le asisten al débil jurídico, tales como, el principio de presunción de inocencia y de igualdad de las partes en el proceso, inclinarse notoriamente más hacía la calificación jurídica para justificar la privativa de libertad en la persona de su patrocinado, fundamentando su decisión en la pena que pudiera llegar a imponerse solamente, y no tomando en cuenta la participación y/o individualización del mismo, cosa que el Ministerio Público no ha hecho hasta los actuales momentos.

Consideró la representante del imputado de autos, que en el presente caso no hay delito que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta, sin embargo, sopesando la presunción de inocencia y la pena a imponer, la posición equilibrada para se tomaran en cuenta las garantías procesales, los principios fundamentales, la participación de su defendido en los hechos objeto de la presente causa, sería la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que se tenga la individualización de todos los sujetos actuantes en el hecho, y sus precalificaciones acertadas a imponer.

Estimó la defensa del ciudadano J.M.A., que al haber pronunciando la Juzgadora una decisión con falta de motivación, violentó derechos y garantías de su patrocinado, referidos al derecho a la defensa, igualdad de las partes, debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, y así solicita lo declare la Alzada, y en consecuencia restituyan la libertad plena de su representado, o en todo caso, se le otorgue medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.

En el aparte del “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia decrete la libertad plena de su patrocinado, o en su defecto le dicten una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, el procedimiento de aprehensión del ciudadano J.M.A., al considerarlo irrito, ante la insuficiencia de elementos de convicción que determinen la participación de su representado en los hechos objeto de la presente causa, igualmente ataca la precalificación jurídica y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, situaciones que acarrean la revocatoria de la medida de coerción personal dictada por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, y es por ello que la representante del imputado, solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad o la libertad inmediata de su patrocinado.

Una vez delimitados los puntos que integran el escrito recursivo, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, pasan a resolverlo de la manera siguiente:

Así se tiene que la recurrente en el primer motivo de impugnación, cuestiona la aprehensión del ciudadano J.M.A., ya que en su opinión, la misma se efectuó transgrediendo principios y normas de rango constitucional, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de su representado en los hechos objeto de la presente causa.

Quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación las siguientes actuaciones que integran la causa, a los fines de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente:

Riela al folio tres (03) de la pieza principal, Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de marzo de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:

“…En esta misma fecha, siendo las cuatro y cincuenta (04:50) horas de la tarde, compareció por ante Despacho el funcionario Detective E.V., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia…deja constancia de la siguiente diligencia Policial (sic), efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la Causa Penal número K-15-0381-00418, que se inició por este Despacho por uno de los Delitos Contra Las Personas (sic) (Homicidio) recibí llamada telefónica de parte del (sic) abogada G.M., Fiscal Auxiliar 35° del Ministerio Público donde me informa que el Tribunal Tercero de Control aprobó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos 01.- JESUS (sic) M.A.T. (sic)…motivo por el cual constituí comisión en compañía del Oficial de la policía (sic) Nacional Bolivariana J.R., en comisión de servicio de este Eje de Investigaciones hacia el Palacio de Justicia de esta ciudad, a fin de buscar la precitada ORDEN DE APREHENSIÓN…”.(El destacado es de la Sala).

Al folio diez (10) de la causa principal, se evidencia orden de allanamiento, de fecha 20 de marzo de 2015, suscrita por la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Consta a los folios once al doce (11-12) acta de investigación penal, de fecha 24 de marzo de 2015, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicaron:

“…En esta misma fecha, continuando las averiguaciones relacionadas con la causa penal K-15-0381-00418, iniciado (sic) por este Despacho, por uno de los delitos Contra Las Personas (sic) (HOMICIDIO), encontrándome en labores de servicio en éste (sic) Despacho, siendo las 05:30 horas de la mañana, recibí de manos del Inspector Agregado J.R., oficio número VP03-2015-005971, de fecha 20-03-2015, emanado del Juzgado tercero de control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (sic), en el cual remiten ORDEN DE ALLANAMIENTO, a practicarse en la siguiente dirección…y SECTOR ANCON BAJO AVENIDA 74ª (sic)-1, CASA SIN NUMERO DE IDENTIFICACION (sic), PARROQUIA F.E.B., MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DONDE RESIDE EL SUJETO APODADO “EL GUAIJRO”…posteriormente nos trasladamos hacia la segunda dirección arriba antes mencionada y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, localizamos a dos ciudadanos a quienes le solicitamos la colaboración para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, manifestándonos los mismos no tener inconveniente, quedando identificados dichos ciudadanos de la siguiente manera; (sic) EDUARDO RAFAEL FUENTES ANTON…y DIEGO ARMANDO MEDINA…Una vez frente a la puerta principal de dicho inmueble, realizamos varios llamados a los posibles residentes del mismo, siendo atendido por una ciudadana a quien previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y expresándole el motivo de nuestra presencia manifestó ser la propietaria de dicha vivienda, quedando identificada de la siguiente manera; (sic) YULEIDA V.T.H. (sic)…a quien se le hizo entrega de la copia fotostática de la referida orden de allanamiento, la cual procedió a leer, para posteriormente permitirnos el acceso a dicha vivienda. Seguidamente procedí en compañía de los funcionarios DETECTIVE F.S. y A.R., a realizar una minuciosa búsqueda en toda las áreas internas y externas de dicho domicilio en presencia de los prenombrados testigos y de la propietaria en mención, logramos ubicar dentro de una de las habitaciones de dicho inmueble al ciudadano requerido por la comisión quien quedó identificado de la siguiente manera; (sic) JESUS (sic) M.A.T.…apodado “EL GUAJIRO”, no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico, informándole al ciudadano antes mencionado que tenían que acompañarnos a la sede de este despacho a fin de verificarlo por ante el sistema (sic) Integrado de Información Policial (SIIPOL), manifestando no tener ningún impedimento…”.

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones, a los efectos de determinar la legitimidad de la aprehensión del imputado de autos, las integrantes de esta Alzada, estiman propicio traer a colación el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que se desprende de la disposición anteriormente plasmada, que la Carta Magna, establece la posibilidad de aprehender a un ciudadano que se presume responsable de algún ilícito penal, mediante orden de aprehensión, por cuanto la privación de libertad implica que la persona sea obligada a permanecer en un lugar determinado y esta restricción involucra un aislamiento para quien la sufre, por su sometimiento a una situación que le impide desenvolverse normalmente, en consecuencia, tal limitación debe ser impuesta con carácter coactivo, previa orden judicial.

Con respecto a la orden de aprehensión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 675, de fecha 23 de mayo de 2012, indicó lo siguiente:

…se hace notar que el referido Texto Penal Adjetivo obliga a los auxiliares de justicia a presentar al imputado, en caso de que sea detenido en virtud de la existencia de una orden de aprehensión, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (o doce horas siguientes en los casos de extrema urgencia y necesidad, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), para que el Tribunal de Control que le corresponda conocer de la causa, dicte, en una audiencia oral, los respectivos pronunciamientos, una vez que haya oído al ciudadano presentado. Estos pronunciamientos, son proferidos igualmente, en el caso que se presente voluntariamente el imputado en la sede judicial.

En efecto, ‘toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal’…

Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 518, de fecha 21 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado:

…se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…

. (El destacado es de la Sala).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, consideran las integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la apelante cuando indica que en el caso bajo estudio la aprehensión de su defendido, se realizó violentando las normas y principios de rango constitucional, por cuanto, la Juzgadora de Instancia actuó en consonancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a solicitud del Ministerio Público, se libró orden de allanamiento y orden de aprehensión en contra del ciudadano J.M.A., y una vez capturado, y puesto a la disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y previo análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción que le fue impuesta, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual su abogada defensora pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucionales del ciudadano J.M.A., por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico.

Con respecto a las afirmaciones realizadas por la recurrente, en cuanto a que no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de su patrocinado en los hechos acaecidos en el presente asunto; evidencian las integrantes de esta Sala de Alzada, de la exposición realizada por el Ministerio Público en el acto de presentación, así como del estudio de las actas que integran la causa, los fundados elementos de convicción que motivaron tanto la procedencia de la orden de aprehensión, como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, adicionalmente, la defensa técnica realizó una serie de consideraciones en su escrito recursivo, que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación o en el eventual juicio oral y público que pudiera pautarse en el caso bajo análisis, con los cuales pretende dilucidar en esta etapa tan incipiente del proceso la responsabilidad de su patrocinado.

Por lo que de conformidad con lo explicado, y evidenciado por esta Alzada que la aprehensión del imputado de autos, se realizó dentro del marco legal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, este primer particular contenido en el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

En el segundo motivo contenido en el recurso de apelación, ataca la defensa técnica, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, ya que en su criterio, el delito no ha sido probado, ni le fueron incautados a su patrocinado objetos activos o pasivos relacionados con el mismo, además no existe la especificación de la supuesta acción realizada por cada uno de los involucrados en este asunto; en tal sentido estiman, quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, por lo que esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

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En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, una vez capturado el imputado de autos, en virtud de la orden de aprehensión librada, y puesto a la orden del Tribunal de Control, se llevó a cabo el acto de presentación, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y donde su abogada defensora tuvo la oportunidad de exponer todos los argumentos que fundaban su defensa.

Así se tiene que, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control, en el acto de presentación de imputado, constituye un resultado parcial, de la labor de subsunción de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se señaló:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

(Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano J.M.A., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Estima esta Alzada pertinente recordarle a la recurrente, con respecto a su argumento relativo a que es imprescindible la determinación de la conducta del resto de las personas involucradas en el hecho, a los fines de determinar la responsabilidad de su patrocinado, que la responsabilidad penal es personalísima, y que la captura del ciudadano J.M.A., obedeció al hecho que le fue librada una orden de aprehensión, por cuanto de la investigación fiscal se desprendían una serie de elementos que lo vinculan con la muerte del ciudadano ORANGEL DE J.V.P., los cuales fueron a.p.l.J.d. Control, decantando en la imposición de una medida de coerción, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputado, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control, esgrimiendo entre otras cosas que:

…Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó (sic) en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito (sic) HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal, con la agravante genérica, establecido (sic) en el artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes (sic), cometido en perjuicio del ciudadano ORANGEL DE JESUS (sic) VALBUENA PIRELA…

.

Por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es mantener la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y avalada por el Juzgado de Control en el acto de presentación de imputado, en consecuencia se declara SIN LUGAR este segundo punto del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE

En el tercer motivo contenido en el escrito recursivo, cuestiona la apelante, la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano J.M.A., por cuanto no se encuentran llenos los presupuestos necesarios para su procedencia; por lo que con el objeto de dilucidar este particular, este Cuerpo Colegiado, trae a colación los fundamentos del fallo impugnado a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:

…se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado JESUS (sic) M.A.T., es autor o participe (sic) del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas al Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 24 de MARZO (sic) del año 2015, realizada por el Cuerpo de Investigación (sic) Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia. 2.-ACTA DE DEECHOS DEL IMPUTADOS (sic) de fecha 24 de MARZO (sic) del año 2015, realizada por el Cuerpo de Investigación (sic) Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia. 3.- OFICIO DEL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO. 4.- OFICIO A LA FISCALÍA TRIGESIMA (sic) QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic). 5.- ACTA DE INSPECCIÓN PENAL de fecha 18 de MARZO (sic) del año 2015, realizada por el Cuerpo de Investigación (sic) Científica Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia. 7.-COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, emitida por el Juzgado Tercero de Control. 8.- DILIGENCIA EFECTUADA POR EL FUNCIONARIO POR EL FUNCIONARIO (sic) C.O.. 9.- ACTA DE VISITA DOMICILIADA (sic), de fecha 20 de MARZO (sic) del año 2015, realizada por el Cuerpo de Investigación (sic) Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia. 10.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 24 de MARZO (sic) del año 2015, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Homicidio Zulia. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como para evitar la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESUS (sic) M.A.H. (sic), por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalizad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a las reglas rebus sic stantibus. Pues busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados (sic) y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS (sic) M.A.T.…

. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Una vez explanados los basamentos de la resolución recurrida, quienes aquí deciden, acotan lo siguientes:

Las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, a la magnitud del daño causado en razón del bien jurídico tutelado como lo es la vida, al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estado procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, fundamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano J.M.A., una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la vida, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Jueza de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los hechos punibles que le fueron atribuidos, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.M.A., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

Igualmente observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este tercer particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Alzada, estima ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación contenido en el escrito recursivo interpuesto por la abogada FRANCYS PEROZO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensa Pública Vigésima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.M.A., contra la decisión N° 337-2015, dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente tanto la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como la petición de libertad plena, planteadas por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación contenido en el escrito recursivo interpuesto por la abogada FRANCYS PEROZO, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensa Pública Vigésima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano J.M.A., contra la decisión N° 337-2015, dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente tanto la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, como la petición de libertad plena, planteadas por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 180-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-001073. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciocho (18) día del mes de junio de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

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