Decisión nº 025-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000008

ASUNTO : VP02-R-2014-000008

DECISIÓN N° 025-14.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. N.G.R.

Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano ARISTALCO SOLANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.795, en su carácter de apoderado judicial (poder que consta al folio 06 del cuaderno principal), del ciudadano J.Á.G. […], en contra de la decisión Nº 3C-3341-13, de fecha 04 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega material del vehiculo marca: FORD; modelo: CABINA SINC, color: ROJO, año: 1997, placas: 30D-DAB, serial de carrocería: AJFBVP302001, serial del motor: I CIL, clase. CAMION, tipo: FURGON, uso: CARGA, al ciudadano J.G.; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación y se designó como Ponente a la Jueza Profesional, DRA. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 13-01-2014, se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El ciudadano abogado ARISTALCO SOLANO, actuando en este con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.G., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

Comenzó el apelante su escrito recursivo, señalando que apeló en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indicando que en fecha 27-08-2013, el mismo Tribunal, en el Acta de Presentación de Imputado, del asunto signado con el N° VP-1 l-P-2013-005828, en el Particular Tercero de la Dispositiva, ordenó oficiar a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada a los fines de poner a disposición el vehículo propiedad de su representado arriba identificado, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, incautado al ciudadano D.A.J.P., en el procedimiento donde resultó detenido por los delitos de Contrabando de Extracción previsto en el Artículo 143 derogado de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Asociación para delinquir e Incautación de Bienes; siendo éste vehículo propiedad de su representado, tal y como consta del Certificado de Registro de Vehículo N° 30264661, de fecha 28 de Julio de 2011, emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, que reposa en la causa en original, y posteriormente, en fecha 16-09-2013, la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico (Causa N° MP-3 64.219-2013), en la cual negó la entrega del vehículo en cuestión. Citó un extracto de la mencionada negativa.

Alegó, que ese Juzgado según decisión N° 3C-3341-2013, negó inmotivadamente la entrega del vehículo de auto -reitero- decisión inmotivada, vulnerando los Derechos Constitucional, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, Tratados, Pactos y Convenciones suscrita y ratificada por el Estado Venezolano.

Conforme a lo antes expuesto, indicó que el desempeño que realizó el ciudadano J.Á.G., es el transporte de toda clase de carga con el Camión de su propiedad y a varias empresas comercializadora, presta un servicio de trasporte (la mercancía no es de él) tal como lo demuestra la Carta de Transferencia consignada por nosotros en el acto de presentación de imputado, por lo tanto su actividad no se encuentra relacionado con la comisión del hecho punible que el representante del Ministerio Público pretende calificar, ya que se encuentran autorizado por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación para transportar ese tipo de mercancía en todo el territorio nacional; en virtud de los cual debe declararse la nulidad de la decisión N° 3C-3341-2013, por inmotivada y por vulnerar los derechos Constitucionales de su representado.

Manifestó, que cuando el Ministerio Público emitió pronunciamiento con respecto a la negativa de la entrega del vehículo, en ningún punto manifestó que el vehículo era imprescindible para la investigación, si bien es cierto, que los delitos imputados (uno con el artículo 143 INDEPABIS, derogado) ocurrieron hace mas de cuatro meses y hasta la presente fecha no han presentado un acto conclusivo, encontrándose en una flagrante violación a los derechos de su representado causándole un gravamen irreparable a su patrimonio, por cuanto el ciudadano J.Á.G., propietario del vehículo negado no tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en los delitos imputados y el artículo 143 del INDEPABIS, con el cual la Fiscalía 42 inicio la Investigación, fue derogado por las Disposición Derogatoria Tercera, de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

Argumentó que, todo lo anterior violó el Derecho al Trabajo de su representado contemplado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, así como, existe una flagrante violación al principio, del Control Judicial, previsto en el artículo 282 del Código Orgánico procesal Penal.

Refirió que, los órganos jurisdiccionales decisorios han omitido valorar o al menos analizar los alegatos planteados por ellos (el derogado artículo 143 del INDEPABÍS base del la Fiscalía 42 para iniciar una Investigación e imputar no fue analizado ni valorado, tampoco se valoró ni tomada en cuenta la Guía del SADA N° 38194831, que soportaba el despacho de la factura N° 50041634, emitida por el Ministerio para el Poder Popular para la Alimentación, consignada por nosotros en el acto de presentación de imputado, lo cual demostró la total inocencia de su representado en el presenta caso), ya que no es cierto como dice el acta policial que se quería soportar dos despachos con la misma guía.

Estableció que, aun así, deciden negar la entrega del vehículo, aunado a ello que no hay una fundamentación justamente motivada que decretó la negativa, pues no dejó establecida las razones de su decisión, lo que vulneró la seguridad jurídica que debe emanar de todos los fallos jurisdiccionales

Finalmente solicitó el apoderado judicial, que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación, y por ende nulidad de las actas por haberse iniciado la Investigación por un artículo derogado e igualmente la nulidad absoluta de la decisión N° 3C-3341-2013 en la cual se negó la entrega del vehículo de marras.

Por último, señaló que, en el presente caso de actas se observa que su representado es el propietario del camión en cuestión, como quedó demostrado en actas, pero de la investigación llevada por el Ministerio publico se evidenció que el ciudadano J.Á.G. no tiene la condición de autor ni co-autor, ni cómplice en los delitos que se investigan, por lo que en el presente caso no están dada las condiciones que prevé la ley, por lo que mal podría retenérsele el vehículo por más tiempo, por lo cual solicitó se declarado con lugar la presente apelación, y sea revocada la decisión N° 3C-3341-2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por cuanto, en el caso de autos no existe controversia respecto del derecho que se demanda y además ha quedado demostrado la legitimidad de la propiedad que se reclama, pidió se ordene la entrega material del vehículo solicitado.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que el apelante recurre en contra de la decisión Nº 3C-3341-13, de fecha 04 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ordenó la de entrega material del vehículo marca: FORD; modelo: CABINA SINC, color: ROJO, año: 1997, placas: 30D-DAB, serial de carrocería: AJFBVP302001, serial del motor: I CIL, clase. CAMION, tipo: FURGON, uso: CARGA, al ciudadano J.G.; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez realizado por este órgano colegiado un análisis minucioso sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la constancia en autos de lo siguiente:

Ahora bien, se evidencia a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) de la causa, decisión Nº 3C-3341-13-13, de fecha 04 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual dejó establecido lo siguiente:

(omissis) MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

En fecha 26 de Agosto del 2013 funciones de la Guardia Nacional apostados en el peaje de la Chinita, carretera Falcón-Zulia, cumpliendo labores de resguardo en el operativo seguridad alimentaría Zulia 2013, practican la detención del vehículo propiedad del representado del solicitante, el cual posee las siguientes características: Marca: Ford, Clase: Camión, Serial de Carrocería: AJFBVP302001, Año: 1997, Tipo: Furgón, Serial del Motor: I 6 Cilindros, Modelo: Cabina Sinc, Placa: 30DDAB, Color: Rojo, Uso: Carga, Clase: Camión, por cuanto transportaban una carga de leche en polvo completa de uso domestico la cual iba a ser conducida hasta la ciudad de Coro estado Falcón, siéndole informado a su conductor que quedo identificado como D.A.J.P., a quien le exigen que mostrara la documentación de la carga y los documentos de propiedad del vehículo, presentando inconsistencia en las guías de la carga, para lo cual se le notifica que quedaría detenido, así como .retenida la carga, leyéndoles sus derechos constitucionales y notificado el Ministerio fiscal, quien ordena el inicio de la investigación para el esclarecimiento de los hechos. Posteriormente el conductor fue presentado ante la instancia penal por la presunta comisión del delito de los delitos de Contrabando de Extracción y Asociación par Delinquir, siéndole impuestas las medidas sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 3o y 4o del texto adjetivo penal.

Esta instancia decide la presente solicitud en los siguientes términos:

El Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente…

… Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota que la retención del vehículo del vehículo Marca: Ford, Clase: Camión, Serial de Carrocería: AJFBVP302001, Año: 1997, Tipo: Furgón, Serial del Motor: I 6 Cilindros, Modelo: Cabina Sinc, Placa: 30DDAB, Color: Rojo, Uso: Carga, Clase: Camión, y el cual es objeto de análisis, se origina conforme al acta de investigación penal de fecha 26 de Agosto del 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por cuanto presenta el vehículo se encuentra incautado por estar involucrado en la comisión de unos delitos de alta entidad, no obstante sus dígitos alfanuméricos se encuentren en estado de originalidad…

… Por lo que, conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, por lo que habiéndose planteado en el presente asunto penal la entrega del vehículo Marca: Ford, Clase: Camión, Serial de Carrocería: AJFBVP302001, Año: 1997, Tipo: Furgón, Serial del Motor: I 6 Cilindros,-Modelo: Cabina Sinc, Placa: 30DDAB, Color: Rojo, Uso: Carga, Clase: Camión; y aun al haberse demostrado que el representado del solicitante ciudadano J.Á.G., es legitimo propietario del vehículo hoy requerido por haberlo adquirido debidamente como lo evidencia el certificado de registro de vehículo y pese a su buena fe la cual es indiscutible, por cuanto la misma siempre se presume, la titularidad del mismo se encuentra en condición suspensiva toda vez que la instancia decreto con lugar la solicitud fiscal de incautación del bien, lo que hace nugatoria su entrega, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA INTERLCUTORIA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo

penal en funciones de Control estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal

del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre

de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECIDE: Primero: Negar la entrega del vehículo solicitado por el abogado

ARISTALCO SOLANO, el cual posee las siguientes características: Marca:

Ford, Clase: Camión, Serial de Carrocería: AJFBVP302001, Año:

1997, Tipo: Furgón, Serial del Motor: I 6 Cilindros, Modelo: Cabina

Sinc, Placa: 30DDAB, Color: Rojo, Uso: Carga, Clase: Camión, por

cuanto éste se encuentra en estado de imprescindibilidad para continuar

con la investigación por tener medida de incautación por estar involucrado

en la presunta comisión de varios delitos.(…)

Cabe destacar que esta Alzada evidencia, que el Juez de Control señaló en la decisión que niega la entrega material del vehiculo que posee con las siguientes características marca: FORD; modelo: CABINA SINC, color: ROJO, año: 1997, placas: 30D-DAB, serial de carrocería: AJFBVP302001, serial del motor: I CIL, clase. CAMION, tipo: FURGON, uso: CARGA, al ciudadano J.G.; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el mismo imprescindible para la investigación penal que adelanta la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el Juez de instancia explicó de manera clara y concisa, las razones por las cuales consideró la negativa de entrega de vehículo, de conformidad con el mencionado artículo 293, analizando el por qué adoptó tal decisión.

Se evidencia en los folios 24 y 25, auto de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de fecha 16 de septiembre de 2013, en el cual niega la entrega material del vehículo, por cuanto el referido vehículo fue utilizado como medio de transporte de alimentos de forma ilícita.

Así mismo se observa en el folio 11 de la causa, copia del Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte, a nombre del ciudadano J.A.G., de fecha 28-07-2011.

Igualmente aparece inserto en el folio 22 del asunto principal, oficio N° 24-F15-2496-13 de fecha 08 de noviembre de 2013, emanado de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, extensión Cabimas, en el cual informa al Juzgado Tercero de Control extensión Cabimas, que el vehiculo “ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, en virtud de que el vehículo presenta medida de incautación preventiva”

Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, de lo que se infiere que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

En el caso objeto de estudio, se constata que el vehículo es necesario para la investigación, tal como lo señala la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en su comunicación, donde informa que “…“ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, en virtud de que el vehículo presenta medida de incautación preventiva” (ver folio 22). Pues bien, de la revisión y análisis exhaustivo practicado a las actuaciones que conforman la presente causa, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que el Juez a quo que dictó la decisión recurrida, negando al recurrente la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: marca: FORD; modelo: CABINA SINC, color: ROJO, año: 1997, placas: 30D-DAB, serial de carrocería: AJFBVP302001, serial del motor: I CIL, clase. CAMION, tipo: FURGON, uso: CARGA, fundamentando la misma, en la necesidad que del referido vehículo tiene el Ministerio Público para continuar con la investigación, pero al mismo tiempo esta Sala insta a la vindicta pública de que realice todos los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados.

Por todo lo antes explanado, quienes aquí deciden consideran que al dejar establecido el Ministerio Público, que el vehículo objeto de la presente causa es imprescindible para la investigación no puede hacerse efectiva su entrega material hasta tanto no concluya dicha fase, más aun cuando de la lectura realizadas a las actas se constata que presuntamente podemos estar en presencia la presunta comisión de un delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION. No obstante lo anterior, es conveniente indicar que como quiera que nada hace presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, considera pertinente recordar en custodia de sus derechos constitucionales, al reclamante que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación correspondiente, que dicte a la brevedad posible el acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

"...Al respecto, observa la Sala que, el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (...omissis...)…En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”. (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003.)

En mérito de los razonamientos expuestos, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ARISTALCO SOLANO, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial (poder que consta al folio 06 del cuaderno principal), del ciudadano J.Á.G., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 3C-3341-13, de fecha 04 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega material del vehiculo marca: FORD; modelo: CABINA SINC, color: ROJO, año: 1997, placas: 30D-DAB, serial de carrocería: AJFBVP302001, serial del motor: I CIL, clase. CAMION, tipo: FURGON, uso: CARGA, al ciudadano J.G., por ser el mismo imprescindible para la investigación penal que adelanta la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Cabimas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo esta Alzada insta al Ministerio Público a los fines de que realice todos los actos de investigación necesarios para el esclarecimiento de los hechos investigados. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional, respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos, poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARISTALCO SOLANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.795, en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano J.Á.G. […], en contra de la decisión signada con el Nº 3C-3341-13, de fecha 04 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y ,

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión signada con el Nº 3C-3341-13, de fecha 04 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega material del vehiculo marca: FORD; modelo: CABINA SINC, color: ROJO, año: 1997, placas: 30D-DAB, serial de carrocería: AJFBVP302001, serial del motor: I CIL, clase. CAMION, tipo: FURGON, uso: CARGA, al ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.083.426.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 025-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

EL SECRETARIO,

Abg. R.M.S.

NGR/jd

ASUNTO: VP02-R-2013-000008

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