Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSimón Enrique Malavé
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 18 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003790

ASUNTO : RP01-P-2008-003790

RESOLUCION DECRETANDO RATIFICACION DE

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 18/08/08, en la causa No. RP01-P-2008-003790 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano J.R.J.F., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.817.327, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-08-1982, de oficio Vigilante, soltero, hijo de J.J. y Yhajaira Fuentes, residenciado en la tercera calle, manzana 01, cerca del Mercal Brisas de Golfo de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de J.D.V.M.C.. “La Fiscalía ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se ratifiquen las medidas de seguridad y protección en contra el ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de J.D.V.M.C., expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar se ratifiquen las medidas de seguridad y protección.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado NO querer declarar.

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. E.B., quien manifestó: “Imputa el Ministerio Público los delitos de violencia psicológica y patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la ley especial, y sin embargo observa esta defensa que si nos llevamos del contenido del acta de denuncia suscrita por la víctima así como el cata de entrevista suscrita por la ciudadana T.M.M., aunado al acta policial que lo que hace recoger la declaración de la víctima, de las mismas no se desprenden que la conducta de mi representado se subsuma en los tipos penales imputados por el Ministerio público, establece este artículo 39 de la ley especial que nos encontramos en presencia de delitos de violencia o psicológica, a quien mediante tratos humillantes, ofensas aislamientos, vigilancia permanente, amenazas genéticas constantes, atente contra la estabilidad emocional y psíquica de la mujer, y sin embargo en ningún momento ninguno de los supuestos a los que se a hecho referencia emergen de ninguna de las actas de entrevistas, dicha víctima en ningún momento expresa de manera determinante y fehaciente cuales fueron esas agresiones verbales, empleadas por mi representado, y en lo que respecta a la violencia patrimonial, si bien es cierto que hay un acta de inspección la misma hace referencia que así como se encuentra improvista dicho inmueble de ventanas puertas, igualmente se encuentra desprovista de techo, no indicando en la inspección que haya habido ningún tipo de fractura resiente, por lo que esta defensa solicita se desestime el pedimento fiscal por no haber ningún tipo de elementos que indique que mi representado haya tenido ningún tipo de participación o autoría en los delitos imputados por el Ministerio Público, solicito; y por último, solicito copia simple de la presente acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público representada en este acto, por la Abg. Y.D., oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., considera ajustada a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMINIAL, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la prenombrada Ley, observa: de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Riela a los folios 2, acta de denuncia hecha por la victima J.D.V.M.C.; al folio 03 cursa acta policial suscrita por lo funcionarios actuantes adscritos al IAPES mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo se suceden los hechos; al folio 04 cursa acta de entrevista de la ciudadana T.M.M., quien estuvo presente cuando se suscitó el hecho que dio motivo a la presente investigación; al folio 08 cursa acta de las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas por el Órgano receptor; al folio 10 Acta de imposición al imputado sobre los derechos que lo asisten; al folio 14 cursa acta de inicio de investigación; al folio 15, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1475 de fecha 17-08-08 emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales; las cuales adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, hacen presumir la comisión de un hecho punible; considerando que de las actuaciones se desprendes suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del mismo, es por ello, que quien aquí decide, de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., este Tribunal procede a confirmar las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el órgano receptor, cursante al folio 08 de la presente causa, imponiendo al ciudadano J.R.J.F., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.817.327, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-08-1982, de oficio Vigilante, soltero, hijo de J.J. y Yhajaira Fuentes, residenciado en la tercera calle, manzana 01, cerca del Mercal Brisas de Golfo de esta ciudad; consistentes en: 1) Salida del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad; 2) Prohibir o restringir al ciudadano, presunto agresor, el acercamiento a la presunta agredida; 3) Queda totalmente prohibido que el presunto agresor, por si mismo o por intermedia persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuatro de Primera Instancia en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, confirma las Medidas de Protección, a favor de la víctima J.D.V.M.C., contra el imputado J.R.J.F., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 16.817.327, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-08-1982, de oficio Vigilante, soltero, hijo de J.J. y Yhajaira Fuentes, residenciado en la tercera calle, manzana 01, cerca del Mercal Brisas de Golfo de esta ciudad; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de J.D.V.M.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistente en: 1) Salida del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad; 2) Prohibir o restringir al ciudadano, presunto agresor, el acercamiento a la presunta agredida; 3) Queda totalmente prohibido que el presunto agresor, por si mismo o por intermedia persona, realice actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Se ordena que la presente investigación siga por las disposiciones del Procedimiento Especial que regula dicha Ley. Seguidamente se le impone al imputado del contenido del artículo 127 del COPP en razón a que debe este informar y mantener actualizado su domicilio, esto en razón a la medida solicitada y consagrada en el Ordinal 3 del artículo 87 de la ley que regula la materia y a tal efecto expone: La Llanada Sector 1, vereda 40, casa N° 4 de esta Ciudad. Se ordena la Libertad inmediata del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de libertad, a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese notificación a la víctima, a los fines de informarle acerca de la presente decisión. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las mismas conforme al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Juez Cuarto de Control,

Abg. S.M.

El secretario Abg. D.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR