Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Julio Gonzalez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 24 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000037

ASUNTO : RJ01-P-2002-000037

RESOLUCION AUDIENCIA PRELIMINAR

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia la Audiencia Preliminar en la causa No. RJ01-P-2002-000037, seguida en contra del imputado J.R.V.. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con a.d.A. y se deja constancia que se encuentran presentes, el imputado de autos previa citación, el Defensor Privado, ABG. R.G. y la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen transitorio ABG. R.R.. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículoo329 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones:

EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscal del Ministerio Público ABG. R.R., expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que fuese presentada en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 87 al 91, presentado en fecha 08/04/2002, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada); en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, por último solicito copia simple de la presente acta.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

A los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al mismo quien se identificó como J.R.V., venezolano, de 36 años de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-12.290.509, nacido en fecha 23/11/1971, hijo de Riccia Villahermosa y R.H., domiciliado en los cocos, casa sin numero, calle principal, frente al Hospital de Veteranos, Cumana, Estado Sucre quien manifestó no querer declarar, acogiendo al precepto Constitucional, por su parte el ABG. R.G.,Solicito al Tribunal desestimé la acusación presentada contra mi defendido y de conformidad con el articulo 522 del COPP, solcito que la misma desea desestimada mediante a revisión por cuanto si bien es cierto que en fecha 04-10-98, me defendido es detenido por una comisión policial a las 2 AM en la población de Cariaco del Estado Sucre, dicha comisión la integraban T.R. y L.L., y siendo requisado por el funcionario T.R. sin presencia de testigo y es detenido dicho funcionario manifiesta que el le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio y unos billetes de 500 bolívares. Se observa claramente que mi defendido se le violento el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la dignidad humana, su detención violenta la norma contemplada en el articulo 197 en cuanto a a la solicitud de la prueba. Mi defendido se le concede libertad por el Extinto Juzgado Primero de Primera instancia en lo penal en fecha 04-12-98 y no queda sometido a ningún beneficio de la Ley, decretándose en ese momento una averiguación abierta la cual es ratificada por el extinto Juzgado Superior Penal, dicho expediente sube a Fiscalia en el año 2002, quien solicita orden de captura contra mi defendido por que el mismo no podía ser localizado, ya que el mismo se había mudado de donde habitaba para el momento de los hechos, dicha orden es d fecha 06-11-05, mi defendido no estaba obligado a suministrara ninguna dirección a la Fiscalia de ese momento ya que no tenia cuenta con ningún organismo Judicial, ya que se le había otorgado una libertad sin restricciones. Mi defendido fue agente policial con la persona que lo detuvo. Mi defendido se entero de la misma en fecha 2007 y procedió a presentarse voluntariamente al Tribunal, ya que dicha orden le causo indignación para el y su familia. Una vez desestimada la acusación solicito que se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del COPP. Asimismo solicito copias certificadas de la presente acta.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscal para el régimen Procesal Transitorio, representada por la Abg. R.R., contra el ciudadano J.R.V., por encontrarlo incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada); y los alegatos del Defensor Privado, quien solicita que sea desestimada la acusación fiscal, por cuanto si bien es cierto que en fecha 04-10-98, me defendido es detenido por una comisión policial a las 2 AM en la población de Cariaco del Estado Sucre, dicha comisión la integraban T.R. y L.L., y siendo requisado por el funcionario T.R. sin presencia de testigo y es detenido dicho funcionario manifiesta que el le encontró en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio y unos billetes de 500 bolívares. Se observa claramente que mi defendido se le violento el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la dignidad humana, su detención violenta la norma contemplada en el articulo 197 en cuanto a a la solicitud de la prueba. Mi defendido se le concede libertad por el Extinto Juzgado Primero de Primera instancia en lo penal en fecha 04-12-98 y no queda sometido a ningún beneficio de la Ley, decretándose en ese momento una averiguación abierta la cual es ratificada por el extinto Juzgado Superior Penal, dicho expediente sube a Fiscalia en el año 2002, quien solicita orden de captura contra mi defendido por que el mismo no podía ser localizado, ya que el mismo se había mudado de donde habitaba para el momento de los hechos, dicha orden es d fecha 06-11-05, mi defendido no estaba obligado a suministrara ninguna dirección a la Fiscalia de ese momento ya que no tenia cuenta con ningún organismo Judicial, ya que se le había otorgado una libertad sin restricciones. Mi defendido fue agente policial con la persona que lo detuvo. Mi defendido se entero de la misma en fecha 2007 y procedió a presentarse voluntariamente al Tribunal, ya que dicha orden le causo indignación para el y su familia, solicitando que en caso acoger su pedimento se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ejusdem, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones y decide en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, vista la exposición de la ciudadana Fiscal en la que ratifica su escrito acusatorio y lo manifestado por el defensor privado, Abg. R.G.; es de resaltar, PRIMERO: La fecha de detención del ciudadano J.R.V. fue practicada en fecha 04-10-1998. SEGUNDO: En fecha 04-12-1998, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal, de esta Jurisdicción, mediante decisión Acuerda mantener la presente averiguación sumaria de conformidad con el articulo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el articulo 197 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada), del contenido de la decisión se desprende que no existían plurales indicios de culpabilidad en contra del imputado de autos, ya que si bien es cierto que el referido investigado es mencionado por el funcionario policial, no hay otro elemento que haya visto la detención de dicho investigado. Así considero el citado Juzgado que no se encontraban llenos los extremos del artículo 148 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada), y 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, (Derogado). TERCERO: En fecha 08-04-02, el ciudadano fiscal del Ministerio Publico para el régimen procesal transitorio del Primer Circuito Judicial de este Estado, Abg. M.R., presenta formal acusación contra el ciudadano J.R.V., por encontrarlo incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada); fundamentando su acusación en Oficio numero CGP435 de fecha 05-10-1998, emanado del Distrito Policial numero 15 de la Policía Estadal del Estado Sucre, donde deja Constancia de la detención del referido ciudadano, Acta policial suscrita por el funcionario T.R., funcionario adscrito al Distrito Policial numero 15 de la Policía Estadal del Estado Sucre, donde se deja constancia del procedimiento policial y de la detención de J.V., decomisándosele dos envoltorios de plástico color negro contentivos de una sustancia en forma de pasta seca color blanco lechoso, con un peso de trescientos cincuenta y seis (356) miligramos de cocaína base, tipo Crack; Inspección ocular numero 1200, realizada en la calle Bermúdez, sitio de su detención; Declaración del funcionario L.M.L., agente adscrito al Distrito Policial numero 15 de la Policía Estadal del Estado Sucre, quien ratifica la detención del mismo y el decomiso de la presunta sustancia estupefaciente. Experticia de reconocimiento legal numero 222, cursante al folio. Experticia química, cursante al folio 70 y 71 y análisis quimiotoxico practicado al imputado de autos, cursante al folio numero 73. Ahora bien, observa quien aquí decide, que si bien se practico la detención del ciudadano J.R.V. en fecha 04-10-1998, como bien ha quedado asentado en las actas policiales, así como la sustancia presuntamente incautada, también es cierto que en las actas procesales no consta elemento alguno que demuestre que el dicho del funcionario que practicó su detención y que señala haberle encontrado la sustancia estupefaciente sea cierto, aunado al hecho de que la sala de casación penal que penal del TSJ, ha establecido que el dicho de un funcionario policial no es suficiente para incriminar a una persona; es por ello que se considera no ajustado a derecho someter al ciudadano J.R.R.V. a proceso alguno por cuanto no existen suficientes ni fundados elementos para hacerlo, pues de lo contrario se estaría violando derechos fundamentales y constitucionales. Es de observar en fecha 04 de diciembre de 1998, el extinto Tribunal Primero Penal decreta la AVERIGUACIÓN ABIERTA por la carencia de elementos de convicción, y en fecha 08 de abril de 2002 (habiendo transcurrido tres (3) años y cuatro (4) meses), la representación Fiscal formula acusación con los mismos elementos que fueron evaluados por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta Jurisdicción para decretar la Averiguación Abierta. En razón de ello, este Tribunal DECLARA CON LUGAR el pedimento del defensor privado quien en esta audiencia solicita la desestimación de la acusación Fiscal en atención a lo previsto en el articulo 522 del COPP y el Sobreseimiento de la causa de conformidad a los artículos 318 ordinal 4° y 330 del C.O.P.P y ASI SE DECIDE. En tal sentido Este Tribunal Cuarto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el pedimento del defensor privado quien en esta audiencia solicita la desestimación de la acusación Fiscal en atención a lo previsto en el articulo 522 del COPP y como consecuencia de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano J.R.V., venezolano, de 36 años de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-12.290.509, nacido en fecha 23/11/1971, hijo de Riccia Villahermosa y R.H., domiciliado en los cocos, casa sin numero, calle principal, frente al Hospital de Veteranos, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada); de conformidad con el articulo 318 Ordinal 4 del COPP, en concordancia con el articulo 321 y 330 ordinal 3 ejusdem, ello en virtud de que en la acusación presentada no se incorporaron nuevos elemento de investigación que hagan presumir la responsabilidad penal en del referido imputado en el delito investigado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Firme como quede la decisión dictada remítase al archivo Judicial, a objeto de su archivo judicial. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez Cuarto de Control,

ABG. C.G.

Secretario

ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL

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