Decisión nº 0888-11 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 04 de noviembre de 2.011

200° y 152º

C02-25028-11

24-F16-2499-2.011

RESOLUCION N° 0888-2.011

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las 2:20 horas de la tarde, fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano J.A.V., por parte del ciudadano Fiscal (A) 21° en colaboración con la Fiscalia 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado J.C.M.. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policíal del Municipio Colón del Estado Zulia, acompañado del ciudadano J.A.R.C., Abogado en ejercicio. Se dio inicio al acto. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abogado J.C.M., quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano J.A.V., quien fuera aprehendido en fecha 03 de noviembre de 2.011, aproximadamente a las 4:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en virtud de los hechos ocurridos en el camellón entrando a la Hacienda Bolívar, ubicada en el kilómetro 12, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano J.A.V., así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta de denuncia interpuesta por el ciudadano A.H.N.N. por ante el órgano instructor; acta policíal contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado J.A.V.; actas de derechos de ciudadanos; acta de entrevista, copia simple del certificado de origen del vehículo moto, Factura N° 008368, emanada de la Distribuidora PERROTTA, CA, reproducida en copia, donde consta la propiedad de A.N.d. vehículo retenido, experticia de registro de improntas, practicado por el Experto H.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z.; todos estos elementos comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.A.V., a quien le imputo la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y castigado en el artículo 5

de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 6, numeral 3 de la mencionada ley, en perjuicio del ciudadano A.H.N.N.. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo 1º del artículo 251 y 252 del Código eiusdem, aunado a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, es por lo cual solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.A.V., en virtud de que existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, así como que se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, de igual manera me sean expedidas copias simples de la presente acta de audiencia de presentación de imputado, es todo”. A continuación el Juez de Control procede a informar al ciudadano J.A.V. del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que el imputado manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quien lo hace estando libre de prisión, coacción y apremio quedando identificados de la forma siguiente: J.A.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.694.944, fecha de nacimiento 15/10/1988, soltero, de profesión estudiante, hijo de Rusmery Valbuena y Padre Desconocido, residenciado en el barrio La Chamarreta, calle 3, casa s/n, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, quien expone: “Yo el día de ayer venía de que mi novia de la urbanización del Km 5 y me pare en toda la entrada a esperar carrito para mi casa y paso un moto taxi y yo lo pare y le dije que en cuanto me cobraba por llevarme a la casa, y me dijo que en 5 bolo, yo me monte y a lo que íbamos en viaje de repente el moto taxi ve al ejercito se tira de la moto y sale corriendo yo también me bajo de la moto corro un poquito y me tiro al suelo los guardias me dieron unas patadas y unos golpes, más nada, de allí vinieron y me sacaron para fuera y me agarro la policía regional me montaron en la camioneta después me bajaron otra vez, y me montaron en el Tiuna y de allí me trasladaron, es todo” El Ministerio público solicita el derecho de palabra para preguntar al imputado. PREGUNTA ¿ Diga usted, si conoce o recuerda las características de la motocicleta donde usted, se encontraba al momento de la aprehensión? Contesto. Era negra. PREGUNTA ¿Diga usted, si recuerda las características físicas del presunto moto taxista? Contesto. Mas o menos flaco, blanco y que yo sepa no lo he visto por allí. PREGUNTA ¿ Diga ud, como se percató de que efectivamente el ciudadano que conducía el vehículo moto era taxista? Contestó. Porque el cargaba chaleco y yo cuando vi que salio le meti la mano y paro. PREGUNTA ¿Diga ud, si es primera vez que veía al moto taxista? Contesto Si primera vez. PREGUNTA ¿Diga ud, cual fue su reacción al ser interceptado por la comisión del ejercito? Contesto. Yo corrí un poquito y me tire al suelo de una vez. PREGUNTA ¿Diga ud, porque corrió? Contestó. Por los tiros que hizo la guardia. PREGUNTA ¿ Diga ud, si alguna otra vez ha sido detenido por algún otro órgano policial? Contesto. Una vez me agarro la policía regional. PREGUNTA ¿ Diga ud, a que se debió la detención? Contesto. Yo estaba comiendo en una arepería y llego la policía revisó y encontró sustancias psicotrópicas y nos llevaron como a 5 que estábamos allí, es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Privada para que interrogue a su defendido: PREGUNTA ¿Diga ud, si aparte del ejercito se encontraba algún otro organismo del estado? Contesto. La Policía Regional. PREGUNTA ¿ Cual fue la actuación policial de la policía regional? Contestó. Me agarraron y me montaron en la camioneta. PREGUNTA ¿ Diga usted, en que parte de la camioneta lo montaron a usted? Contestó Me montaron en la parte de atrás. PREGUNTA ¿ Diga ud, si a parte del ejercito y la policía de cual refiere ud, que se encontraba en el sitio se encontraba algún otro organismo del estado? Contesto. No se encontraba más nadie. PREGUNTA ¿ Diga ud, cuantos funcionarios de la policía regional se encontraban en el momento que a usted lo detienen? Contesto. Primero habían 4 y después llegaron varios motorizados. PREGUNTA ¿ Diga ud, si la policía regional lo trasladó a ud, a algún sitio después que lo detienen? Contestó. iban arrancando y después se detuvieron porque los soldados dijeron que me iban a para el Tiuna. PREGUNTA ¿Diga usted, una vez que lo suben al Tiuna para donde lo trasladan? Contestó. Me llevaron para el Distrito. PREGUNTA ¿ Diga ud, una vez en el Distrito que hicieron los funcionarios del Ejercito con usted? Contestó. Me sentaron en una base, me empezaron a preguntar unas vainas y después me trasladaron al Reten. PREGUNTA ¿ Diga ud, si en algún momento lo trasladaron a la sede del C.I.C.P.C? Contestó. Después que me metieron en una oficina me llevaron a la sede de la PTJ. PREGUNTA ¿ Diga ud, una vez en la sede del C.I.C.P.C antigua PTJ, que procedimiento realizaron los funcionarios del C.I.C.P.C? Contestó. Ellos me metieron en un cuarto y allí me quede con 2 soldados del ejercito. PREGUNTA ¿Diga usted, quien lo trasladó desde la sede del C.I.C.PC, antigua PTJ, hasta la sede del Reten Policial? Contestó. Me trajeron 5 soldados y 2 PTJ, es todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa privada a los fines de que manifieste sus alegatos: De la declaración rendida por mi defendido este manifiesta de una forma clara y tajante que las personas que actuaron en su detención no fueron ni participaron los funcionarios del C.I.C.P.C, sino que su participación se circunscribe a funcionarios del ejercito y la policía regional quienes fueron los que realmente apoyaron a los funcionarios del ejercito en el procedimiento de detención de mi representado cabe destacar que la unidad policial que actúo esta signada con las placas PR-768, por lo que solicito se oficie a la Policía Regional para que informe si dicha unidad era conducida por el Funcionario que se encontraba de guardia y conductor de apellido Hernández, asimismo, solicito se oficie para que envíen hasta este despacho o a la fiscalia del Ministerio Público si el funcionario Hernández y otro funcionario que esta defensa hará del conocimiento ante el Ministerio Público, estaban de servicio y aparecen en la orden del día; ahora bien, existe un acta de inspección técnica que riela en el folio 05 donde los funcionarios del C.I.C.P.C, una vez que presuntamente detienen a mi defendido realizan inspección técnica lo cual es totalmente falso por cuanto estos funcionarios que aparecen involucrados en dicha acta de inspección técnica nunca estuvieron presentes. En el folio 6 riela acta de investigación penal donde presuntamente actúan los funcionarios del C.I.C.P.C W.M. y A.P., quienes aparentemente actuaron en la patrulla signada bajo las siglas P-3-0422, lo cual también se evidencia a todas luces que es totalmente falso por que ellos nunca actuaron en el procedimiento. Ahora bien, en el folio 8 riela declaración de la victima el cual también falsea la verdad, por cuanto expresa que la detención de mi defendido la realizó el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., lo cual durante el desarrollo de la investigación esta defensa demostrara que es favor, es por lo que desde ya solicita al Tribunal inste al Ministerio Público para que se abra una investigación penal en contra de W.M. y A.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., por cuantos dichos funcionarios nunca tuvieron presentes en el desarrollo del presente procedimiento, cabe destacar que a mi defendido en primer término no le retuvieron arma alguna, en segundo termino no le retuvieron los presuntos objetos propiedad de la victima y lo más grave aún que dicho procedimiento esta viciado de nulidad por cuanto en actas del presente expediente no consta la cadena de custodia el cual es garantía en todo procedimiento en donde se incauten objetos que son indispensables e imprescindible para la investigación, lo cual vicia de nulidad dicho procedimiento por cuanto el artículo 202-A, del Código Orgánico Procesal Penal es claro, cuando indica que la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias físicas o materiales debe cumplir en todo procedimiento con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de la evidencia, y como el ciudadano podrá notar al analizar las actas de la presente investigación podrá darse cuenta que la cadena de custodia no consta en el presente expediente por lo que anula dicho procedimiento y lo vicia de nulidad de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuestos y por cuanto existen violaciones al derecho de la defensa y el debido proceso de mi representado ya que los funcionarios que aparecen actuando en el presente procedimiento no lo son solicito a este Tribunal la L.P. e inmediata de mi representado. Ahora bien, si el tribunal considera pertinente y en aras de esclarecer la presente investigación pido al Tribunal que en caso de negarse la l.p. se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido es venezolano, tiene arraigo en el país lo ampara la presunción de inocencia artículo 8 afirmación de libertad artículo 9, estado de libertad artículo 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de todas las actuaciones que componen la presente causa, es todo. En este estado el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ Ha solicitado el Abogado J.C.M., en su condición de Fiscal 21° en colaboración con la Fiscalia 16° del Ministerio Público del Ministerio Público, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A.V., a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y castigado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 6, numeral 3 de la mencionada ley, en perjuicio del ciudadano A.H.N.N.. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos pide se les acuerde Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, el Juzgado advierte, luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, e incluso después de haber otorgado a la defensa y al Ministerio Público el se que practicase urgentemente inspección a los libros de novedades llevados por el CENTRO DE COORDINACION POLICÍAL N° 18 "COLON" en los asientos correspondientes al día 03/11/11, en los cuales pudo evidenciarse la inexistencia de algún registro que dejara constancia sobre la detención del ciudadano J.A.V., o la intervención de dicho cuerpo policial en tal procedimiento, pasa este órgano jurisdiccional a tomar decisión respecto de la situación jurídica referida a la libertad de dicho ciudadano no si antes dejar sentado que en cuyo procedimiento se cumplió con los requisitos procesales formales y exigidos en los 3 extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que luego del análisis de las actas antes mencionadas nos conducen a determinar que efectivamente existe la comisión de un delito cuya investigación y persecución no se encuentra evidentemente prescrita según lo establece el primer extremo del artículo 250, así como también surgen del contenido de dichas actas analizadas elementos serios de convicción que nos conducen a estimar que el ciudadano J.A.V., es autor o participe en la comisión de dichos hechos y tipo penales y además según la adecuación de los hechos como lo es la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y castigado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 6, numeral 3 de la mencionada ley, en perjuicio del ciudadano A.H.N.N., que esta sancionado con una pena media de 12 años y asimilando nuestra decisión a las previsiones del contenido del parágrafo 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de imponer al órgano decisor la presunción de ley respecto del peligro de fuga con lo que se configura el tercer extremo de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que indubitablemente y en consecuencia la decisión sobre la situación jurídica en torno a libertad de dicho ciudadano debe ser privado judicialmente de libertad, aclarando que del análisis del contenido de las actas se dejo observancia especifica en torno a la inexistencia en las actas del formato de la cadena de custodia respecto de los objetos sustraídos en este acto a la victima A.H.N.N., quien en su denuncia discrimina un teléfono celular blackberry, modelo 8320, 2 cadenas de plata, dándole la valoración que en dicha acta se contiene, se expresa este criterio por cuanto es frecuente observar en las decisiones de la sala de apelaciones del Circuito Judicial Penal y de la Sala Constitucional de nuestra máxima casa de justicia, contenidos incesantes sobre la importancia del acta de cadena de custodia, pero en todos ellos, dígase como se diga conducen a establecer la importancia en torno a la inobservancia del hecho de que se persigue con esta formula garantizar el acceso a la tutela judicial y el respeto a las garantías procesales y constitucionales para el ejercicio del derecho a la defensa del imputado, a fines de que las evidencias o elementos incautados en un proceso no sean intervenidos a posteriori para cambiar en ellos su estado físico, su apariencia, su peso, su cantidad, su tamaño, o calidad y cantidad, tratándose en algunos casos de sustancias susceptibles de ello o de sustancias materiales fáciles de transformar y cuyo resultado probatorio redunde en un daño irreparable para el imputado o acusado. Dado este análisis en el presente caso ciertamente en la exposición de la defensa y en el contenido de las actas se puede evidenciar que al imputado de hoy, el cuerpo de investigación actual no logró incautarle el teléfono celular blackberry ni las 2 cadenas de plata pero, sin embargo de la declaración del imputado se aprecia que el venía como pasajero a bordo de la motocicleta que momentos antes le fuera sustraída al ciudadano A.H.N.N., evidenciándose de este análisis que estamos en presencia de la concreción del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sin animo de hacer referencia alguna a la responsabilidad penal del hoy imputado, e aquí la actuación en flagrancia por parte de los órganos de investigación criminal en este caso, y consta en las actas de este proceso experticia de reconocimiento de seriales de tal motocicleta, quedando como constancia probatoria indubitable sobre el acto de experticia practicado a dicho objeto o bien material sobre el cual recayó específicamente la acción delictiva, objeto este que con el paso del tiempo ya no podrá ser intervenido transformado, cambiado o modificado sino que la valides de dicha acta se mantendrá así hasta la decisión definitiva en dicha causa, con la valoración que el juez respectivo le de, sin que en forma alguna llegara a trasgredirse el derecho a la defensa del hoy imputado J.A.V., por todo este razonamiento y con fundamento en el artículo 250 extremos 1,2 y 3 este tribunal considera que lo ajustado a derecho es imponer una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A.V.. Expresa la defensa que a su hoy patrocinado el órgano de investigación actuante no retuvo en el arma alguna, u objeto de propiedad de la victima, como antes se analizó y sin adelantar opinión al respecto del asunto, vale también hacer notar que la victima denuncia a 2 sujetos en la comisión de dicho hecho punible, lo cual genera una duda razonable en torno a la posición definitiva de objetos de valor pero de manejo fácil, practicó y portátil. Finalmente la defensa pide a este Tribunal se inste a la representación del Ministerio Público se ordene la apertura de una investigación penal a los funcionarios Agentes A.P. y W.M., quienes suscriben las actuaciones policiales como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., ya que estos nunca tuvieron presentes en el desarrollo de este procedimiento tal solicitud esgrimida por la defensa considera quien aquí juzga que es improcedente en esta fase del proceso pues, se acudió a inspeccionar, a solicitud de la defensa los libros de novedades del CENTRO DE COORDINACION POLICÍAL N° 18 "COLON", sin que dicha inspección arrojase evidencia alguna de convicción en torno a esta denuncia, es por lo que de esta forma tal solicitud se deja sin efecto. Ahora bien realizado el respectivo análisis, se puede evidenciar que el hecho ocurrió el día 03 de noviembre de 2011, a las 4:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en virtud de los hechos ocurridos en el camellón entrando a la Hacienda Bolívar, ubicada en el kilómetro 12, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, razón por la cual le fueron leídos sus derechos, siendo aprehendido y puesto a la orden el Ministerio Público. Constan en actas del expediente, acta de denuncia interpuesta por el ciudadano A.H.N.N. por ante el órgano instructor; acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado J.A.V.; actas de derechos de ciudadanos; acta de entrevista, copia simple del certificado de origen del vehículo moto, Factura N° 008368, emanada de la Distribuidora PERROTTA, CA, reproducida en copia, donde consta la propiedad de A.N.d. vehículo retenido, experticia de registro de improntas, practicado por el Experto H.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z.; todos estos elementos comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.A.V., a quien le imputo la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y castigado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 6, numeral 3 de la mencionada ley, en perjuicio del ciudadano A.H.N.N.; surgen para este juzgador fundados y suficientes elementos de convicción, que permiten estimar en esta incipiente fase del proceso, al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el hecho ocurrió el día 03 del presente mes y año y calificados provisionalmente por la representante de la sociedad como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y castigado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 6, numeral 3 de la mencionada ley. En segundo lugar, que el imputado de auto es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede valorar para decidir si existe o no tales peligros la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, materia del proceso, por aplicación de la dosimetría penal, supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita el abandono del país o el ocultarse. Así mismo, se trata de un delito pluriofensivo por cuanto atenta sobre los bienes jurídicos: el derecho a la vida, el de la integridad física, de la propiedad y el de la libertad (delito de daño). De modo, que la detención preventiva que decreta en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros de fuga y de obstaculización, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y en caso de otorgárseles una medida de inmediato cumplimiento, este podría influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, por lo que también se presume el peligro obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, este Juzgador, declara CON LUGAR la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado J.A.V.. Queda desestimada la petición de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad planteada por la Defensa Técnica, puesto que si bien es cierto, en el proceso penal acusatorio vigente en Venezuela deben prevalecer los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, presunción de inocencia, de la dignidad humana y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), en el que la regla es la libertad y la privación de esta la excepción, lo cual constituye el norte de este Juez Profesional, tampoco es menos cierto, que el Juez de Control debe asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se les sigue, con la imposición de una medida, siendo que en el caso particular, no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, pues la Constitución vigente permite su restricción. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, se decreta por estar ajustado a Derecho, toda vez que, la aprehensión del encausado se ajusta a una de las hipótesis de flagrancia previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haberse cometido el hecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem. En cuanto a las situaciones planteadas en este acto por la defensa técnica, estima el Tribunal, que el proceso se encuentra en su fase inicial, y corresponde entonces a las sub siguientes etapas determinar con certeza el delito correspondiente y la responsabilidad penal de su representado, habida cuenta los elementos traídos a esta audiencia por el Ministerio Público son serios y fundados para estimar la responsabilidad de sus patrocinados en este momento procesal. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/1988, soltero, de profesión estudiante, hijo de Rusmery Valbuena y Padre Desconocido, residenciado en el barrio La Chamarreta, calle 3, casa s/n, S.B.d.Z., Municipio Colón del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y castigado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 6, numeral 3 de la mencionada ley, cometido en perjuicio del ciudadano A.H.N.N., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, 252, concatenado con el segundo aparte del citado artículo, en relación con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda desestimada la medida cautelar sustitutiva, pedida por la defensa técnica. La prosecución de la presente causa se regirá por las vías del procedimiento ordinario. Se insta al Ministerio Público a que proceda a abrir una investigación a los funcionarios W.M. y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z.. Se fija acto de rueda de reconocimiento de individuos para el día miércoles 09 de noviembre de 2011, a las once horas de la mañana, dejando bajo responsabilidad al Ministerio Público de hacer comparecer al testigo reconocedor. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policíal de esta localidad, a objeto de remitirle las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano J.A.V., quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las 3:30 horas de la tarde, se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0888 -2.011 y se ofició bajo el Nº 3.715 – 2.011.

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

El Fiscal del Ministerio Público

Abg. J.C.M.

El Imputado,

J.A.V.

La Defensa,

Abg. J.A.R.C.

La Secretaria,

Abg. R.E.C.C.

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