Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLiset Carolina Gudiño Parilli
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 02

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008986

DECISION INTERLOCUTORIA

SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA

ABOCADA al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud formulada por el penado JHIMY J.G.F. C.I. N° 17.561.131 optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 198 Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 10 de Noviembre de 2009 toda vez que el penado fue condenado en fecha 29/09/09 por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO ilícito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 Ejusdem, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Consta al folio2164 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 11 de Enero de 2010 donde se evidencia que el penado no tiene antecedencia penal distinta al presente asunto, y así se declara.

Por otra parte corre inserto a los folios 217 al 220 INFORME TECNICO de fecha 20-05-10 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE al otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.

Así mismo consta en el asunto Constancia de trabajo suscrita por la Directora del Capital Humano de la Universidad S.B., donde informa que el penado presta sus servicios en esa institución. La cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así consta en el informe técnico dejándose constancia que su área laboral es Puerto Cabello Estado Carabobo.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal después de la reforma, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

  1. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.

  2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.

  3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

  4. No incurrir en un nuevo delito

  5. Realizar Labores Comunitarias como lo establezca el Delegado de Prueba

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: Jhimy J.G.F., venezolano, mayor de edad, C. I 17.561.978, soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-78, vigilante, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, callejón Manaure, casa Nº 48-02, Puerto Cabello Estado Carabobo, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, que es la pena que le falta por cumplir, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Carabobo, tal como lo surgiere la junta que practico el informe técnico por cuanto el penado tiene su residencia y área laboral en ese Estado y así fue verificado, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493, 494, 495 y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo remitiendo copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba. Notifíquese a todas las partes del presente auto y al penado que con la publicación de esta decisión cesa el Régimen de Presentación que venía cumpliendo por ante la taquilla de la URDD. Regístrese, publiquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 02 (S)

Abg. L.C.G.P.

La Secretaria

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