Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

197º y 149º

San Cristóbal, 09 de Marzo de 2.008

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

I ASUNTO: C2-8593-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.H.C.M.

FISCAL: ABG. J.E.P.

DELITO: ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD

IMPUTADO: J.J.C.C.

DEFENSOR: ABG. R.L.C.

SECRETARIA: ABG. M.A.N.G.

II

DE LOS HECHOS

Siendo las 10:30 horas de la noche del día 07 de marzo de 2008 , se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira , realizando labores de patrullaje por la Jurisdicción de Táriba, en la Unidad P-571, al momento en que se dirigían por la calle principal, , del Diamante, Municipio Cárdenas Estado Táchira, , visualizaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban ingiriendo Bebidas Alcohólicas en la vía Pública, donde procedieron a intervenirlos policialmente con el fin de efectuarles una inspección personal a cada uno de ellos para ser registrados por el Sistema de Consulta de la Policía del Estado Táchira, a fin de verificar sus antecedentes, donde uno de estos ciudadanos asumió una actitud agresiva y empezó a proliferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, tales como: “SAPOS, MAMA HUEVO” oponiéndose a la inspección personal, manifestando que no se iba a dejar inspeccionar y que se atrevieran a tocarlo, por lo que hubo la necesidad de utilizar la fuerza publica de manera moderada para controlarlo una vez controlado se le efectuó la inspección personal y se le pidió que si tenia algún objeto o sustancia de trafico restringido por la ley que lo presentara la cual fue negada, materializando la inspección no encontrándole ningún objeto o sustancia restringida por la ley, Notificándole a intervenido de su estado flagrante leyendo el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , trasladándolo a la sede de la Comisaría de Táriba siendo identificado como J.J.C.C., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° v-19.975.050, , Residenciado en S.E., calle 5 N° 2-58 Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, a fin de ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, como testigo del hecho se encontraba el ciudadano G.F.S.E., Venezolano, de 31 a años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.973.246..

III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.J.C.C., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-07-1986, natural de Táriba, Estado Táchira, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.975.050, soltero, Trabaja en Metalúrgica, hijo de F.C. (v ), residenciado en Táriba S.E., Calle 5, entre carreras 3 y 4 casa N° 2-58, Táriba, teléfono 0276-6118394, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de delito de ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

En este estado, este Juzgador impuso al los ciudadano J.J.C.C., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuse de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. En ese estado, el ciudadano J.J.C.C., libre de coacción y apremio expuso: Que no deseaba declarar, que se acogía al precepto constitucional. Que eso era todo.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al abogado Defensor quien alegó: Solicito se sirva estimar la circunstancias para calificar la flagrancia ya que mi defendido estaba ebrio , se siga la causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.

IV

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en Plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto se señala: que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira , realizando labores de patrullaje por la Jurisdicción de Táriba, en la Unidad P-571, al momento en que se dirigían por la calle principal, del Diamante, Municipio Cárdenas Estado Táchira, , visualizaron a un grupo de ciudadanos que se encontraban ingiriendo Bebidas Alcohólicas en la vía Pública, donde procedieron a intervenirlos policialmente con el fin de efectuarles una inspección personal a cada uno de ellos para ser registrados por el Sistema de Consulta de la Policía del Estado Táchira, a fin de verificar sus antecedentes, donde uno de estos ciudadanos asumió una actitud agresiva y empezó a proliferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, tales como: “SAPOS, MAMA HUEVO” oponiéndose a la inspección personal, manifestando que no se iba a dejar inspeccionar y que se atrevieran a tocarlo, por lo que hubo la necesidad de utilizar la fuerza publica de manera moderada para controlarlo una vez controlado se le efectuó la inspección personal y se le pidió que si tenia algún objeto o sustancia de trafico restringido por la ley que lo presentara la cual fue negada, materializando la inspección no encontrándole ningún objeto o sustancia restringida por la ley, Notificándole a intervenido de su estado flagrante leyendo el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , trasladándolo a la sede de la Comisaría de Táriba siendo identificado como J.J.C.C., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° v-19.975.050, , Residenciado en S.E., calle 5 N° 2-58 Táriba Municipio Cárdenas Estado Táchira, a fin de ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, como testigo del hecho se encontraba el ciudadano G.F.S.E., Venezolano, de 31 a años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.973.246..

Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta policial que corre inserta en la presente causa, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor o por lo menos participe del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de J.J.C.C., , plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano J.J.C.C.; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que la libertad del imputado J.J.C.C., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho imputado, no tendría razón de influir o de entorpecer las investigaciones, lo que a consideración de este Juzgador con atención a los hechos, conllevaría a presumir la inexistencia de peligro de fuga; asimismo de conformidad con el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , que establece que cuando el delito merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual sólo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas; en el caso de autos la pena establecida para este tipo penal so supera los tres años en su límite máximo, y por cuanto de las actuaciones no se observa la existencia de antecedentes policiales o penales; es por lo que en atención a ello y a las consideraciones anteriores; se impone al imputado J.J.C.C., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir con la siguiente obligación: 1).- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo; 2) Obligación de no incurrir en un nuevo hecho punible; 3) Realizar un trabajo comunitario en el Hospital Central de San Cristóbal una vez por mes, para el cual deberá consignar periódicamente constancia por ante este tribunal. a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, Numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.J.C.C., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-07-1986, natural de Táriba, Estado Táchira, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.975.050, soltero, Trabaja en Metalúrgica, hijo de F.C. (v ), residenciado en Táriba S.E., Calle 5, entre carreras 3 y 4 casa N° 2-58, TáribA, teléfono 0276-6118394, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.J.C.C., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22-07-1986, natural de Táriba, Estado Táchira, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-19.975.050, soltero, Trabaja en Metalúrgica, hijo de F.C. (v ), residenciado en Táriba S.E., Calle 5, entre carreras 3 y 4 casa N° 2-58, TáribA, teléfono 0276-6118394, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, imponiéndole como condición las siguientes obligaciones: 1).- Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de no incurrir en nuevo hecho punible; 3.- Realizar un Trabajo Comunitario en el Hospital Central De San Cristóbal una vez al mes, para lo cual deberá consignar periódicamente constancia por ente este tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con las mismas, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Se orden Librar el Oficio Respectivo al Hospital Central de San Cristóbal y se le entregara copia del mismo al imputado

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ABG. M.A.N.G..

LA SECRETARIA

2C-8593-08

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