Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Privacion De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-007567

ASUNTO : KP01-P-2012-007567

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control Nº 9 emite el siguiente pronunciamiento.

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JHOANDER J.R.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.444.439, por la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en relación con el articulo 266 ejusdem. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita se imponga la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JHOANDER J.R.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.444.439, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1992, Soltero, Grado de Instrucción 1er Grado, Oficio: no tiene, residenciado: Lomas de león, av. El tanque, calle Guaicaipuro, Nº 48, color verde. Estado L.T.: 0424-5933479. Se deja constancia, que el ciudadano arroja causa en los asuntos KP01-P-11-23156, en el Tribunal de Control Nº 5, KP01-S-10-2184, en el Tribunal de Control Nº 1 en fuinciones de Violencia contra la Mujer y KP01-P-12-3858, en el Tribunal de Juicio Nº 3, luego de ser impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestó: “mi mamá tiene cáncer, a ver si me pueden otorgar un beneficio. Mi mamá no tiene ayuda de ninguno de mis hermanos”. Es todo” .

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “comparto la petición del MP en el sentido de que la causa se siga a través del procedimiento Abreviado, para lo cual de conformidad con el artículo 73 del COPP, solicito que se acumule la presente causa a la distinguida con el Nº KP01-P-12-3858, que cursa actualmente ante el Tribunal de Juicio Nº 3. asimismo, y visto que mi defendido presenta una solicitud de captura en el asunto KP01-S-10-2184, solicito se le ponga a la orden del tribunal de Control Nº 1 de Violencia contra la Mujer a los fines dispuestos en el artículo 44, numeral 1ro constitucional. Solicito traslado hacia el Hospital Central A.M.P., en virtud de la herida que presenta en la pierna izquierda Es todo.”

  4. - DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a la ciudadana antes mencionada, tal como se desprende del acta de policial nº 111-05-12 de fecha 30-05-2012 en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado ciudadano se había evadido de los calabozos de la Estación Policial A.E.B., siendo aprehendido en el Brisas del turbio, parte del cerro, en la parte del tanque de Hidrolara, internado en la maleza, según información aportada por el ciudadano J.p.P.c. quien aportó la información y a la vez fungió como testigo.

SEGUNDO

ORDENA LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acoge la Precalificación dada por el Ministerio Publico como es el delito de FUGA AGRAVADA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en relación con el articulo 266 ejusdem.-

CUARTO

Respecto a la medida de Coerción Personal, vale hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar, de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se evidencia con claridad que el presente asunto se inicia mediante acta de investigación penal de fecha 30-05-2012, en la cual se deja constancia de la aprehensión del mencionado ciudadano, fuera del centro de reclusión, donde debía cumplir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por un Tribunal Competente de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con lo cual por lo que se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículos 258 en relación con el Artículo 266 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; y las fundadas razones para estimar que el imputado, ha sido autor de los mismos, toda vez, que estas acciones consisten en fugarse del establecimiento en el cual se encontraba recluido. En virtud de ello y bajo esa premisa, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evaluada la circunstancia del delito provisionalmente imputado por la representación fiscal, cuya pena se agrava una tercera parte, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

Pues bien, en el presente asunto estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, que JHOANDER J.R.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.444.439, es autora o participe del mismo, se presume el peligro de fuga por cuanto los mismos no ha demostrado la voluntad de someterse a los procesos penales que ya tenía aperturado con anterioridad y por el cual esta condenada a cumplir pena de prisión por un delito imprescriptible, por cuanto el delito aquí imputado es el delito de FUGA DE DETENIDOS, es evidente que no quiere someterse a ningún proceso de naturaleza penal, siendo incluso insuficiente la medida impuesta para mantener su apego al proceso, motivo por el cual, es improcedente decretar una medida menos gravosa, máximo cuando está privada de su libertad por otro asunto penal, siendo incompatible otorgar una de las medidas contenidas en el Artículo 256 eiusdem. En consecuencia, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHOANDER J.R.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.444.439 y se ORDENA como nuevo Centro de reclusión el internado judicial de Yaracuy. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

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