Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San Cristóbal, 05 de octubre de 2010.

200º y 151º

En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Señala el Ministerio Público que el día 27-06-2009, siendo aproximadamente las 8:45 a.m, el ciudadano E.A., conducía su bicicleta modelo R-24, por la carretera panamericana, en sentido norte-sur, sector Boconó del Municipio S.D.M., cuando fue impactado de manera violenta por un vehículo marca kia, tipo seda, modelo rio, año 2009, placas AA730HL, conducido por el ciudadano JHOANRRY J.B.P., quien quedó mal herido y posteriormente muere en el Hospital II de El Vigía, a consecuencia de las heridas sufridas.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XXVII del Ministerio Público, abogado S.H.S., en contra del ciudadano JHOANRRY J.B.P., de nacionalidad venezolana, natural de E Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 18.379.885, nacido en fecha 24/02/1987, de 23 años de edad, soltero, con residencia en el Municipio San José de la Morita, calle principal S.B. casa N° 01, estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.A..

El ciudadano Juez, Abogado E.J.P.H., solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes la Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público abogada M.C., el imputado JHOANRRY J.B.P., asistido por su abogado defensor.

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra del ciudadano JHOANRRY J.B.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.A..

El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra del acusado de autos. Igualmente, solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Por último, solicitó el enjuiciamiento del imputado JHOANRRY J.B.P., se ordene la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a admitir totalmente la acusación en contra de JHOANRRY J.B.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.A., y las pruebas presentadas por el representante fiscal.

A continuación, luego de realizar el control del acto conclusivo, el Juez impuso al ciudadano JHOANRRY J.B.P., del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal, de los delitos que se le atribuían y por los cuales se admitió el acto conclusivo acusatorio; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó al imputado JHOANRRY J.B.P., si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Admito los hechos de manera voluntaria y solicito se me imponga la pena, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “Oído lo manifestado por la representante de la fiscalía y lo expuesto por mi defendido en relación a la admisión de los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito la entrega del vehículo, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano JHOANRRY J.B.P., identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.A.. Los referidos elementos de convicción son:

  1. - Acta pena por accidente de tránsito N° 023-2010 de fecha 27-06-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de cómo ocurrió el accidente de tránsito donde la victima fue impactado de manera violenta por un vehículo marca kia, tipo seda, modelo rio, año 2009, placas AA730HL, conducido por el ciudadano JHOANRRY J.B.P., quien quedó mal herido y posteriormente muere en el Hospital II de El Vigía, a consecuencia de las heridas sufridas.

  2. - Gráfico demostrativo del accidente de fecha 27-06-2010, realizado y sucrito por el funcionario J.H.C., donde se detalla gráficamente el lugar de ocurrencia del hecho y la posición final del vehículo conducido por el imputado.

  3. - Acta de defunción N° 054, emitida por el registrado civil de la Parroquia R.G., Municipio A.A. del estado Mérida, de fecha 28-06-2010, donde se señala como causa de la muerte politraumatismo, traumatismo toráxico cerrado, fractura de pelvis tipo B, traumatismo abdominal con exposición de vísceras.

Con base a los elementos de convicción antes transcritos, considera este juzgador que quedó acreditado que en fecha 27-06-2009, siendo aproximadamente las 8:45 a.m, el ciudadano E.A., conducía su bicicleta modelo R-24, por la carretera panamericana, en sentido norte-sur, sector Boconó del Municipio S.D.M., cuando fue impactado de manera violenta por un vehículo marca kia, tipo seda, modelo río, año 2009, placas AA730HL, conducido por el ciudadano JHOANRRY J.B.P., quien quedó mal herido y posteriormente muere en el Hospital II de El Vigía, a consecuencia de las heridas sufridas.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que el acusado JHOANRRY J.B.P., con su conducta, incurrió en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.A., en razón que el resultado producido por su conducta culposa, produjo la muerte de la víctima E.A.; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano JHOANRRY J.B.P., es la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de E.A..

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, prevé una pena de seis meses a cinco años de prisión. Ahora bien, en razón que se trata de un delito culposo, no puede tomarse en consideración para la imposición de la pena el término medio establecido en el artículo 37 eiusdem, sino que debe imponerse la pena tomando en consideración el grado de culpa. En este sentido, considera el juzgador que al beberse producido la muerte de una persona por la conducta imprudente del acusado JHOANRRY J.B.P., estamos en presencia de una culpa grave lo cual amerita que la pena a imponer sea de cuatro años de prisión.

Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito no excede en su límite máximo los ocho años, la pena puede disminuirse del límite inferior, considerando quien decide, que debe rebajarse sólo en un año por el daños social causado; en consecuencia, la pena a imponer a JHOANRRY J.B.P., es de tres (03) de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia. Asimismo, se ordena la entrega del automóvil tipo sedan, año modelo 2009, color: blanco, uso: particular, marca: kia, serial 8LCDC22329E009367, serial de carrocería 8LCDC22329E009367, serial chasis 8LCDC22329E009367, serial del motor A5D379834, modelo río stylus; igualmente, se acuerda el desglose del documento original que riela al folio 15 de las actuaciones, ordenándose dejar copia certificada.; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JHOANRRY J.B.P., de nacionalidad venezolana, natural de E Vigía, estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V- 18.379.885, nacido en fecha 24/02/1987, de 23 años de edad, soltero, con residencia en el Municipio San José de la Morita, calle principal S.B. casa N° 01, estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de A.E..

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referidas a DOCUMENTALES: 1.- Acta Penal de accidente de t.N.. CTO-023-2010; 2.- Grafico demostrativo del accidente, de fecha 27/06/2010, suscrito y elaborado por el C/1° (TT) 5244 J.O.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Puesto de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira; 3.- Seis (06) fotografías a color que denotan los vehículos involucrados con sus daños; 4.- Copa Certificada del Acta de Defunción Nro. 054, emitida por el Registro Civil de la Parroquia R.G., Municipio Adriani del Estado Mérida. TESTIFICALES: Declaraciones de R.Y.Q., médico internista del Hospital Segundo de El Vigía, estado Mérida; J.H.C., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; E.B.M., registradora civil del Municipio A.A..

TERCERO

CONDENA A JHOANRRY J.B.P., ya identificado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de A.E., de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas procesales.

CUARTO

Se ordena la entrega a la ciudadana Z.C.P.M., del automóvil tipo sedan, año modelo 2009, color blanco, uso particular, marca kia, 8LCDC22329E009367, serial de carrocería 8LCDC22329E009367, serial chasis 8LCDC22329E009367, serial del motor A5D379834, modelo río stylus. Igualmente, se acuerda el desglose del documento original que riela al folio 15 de las actuaciones, ordenándose dejar copia certificada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.

ABG. E.J.P.H.

JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. D.O.M.

SECRETARIA

SP21-P-2010-002601

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