Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarlene Maylet Cardenas Correa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San Cristóbal, 25 de Noviembre de 2010

200° y 151°

CAUSA 6C-11.052-10.-

- I -

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 6C-11.052-10, seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de J.A.R.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-16.281.436, nacido en fecha 20-07-1984, de 26 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de N.T.M. (V) y C.d.J.R. (V), residenciado en la Fría, Sector Y, Barrio Bolívar, casa N° 4-16, Municipio G.d.H., Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos en relación con los artículo 9 numerales 09, 22 y 30 ejusdem.

Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

- II -

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Consta al folio 03 al 05, Acta de Policial de fecha 22 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía, del Destacamento Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la cual dejan constancia que en esa fecha, en horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje prevención del contrabando de extracción de derivados de hidrocarburos, se constituyeron en la estación de servicio de Lobatera, ubicada en la carretera Panamericana, sector de la pasarela de la capital de Lobatera, procedieron a identificar a todos los vehículos y sus conductores, que se encontraban en la cola con la finalidad de detectar los posibles vehículos que son utilizados para la extracción de combustibles que tienen tanques adaptados o modificados su originalidad, al llegar al área del surtidor procedieron a la identificación de un ciudadano que se trasladaba en un vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO COROLLA, PLACA AEF-56F, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB122023731, al solicitarle los documentos de identificación personal al conductor, este ciudadano les manifestó que nos los poseía, ya que el mismo se encuentra a opción a compra, en tal situación y ante la presunción de un delito procedieron a la revisión minuciosa del ciudadano y del vehículo, obteniendo como resultados que en el área de guarda equipaje (portamaletas), se observó una especie de tanque metálico, la cual se encontraba cubierta con una alfombra, este depósito ocultaba parcialmente el portamaletas, con las siguientes medidas: ochenta y ocho (88) centímetros de largo, por 1,06 metros de ancho, por veintitrés centímetros de espesor, que estaba conectado directamente al sistema de llenado, que por sus características es de fabricación no industrial y no acordé con el original de fabrica, el cual para el momento se encontraba completamente lleno de un derivado de hidrocarburo, que por sus características se presume sea gasolina.

Consta igualmente al expediente, fijación fotográfica practicada por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la localidad de Michelena, donde se observa de manera general la estación de servicio donde se encontraba el imputado de autos, surtiendo de combustible el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO COROLLA, PLACA AEF-56F, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB122023731, así como fotografías en detalle, donde se observa el vehículo antes descrito, con sus portamaletas abierto y exhibiéndose su interior.

Acta de entrevista rendida por la ciudadana ISOL M.R.U., ante la sede del Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la localidad de Michelena, quien manifestó que en horas de la mañana del día 22/06/2010, se presentó un vehículo blanco, marca Toyota, modelo corola, y el conductor le preguntó si había combustible 95, ella le estaba equipando de combustible, en eso llegó una comisión de la Guardia Nacional, y al revisar dicho vehículo los guardias nacionales se percataron que el mismo tenía un tanque adaptado.

Aparece inserta al expediente, EXPERTICIA QUIMICA Nro. CO-LC-LR1-JEF-DQ-2010-1865 de fecha 23/06/2010, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a MUESTRA A, referida a tres (3) envases elaborados en vidrio, con tapa de rosca, contentivos de una muestra líquida, de color verdosa, de olor característico a combustible fósil, la cual se identificó con los Nro. 1 al 3, correspondiendo según sus características a la mezcla de hidrocarburos lineales, resultando ser combustible Gasolina.

Acta de inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, efectuado al establecimiento de combustible.

Acta Policial Nro. SIP-1-13-3-2-011-10, de fecha 19 de julio de 2010, levantada por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 13 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia que se trasladaron al Estacionamiento Judicial Los Andes, lugar donde se encontraba el vehículo en que se encontró la sustancia incautada, a fin de extraer el tanque adaptado al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO COROLLA, PLACA AEF-56F, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB122023731.

Consta así mismo experticia de Reconocimiento de Seriales, numero CO-LC-LR1-DIR-DF-2010-1867, efectuado al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO COROLLA, PLACA AEF-56F, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB122023731, el cual concluye el mismo se encuentra en SU ESTADO ORIGINAL DE LA PLANTA ENSAMBLADORA.

Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-LR1-DIR-DF-2010-1866, efectuado al vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO COROLLA, PLACA AEF-56F, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB122023731, en la que se concluye: “…Vista y analizadas las características físicas en cuanto al diseño, posición de ubicación, dimensiones y capacidad interna del deposito (tanque), SE DETERMINÓ que es ADAPTADO, al modelo del vehículo y elaborado a ex profeso (de forma rudimentaria).

- III -

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes por parte de la secretaria, quien deja constancia de la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. J.P.E., el imputado J.A.R.M. acompañado de su abogado defensor, se da inició a la audiencia.

Seguidamente la Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios.

La Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos y/o expertos”. Se declara abierta la Audiencia y el Tribunal le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son: 1) Del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; cuyos requisitos prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando 1. El penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de TRES (03) años; 3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Asimismo el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA pues también es una alternativa a la prosecución de proceso como forma anticipada del mismo.

La Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. J.P.E., para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado y deja a disposición del Tribunal el Vehiculo, retenido en la presente causa penal y el cual consta de las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO COROLLA, PLACA AEF-56F, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB122023731.

La Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, ABG. J.G.G.G. para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. El ABG. J.G.G.G. expreso al Tribunal: “En conversaciones con mi defendido el mismo me ha manifestado que desea admitir los hechos, asimismo solicito la entrega del vehiculo cuyas características son las siguientes CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO COROLLA, PLACA AEF-56F, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB122023731, es todo”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado J.A.R.M.d. contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Visto que mi defendido admitió los hechos solicito le sea impuesta la pena respectiva, es todo”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatoria de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente ya que del cúmulo de actuaciones que constan en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción para someter a juicio al imputados de autos, igualmente considera que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra perfectamente dentro de la calificación jurídica dada a los hechos y en consecuencia se admite en su totalidad y así se decide

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso Sub Judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia, se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la Pena

Visto que el acusado J.A.R.M., admitió los hechos por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos en relación con el artículo 9 numerales 09, 22 y 30 ejusdem, esta Juzgadora pasa a realizar el cálculo disimétrico de las penas de la siguiente forma, comenzando por el delito más grave tal como lo prevé el artículo 88 del Código Penal:

El delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos en relación con el artículo 9 numerales 09, 22 y 30 ejusdem, prevé una sanción que va de cuatro (04) a seis (06) años de prisión y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) a seis mil unidades Tributarias (6.000 U.T.).-

Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal, establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea cinco (05) años de prisión, así mismo, el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo procedente en este caso ya que no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales, y aplica la pena en su límite mínimo, es decir cuatro (04) años de prisión;

Y la mitad de la pena de CUATRO (04) años de prisión, es DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que esta es la pena que corresponde a este delito, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad (1/2), (02 años), quedando la misma en DOS (02) años de prisión, en lo que respecta a este delito y en cuanto a la multa se toma la minima que es cuatro mil unidades Tributarias (4000 U.T) y se rebaja la mitad quedando en DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2000 U.T.).- Así se declara.-

En consecuencia, se CONDENA al acusado J.A.R.M., por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos en relación con el artículo 9 numerales 09, 22 y 30 ejusdem, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2000 U.T.), y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

De igual manera, SE EXONERA AL ACUSADO de autos, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-e-

En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO COROLLA, PLACA AEF-56F, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB122023731, el cual fue puesto a disposición de este Tribunal, se acuerda la entrega del mismo, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la persona que acredite su propiedad. Así se decide.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Ministerio Público contra el ciudadano J.A.R.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-16.281.436, nacido en fecha 20-07-1984, de 26 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de N.T.M. (V) y C.d.J.R. (V), residenciado en la Fría, Sector Y, Barrio Bolívar, casa N° 4-16, Municipio G.d.H., Estado Táchira; por la presunta comisión del delito MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos en relación con los artículo 9 numerales 09, 22 y 30 ejusdem, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO

SE ADMITEN la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.

TERCERO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 23 de Junio de 2010, en contra del acusado J.A.R.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-16.281.436, nacido en fecha 20-07-1984, de 26 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de N.T.M. (V) y C.d.J.R. (V), residenciado en la Fría, Sector Y, Barrio Bolívar, casa N° 4-16, Municipio G.d.H., Estado Táchira, por la comisión del delito MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos en relación con el artículo 9 numerales 09, 22 y 30 ejusdem, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado J.A.R.M., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-16.281.436, nacido en fecha 20-07-1984, de 26 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de N.T.M. (V) y C.d.J.R. (V), residenciado en la Fría, Sector Y, Barrio Bolívar, casa N° 4-16, Municipio G.d.H., Estado Táchira a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS DE PRISION y AL PAGO DE LA MULTA DE DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U/T), por la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Sobre Materiales, Sustancias y Desechos Peligrosos en relación con el artículo 9 numerales 09, 22 y 30 ejusdem.

QUINTO

SE CONDENA al acusado J.A.R.M.; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.-

SEXTO

SE EXONERA al acusado J.A.R.M.; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

SEPTIMO

SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, MODELO COROLLA, PLACA AEF-56F, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB122023731 a quien acredite su propiedad.-

Se Publicó el integro de la decisión en esta misma audiencia /25 de Noviembre de 2010), quedando notificadas las partes.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

ABG. M.M.C.C.

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 6

ABG. L.J.G..

SECRETARIA

CAUSA 9C- 11.052-10/integro de admisión de hechos

25-11-2010.-

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