Decisión nº 371-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 03 de diciembre de 2014

204º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-019860

ASUNTO : VP02-R-2014-001343

DECISIÓN N° 371-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada YUSMARY F.L., en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 1539-14, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual ese tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.I.G.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de CARLOS BÁEZ. SEGUNDO: Ordenó oficiar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, para que en un lapso no superior a cuarenta y cinco (45) días hábiles, emitiera el acto conclusivo correspondiente, o se pronunciara en relación a la prosecución del presente proceso. TERCERO: Ordenó oficiar al Departamento de Alguacilazgo, a los fines que el imputado de autos sea excluido de pantalla.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 26 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de noviembre del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpuso su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:

Indicó la profesional del derecho, que el imputado J.I.G.C., presentaba orden de aprehensión, emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 22 de octubre de 2009, con ocasión de la solicitud que hiciera en esa misma fecha la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, con relación a la causa signada por ese despacho Fiscal bajo el N° 24-F18-2108-2009 y registrada en ese Tribunal bajo el N° 2C-15841-09, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del hoy occiso C.H.B.F., ocurrido en fecha 02 de septiembre de 2009, indicándose tanto en la solicitud como en la orden de aprehensión los elementos que dieron lugar a la misma.

Manifestó la impugnante, que en fecha 07 de octubre de 2014, fue notificada a través del oficio N° 6202-14, de fecha 30 de septiembre de 2014, de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el N° 1539-14, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado J.I.G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y fija un lapso no mayor de 45 días para la presentación del acto conclusivo, toda vez que el acto de presentación de imputado fue realizado sin la presencia del Ministerio Público.

Esgrimió la recurrente, que la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió en fecha 28 de agosto de 2014, escrito emitido por la ciudadana J.D.J.C.C., quien manifestó ser la progenitora del imputado J.I.G.C., y mediante el cual le solicitó a la Jueza recabar el asunto y abocarse a su conocimiento de la causa seguida a su hijo por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Expresó la apelante, que vista la solicitud consignada el Tribunal a quo, acordó ordenar a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, sin considerar el carácter personalísimo del Derecho Penal, omitiendo verificar la Jueza ante su Tribunal la orden de aprehensión a la cual hace referencia la mencionada solicitante, del mismo modo se hizo referencia en el auto que corre inserto en el expediente, que el asunto se requería toda vez que la defensa la solicitaba a fin de conocer los elementos que existen en contra del imputado, no entendiendo el Ministerio Público a que defensa se refiere el Tribunal, pues para obtener un abogado tal cualidad debe ser juramentado ante el Juzgado de Control, como requisito sine quanom, de ser su defensor privado o ser designado por la Coordinación de Defensores Públicos con ocasión a la solicitud que hiciera el imputado, en este caso en particular ya y como se ha indicado el ciudadano J.I.G.C., no había sido aprehendido por ningún organismo ni se había presentado ante el Tribunal.

Alegó la Represente Fiscal, que seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió boleta de notificación, de fecha 22 de septiembre de 2014, a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, donde indicó que debía comparecer en fecha 30 de septiembre de 2014, a las 11:45 a.m., junto con la investigación N° 24-F18-2108-09, relacionada con la causa N° 2C-15841-09, seguida en contra del ciudadano J.I.G.C., dicha boleta de notificación fue recibida el mismo 30 de septiembre de 2014, tal como se evidencia en su sello recibido, sin explicar dicha boleta el motivo y tipo de audiencia, puesto que el imputado, presentaba orden de aprehensión, por lo que para la realización de cualquier acto contemplado en el Texto Penal Adjetivo, tenía que ponerse el mismo a disposición del Tribunal y realizar la audiencia de presentación, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destacó el Ministerio Público, que al momento de apersonarse ante el Tribunal el imputado, y ser verificada su identificación, el a quo debió notificar a la Oficina de Alguacilazgo para su tramite administrativo y si bien es cierto el referido imputado se presentó voluntariamente, no es menos cierto, que existe un lapso legal para la presentación del mismo, por lo que el Juzgado de Control debió notificar al Fiscal del Ministerio Público para la realización del acto de presentación y así poderse llevar a efecto el acto de imputación, imponerlo de las situaciones de hecho y de derecho, explanar los elementos de convicción, con el objeto que tanto el imputado como su defensa tengan conocimiento de ello, y puedan ejercer su derecho a la defensa, situación esta que se obvió al realizarse la presentación del imputado J.I.G.C., sin la presencia de la Fiscalía.

Consideró la Representante Fiscal, que el Juzgado de Control sin tomar en consideración cada uno de los elementos que conforman la presente causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal del ciudadano J.I.G.C., en la comisión del delito por el cual se investiga, existiendo una orden de aprehensión, resuelve otorgar una medida cautelar sustitutiva sin existir motivación o fundamento alguno en su decisión, colocando en riesgo la consecución de los f.d.p. en virtud de la pena a imponer en el referido tipo penal, sin motivación alguna, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juzgado de Instancia, una conducta obstruccionista que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal del cual el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Argumentó el Ministerio Público, que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, violentó el debido proceso, púes el imputado tiene derecho a ser notificado del delitos y de los hechos por los cuales se encuentra investigado, así como acceder a las pruebas para poder ejercer su derecho a la defensa.

La Fiscal afirmó, que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal venezolano, la Jueza debió tomar en cuenta que sobre el imputado pesaba una orden de aprehensión y que el mismo debía ser imputado por el Ministerio Público, por lo cual al imputado se le ha creado un estado de inseguridad jurídica.

La Representante Fiscal, refirió que al momento de solicitar la orden de aprehensión en contra del ciudadano J.I.G.C., realizó un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones que se tenían para el momento, por lo que considera que en la presente investigación existen indicios suficientes, y medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, siendo estos mismos elementos los a.p.e.T. para decretar la orden de aprehensión.

La impugnante estimó que la Jueza de Control no motivó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, pues solo tomó en cuenta el tiempo transcurrido desde que se inició la investigación hasta la presente fecha, asimismo se evidencia que no existe una petición por parte del Ministerio Público, toda vez que el acto se realizó sin la presencia de la Representación Fiscal, existiendo así una violación de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La recurrente afirmó que la Jueza a quo, mediante el oficio notificó al Ministerio Público de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada a favor del ciudadano J.I.G.C., ordenando la realización del acto conclusivo en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días, situación sumamente preocupante, pues sin haber realizado la respectiva imputación formal no podrá realizar cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues en caso de existir elementos serios y suficientes que hagan presumir la responsabilidad del imputado, no podría realizarse una acusación fiscal, solo pudiendo presentarse en todo caso el archivo fiscal o el sobreseimiento adecuado a algunos de los ordinales del artículo 300 ejusdem, recordando que el delito por el cual se investiga es del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y en cuya causa no se ha realizado el acto conclusivo debido a la conducta contumaz del imputado J.I.G.C., quien presentaba orden de aprehensión emitida a poco tiempo de haberse cometido el hecho investigado.

La Fiscal sostuvo que la decisión impugnada ocasiona un gravamen irreparable, pues asume de manera errónea atribuciones que le corresponden al despacho Fiscal, violando de esta manera la tutela judicial efectiva, así como el principio de igualdad de las partes, al realizar el acto de presentación de imputado solo con la presencia del Tribunal, defensa e imputado, sin haber escuchado al Ministerio Público, no obstante que éste es el titular de la acción penal, para que llevara a cabo el acto de imputación y solicitar una medida para garantizar las resultas del proceso, sin considerar la Juzgadora la gravedad del tipo penal, la pena que pudiera llegar a imponerse e inclusive el tiempo que ha permanecido el mismo con una conducta contumaz, presentando orden de aprehensión, desde el 22 de octubre de 2009.

En el aparte titulado “PETITORIO”, la Fiscal del Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia sea decretada la nulidad absoluta de la audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de septiembre de 2014, con el propósito de retrotraer el proceso y sea librada nuevamente orden de aprehensión en contra del imputado J.I.G.C., conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen elementos serios y suficientes que el mismo puede estar incurso en la comisión en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo este delito grave porque atentó contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de C.B.F..

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Las abogadas en ejercicio E.P.A. y MAIRELIS M.A., en su carácter de defensoras del ciudadano J.I.G.C., procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

La defensa esgrimió, que el día 30 de septiembre de 2014, la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decidió otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a su representado, al aplicar con preeminencia los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, considerando no solo la presentación voluntaria del imputado y su manifestación de voluntad de someterse al proceso sino además, por la reiterada negativa por parte del Ministerio Público de presentar la investigación y de comparecer a la audiencia.

Plantearon las abogadas defensoras, que el Ministerio Público sostiene o fundamenta su escrito de apelación en dos denuncias, la primera referida al otorgamiento de las medidas cautelares y la segunda en razón de considerar como un gravamen irreparable que la Jueza de Control le impusiera un plazo de cuarenta y cinco (45) días para la presentación del acto conclusivo. En cuanto a la primera denuncia, indicó la Fiscalía que la Jueza a quo debió tramitar administrativamente a través de la oficina de Alguacilazgo, la presentación, esperando el plazo legal para que el despacho Fiscal presentara las actuaciones, además, que no estaba legitimada la madre del imputado para solicitar el abocamiento y mal pudiera la Jueza pedir el expediente cuando no existían defensores nombrados que imponerse de las actas y por último, que el otorgamiento de las medida cautelares pone en peligro las resultas y el fin del proceso o la búsqueda de la verdad y la obstaculización de la investigación, por cuanto, en actas existen serios elementos que comprometen la responsabilidad del imputado.

Estimando las profesionales del derecho, que lo anteriormente expuesto, no refleja otra cosa que la actitud rebelde y contumaz de la Representación Fiscal, quien autodenominándose “Directora del Proceso” se niega y se negó a poner en manos de la Juzgadora las actas de la investigación, sin dar respuesta ni justificación para tal actitud, de la cual solo cabe concluir que no tiene ni siquiera conciencia exacta de la investigación.

Manifestaron las representantes del imputado de autos, que no es cierto que la Jueza de Control hubiera acordado inmotivadamente el otorgamiento de una medida cautelar a su defendido y tampoco es cierto que en la oculta y/o desaparecida investigación existen elementos serios que comprometan la responsabilidad de su patrocinado, lo que si es cierto, es que la Representación Fiscal omitió indicar en su escrito, que desde hace más de cinco (05) años, en el presente asunto, existe otro imputado, hermano de su defendido, y quien cumple con un régimen de presentaciones desde hace ese mismo tiempo, y está imputado por el mismo delito; tampoco explica la Representación Fiscal, aunque si lo confiesa como es que habiendo recibido la orden de la Jueza de Control de remitir la investigación, no cumplió con la misma, igualmente omite explicar por qué no compareció a la audiencia, ni señala como es que habiendo transcurrido cinco (05) años de investigación no hay acto conclusivo alguno con respecto a J.R.G.C. (hermano de su patrocinado).

Con respecto a la segunda denuncia del Ministerio Público, argumentaron quienes contestan el recurso interpuesto, que la Fiscalía pretende convencer a la Alzada, que la presentación del acto conclusivo jamás podría estar referida a una acusación, por no haberse efectuado por su parte, el acto de imputación, errando nuevamente en su apreciación, toda vez que la imposición de las medida cautelares al imputado y la indicación que está siendo investigado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, le permitirá a la defensa presentar dentro de esos mismos cuarenta y cinco (45) días dados al Ministerio Público los elementos exculpatorios que pueda considerar, toda vez que la solicitud de la orden de aprehensión y su presentación ante el Tribunal constituyen actos formales de imputación.

Expresó la defensa del imputado de autos, que no tiene justificación alguna el pretender privar a una persona de libertad por el simple hecho de cumplir con una mera formalidad, más aún, cuando se ha pedido con bastantes anticipación la remisión de la investigación a los efectos de ponerse a derecho el imputado.

Consideró la defensa técnica que yerra el Ministerio Público al denunciar la violación del artículo 26 de la Carta Magna, referido a la tutela judicial efectiva, pues por el contrario, el apego y cumplimiento de la Jueza de Control a esta garantía constitucional fue lo que permitió a la progenitora de su representado poner en conocimiento al Tribunal de la situación y darle respuesta a su solicitud, igualmente, es mediante la tutela judicial efectiva, que la Jueza de Instancia, ante el rebeldía del Ministerio Público de remitir las actuaciones de investigación y de comparecer a la audiencia, resuelve dar oportuna y correcta respuesta al solicitante, en este caso al imputado, quien dando muestra de apego al proceso se presentó, y ante la injustificada posición del Ministerio Público, le resolvió su situación jurídica manteniéndole u otorgándole una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Las representantes del ciudadano J.I.G.C., plantearon las siguientes interrogantes: ¿De cuáles elementos serios comprometedores de la responsabilidad del imputado habla la Fiscal si nunca cumplió con la remisión de la causa? ¿Si existen elementos serios en la investigación por qué nunca se imputó al hermano de su representado, ciudadano J.R.G.C.?.

Referente a la posibilidad de la prescripción, que también fue establecido en la decisión impugnada, explicaron quienes contestan la acción recursiva, que la Jueza de Control aplicó favorablemente para el imputado, la posibilidad de la prescripción, y no como pretendía el Ministerio Público hacerla valer de manera nociva.

Concluyeron las profesionales del derecho, que la Jueza de Instancia, otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en virtud de haberse cumplido el objetivo o la finalidad de la orden de aprehensión, el cual no era otro que traer al imputado al proceso.

En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la defensa a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, confirme la decisión impugnada, y en consecuencia se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por las integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo está integrado por un único particular, el cual está dirigido a cuestionar mediante una serie de señalamientos, la realización del acto de presentación de imputados del ciudadano J.I.G.C., llevado a cabo en fecha 30 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin la presencia del Ministerio Público, otorgándosele al procesado de autos una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta la gravedad del delito por el cual le fue librada la orden de aprehensión y la magnitud del daño causado, confiriéndosele al despacho Fiscal cuarenta y cinco (45) días para la interposición del acto conclusivo correspondiente, situaciones que en criterio de la recurrente, violentan derechos de rango constitucional como el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes.

Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el único motivo del escrito recursivo, coligen que en el mismo, tal como se indicó anteriormente, la Representación Fiscal ataca el acto de presentación de imputado del ciudadano J.I.G.C., el cual fue llevado a cabo sin contar con la presencia del titular de la acción penal, lo cual reviste de nulidad la decisión impugnada, por lo que en aras de dilucidar tal planteamiento, esta Sala de Alzada, estima pertinente, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la decisión recurrida, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

…se constituyo (sic) este Tribunal Octavo (sic) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…a cargo de la Juez MSc. (sic) E.C.P. y el Secretario ABOG. LUIS (sic) R.M.L., con motivo de la solicitud interpuesta por los Representantes de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.I.G. (sic) CABRERA, quien compareció voluntariamente en este Despacho, conjuntamente con sus abogadas de confianza, dejando constancia que el Ministerio fue notificado vía telefónica, en la persona de (sic) ABG. MARÍA BERRUELA…

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Presente en la sala de audiencias las ciudadanas (sic) ABOGADA. E.P., expuso…

…DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS E IDENTIFICACIÓN DEL CIUDADANO

Escuchada como ha sido la exposición de la defensa, el ciudadano Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano J.I.G. (sic) CABRERA…

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas (sic) la exposición de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal de tal manera que se evidencia que existe una causa o proceso penal en contra del hoy imputado, que debe ser aclarado en pro de su situación jurídica tomando en consideración que la solicitud data del año 2009, por lo que pudiera estar incurso en dicho delito. Ahora bien, tomando en cuenta que hasta la presente fecha la representación Fiscal del Ministerio Público (sic), no ha emitido Acto Conclusivo (sic) en contra del ciudadano J.I.G.C. de actas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que (sic) el delito por el cual pudiera estar solicitado el ciudadano J.I.G. (sic) CABRERA, sobre el cual versa la solicitud que aún presenta por ante los cuerpos policiales, pudiere estar prescripta (sic) la acción penal para perseguirlo, es por lo que este Tribunal ORDENA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, esto es 3ª (sic) presentación en la sede del despacho cada treinta días y la prohibición de salida de la Jurisdicción (sic) del tribunal (sic) a favor del ciudadano J.I.G. (sic) CABRERA…

. (Las negrillas son de la Alzada).

Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, consagra como modos de proceder tradicionales: La investigación de oficio, la denuncia y la querella:

A.- Investigación de oficio: Por ser el Ministerio Público el director de esta primera fase le corresponde el inicio de la investigación, en el caso que la noticia de delito fuere recibida por los órganos de policía, éstos necesariamente deberán comunicarlo a la Representación Fiscal dentro de las doce horas siguientes. De conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal los órganos de policía solo estarían facultados para practicar diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

B.- A fin de permitir que los ciudadanos puedan contribuir con el mantenimiento de la paz social que se quebranta con la comisión de los delitos, se conserva la denuncia como una facultad para poner en conocimiento a la autoridad competente la comisión de tales hechos.

C.- La querella, es el acto mediante el cual la víctima pone en conocimiento del Tribunal la presunta comisión de un delito y señala directamente a la persona a quien se atribuye su comisión, con la admisión de la querella la víctima adquiere la condición de parte.

Ahora bien, el Ministerio Público en el curso de la investigación, en cualquiera de los modos de proceder, está obligado no sólo a hacer constar circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también las circunstancias que puedan exculparle, y en este último caso, estará obligado a facilitarle al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene el carácter de parte de buena fe, que ha caracterizado la función de la Fiscalía, pues la labor del Ministerio Público debe estar orientada a la búsqueda de la verdad.

El presente caso se inició con la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal, de la cual derivó la solicitud ante el Juzgado de Control de la orden de aprehensión en contra del ciudadano J.I.G.C., la cual fue expedida previo análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud de la Fiscalía, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o bien, su libertad plena, por tanto, esta audiencia oral debe cumplir todas las formalidades de ley, por cuanto si bien su celebración surte efectos de un acto imputación, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, con el objeto que el Tribunal lo tome en cuenta.

En tal sentido, y tal como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa son principios fundamentales que rige todo proceso penal, garantizando a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales, que se le notifique de los cargos, se le asegure la asistencia de un abogado, y a obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento motivado del cual se confiera el derecho a recurrir, una vez llevado a cabo el acto de presentación de imputado, siendo necesaria la presencia del investigado, así como la del Ministerio Público, para que sea verdaderamente eficaz la materialización de esos derechos.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta necesario traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N°173, de fecha 21 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, en la cual se dejó sentado:

…resulta impretermitible reiterar el llamado cual orden obligante, que la Sala Constitucional ha explanado con suficiencia y vehemencia, a través de sus decisiones No. 276 del 20 de marzo de 2009, 893 del 6 de julio de 2009, 1381 del 30 de octubre de 2009 y 582 del 10 de junio de 2010, criterio conforme el cual la audiencia de presentación constituye un acto de imputación, acto al cual asiste el Ministerio Público, instando en nombre del Estado Venezolano la acción penal, aportando los elementos iniciales de la investigación en presencia de los imputados, la víctima y frente a la autoridad judicial

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en decisión N° 133, de fecha 25 de abril de 2001, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, indicó lo siguiente:

La Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado, que el acto formal de imputación, es una actividad propia del Ministerio Público, establecida en el artículo 108 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que, la falta o ausencia del mismo dentro del proceso penal, es un vicio de la fase preparatoria

. (El destacado es de esta Sala de Alzada).

De lo expuesto se desprende que la Representación Fiscal no podrá imputar si no cuenta con suficientes elementos de convicción para determinar un hecho disvalioso, que a su vez encuadre en un tipo penal, atribuible a una persona, por lo que es un acto de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público durante la tramitación de la fase preparatoria, por consiguiente, según los elementos que haya recabado la Fiscalía durante la investigación penal, podrá realizar el referido acto desde el inicio de la investigación, en la audiencia de presentación, y previo a la consignación del acto conclusivo, dejando un lapso prudencial para que pueda garantizársele al imputado el ejercicio pleno del derecho a la defensa, todo esto, conforme al debido proceso y al derecho a la igualdad de las partes.

Con respecto a la oportunidad de la celebración del acto de imputación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 238, de fecha 14 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, indicó:

Conforme al criterio mantenido por la Sala Constitucional, el acto de imputación debe llevarse a cabo antes de finalizar la etapa de investigación del proceso ordinario, de la siguiente forma: ‘…1.- Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la personas haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público: o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. 2.- Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye

.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene que, el acto de imputación formal puede satisfacerse de distintos modo, siendo uno de ellos la audiencia de presentación, la cual se realiza ante el Juez de Control, una vez aprehendida la persona (bien por orden judicial o en flagrancia) quien será conducida ante el Tribunal y durante el curso de la audiencia, es el Fiscal del Ministerio Público que en presencia de las partes expondrá la forma como fue aprehendido el sospechoso, además deberá subsumir los hechos investigados dentro de un tipo penal y señalar los elementos de convicción que a su juicio acreditan una causa probable de la participación del o la investigada en el hecho, estos argumentos deberán llenar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá ser explicado por el Fiscal para fundar su pretensión, una vez concluida la exposición del Ministerio Público, el Tribunal cederá el derecho de palabra al aprehendido, quien manifestará su voluntar o no de rendir declaración sobre los argumentos presentados por el Representante Fiscal en su contra y así poder controvertirlos, posteriormente, tendrá la palabra la defensa del investigado quien expondrá sus alegatos de descargo sobre los planteamientos fiscales y realizará los pedimentos pertinentes, una vez concluido esto, el Juez tomará la palabra para argumentar su resolución sobre el análisis realizado a lo esgrimido y presentado por las partes durante la audiencia y explicar a los presentes la razón jurídica por la cual adopta su decisión.

Una vez explicado el desarrollo de la audiencia de presentación, evidencian quienes aquí deciden, que en el caso bajo análisis, la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez que el ciudadano J.I.G.C., se presentó de manera espontánea ante el Tribunal de Instancia, por tener conocimiento de la orden de aprehensión librada en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, no llevó a cabo el acto de presentación de imputados, cumpliendo las formalidades establecidas por el ordenamiento jurídico, puesto que no contó con la presencia del Ministerio Público, quién en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado de autos, debía imputarlo, con el objeto que conociera el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica y los elementos que sustentan la persecución penal, para que el mismo preparara su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, por tanto, la audiencia de presentación se realizó inaudita altera pars, es decir, sin ser escuchada la Representación Fiscal, y por ello sin la garantía elemental para el juzgamiento, así como tampoco cumplió con el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud el Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de…”, dictaminando una medida sin pedimento Fiscal y sin conocimiento que los extremos de ley se encontraban colmados para su procedencia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, plasman extractos de la decisión N° 1718, de fecha 29 de noviembre de 2013, emanada de Sala Constitucional del Tribunal, con ponencia del Magistrado Luís Damián Bustillos, relativa a que la titularidad de la acción penal recae en el Ministerio Público, en dicho fallo se estableció:

…debe reiterarse lo establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia nro. 966, del 15 de junio de 2011 (la cual hoy se reitera), en la cual se estableció que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra delineado y cimentando un sistema acusatorio, en virtud del cual la persecución penal se encuentra en manos de un órgano estadal distinto al encargado del enjuiciamiento, a saber, en el Ministerio Público. Así, la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado, quien la ejerce a través del Ministerio Público, siendo entonces que el representante de dicho órgano, el Fiscal, constituye un elemento esencial de tal sistema, toda vez que oficializa la acción penal a través de las atribuciones que le toca desempeñar en el proceso

.

Las integrantes de este Órgano Colegiado, acotan que en el presente asunto, no solo se violentó el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, sino también el principio de igualdad de las partes, el cual se traduce en brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentren en semejantes condiciones en el proceso, puesto que el Ministerio Público no presenció el acto de presentación de imputado para hacer valer sus pretensiones, tal como lo hizo la defensa.

Adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden, una actividad procesal irregular en la fijación y realización del acto de presentación de imputado en el caso sometido a análisis, puesto que la progenitora del ciudadano J.I.G.C., solicitó a la Instancia que se abocara al conocimiento del asunto y solicitara la investigación donde existía orden de aprehensión en contra de su hijo, en razón de ello la Jueza a quo fijó el acto de presentación para el día 30 de septiembre de 2014, librando al efecto boleta de notificación al Ministerio Público, convocándolo con carácter de urgencia para la mencionada fecha, sin especificar que acto se iba a llevar a cabo, indicándole además que debía comparecer con la investigación N° 24-F18-2108-09, notificación que se hizo efectiva el día 30/09/14, tal como se evidencia al folio treinta y ocho del expediente (38), no obstante ello, el secretario del Tribunal, se comunicó con la Fiscalía para informarle de la realización de la presentación dada la comparecencia espontánea del imputado de autos, aun sin la presencia del titular de la acción penal.

Siendo que en Venezuela no existe el juicio en ausencia, pues concurren actos de carácter personalísimo, así al existir una orden de aprehensión en contra del ciudadano J.I.G.C., en el m.d.p. penal que se le sigue, sin que se compruebe que se ha puesto a derecho ante el respectivo Tribunal no le es posible ejercer medio de defensa alguno por interpuesta persona, en el caso de marras, la madre de indiciado, por ello no debe el Juez de la causa aceptar este tipo de solicitudes, cuando el indiciado ni siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión.

Por lo que de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, quieren dejar establecido que los actos procesales contienen declaraciones de voluntad de los sujetos vinculados por una relación jurídica procesal que es el sitio y fuente de todos sus derechos y deberes. Tales actos deben reunir, a los efectos de su validez, unos requisitos externos e internos, la exigencia interna viene dada por la capacidad procesal, vale decir, la aptitud para ejercer derechos y obligaciones, en tanto que las exigencias externas están referidas a los extremos establecidos por la ley para su realización, en este sentido, el acto procesal como especie dentro del género acto jurídico debe adecuar su cumplimiento a determinados requisitos, ya que de lo contrario, su accionar sería ilegal y por ello deberá ser apartado del proceso.

Cuando un acto no puede ser saneado o no se trata de un caso de convalidación, debe declararse su nulidad, entendiendo por esta la privación de los efectos del acto o quiebre de una secuencia necesaria de actos procesales que se presuponen.

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de agosto de 2013, mediante decisión 1251, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se dejó asentado:

…no toda infracción de una norma procesal supone la violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo produzca los efectos que le son propios

. (Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que dado que en el presente asunto se evidencia la realización de un acto procesal, ello es el acto de presentación de imputado, sin cumplir con los requisitos establecidos normativamente (Carta Magna y Código Orgánico Procesal Penal) y sin garantizar los derechos de las partes, por tanto, no es posible su saneamiento, situación que acarrea la nulidad del acto por haberse celebrado en contravención de las formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico, pues el acto de presentación, constituye una actividad procesal propia del Ministerio Público y no podía verificarse sin contar con el mismo, además, en razón de ello el procesado tiene derecho a conocer el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica y los elementos que sustentan la persecución penal, situaciones que no se verificaron en el presente asunto y que decantan en transgresiones de rango constitucional para las partes intervinientes en el presente caso.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el único punto contenido en el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, y por tanto, quedan sin efecto las medidas cautelas impuestas, retrotrayendo el presente asunto al estado que se haga efectiva la orden de aprehensión dictaminada, a los efectos de celebrarse un nuevo acto de presentación de imputado ante un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, con la prescindencia de los vicios detectados en la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSMARY F.L., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 1539-14, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 2014, en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, y por tanto, quedan sin efecto las medidas cautelas impuestas, retrotrayendo el presente asunto al estado que se haga efectiva la orden de aprehensión dictaminada, a los efectos de celebrarse un nuevo acto de presentación de imputado ante un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, con la prescindencia de los vicios detectados en la presente resolución. ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN A LA INSTANCIA

El sistema de garantías previstas en el proceso penal venezolano, obliga a todos los Jueces a velar por la celeridad procesal y asegurar el buen desarrollo del proceso, así como a respetar la preeminencia del derecho a la defensa y del debido proceso sobre las circunstancias de cada caso, situación que no se evidenció en el caso bajo análisis, pues la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no podía llevar a cabo el acto de presentación de imputados, sin la contar con la presencia e intervención del Ministerio Público, no solo para cumplir con las formalidades del proceso, sino para asegurar los derechos constitucionales de las partes intervinientes en el mismo, lo que se tradujo en la nulidad del acto de presentación, por tanto, esta Alzada exhorta a la Jueza de Instancia a realizar los actos mediante los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico como una garantía para los intervinientes, evitando con ello la arbitrariedad en la que pueda incurrirse a través de su actuación en el ejercicio del poder penal del Estado, que como Jueza de la República le fue conferido.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSMARY F.L., en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 1539-14, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 2014

SEGUNDO

ANULA la decisión impugnada, y por tanto, quedan sin efecto las medidas cautelas impuestas, retrotrayendo el presente asunto al estado que se haga efectiva la orden de aprehensión dictaminada, a los efectos de celebrarse un nuevo acto de presentación de imputado ante un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, con la prescindencia de los vicios detectados en la presente resolución.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZA DE APELACIÓN

S.C.D.P.

Presidenta/Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

Abg. C.I.G.U.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 371-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. C.I.G.U.

La Suscrita Secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. C.I.G.U., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP02-R-2014-001343. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA

ABOG. C.I.G.U.

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