Decisión nº 216-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2008-000201

ASUNTO : VP02-R-2013-000690

DECISIÓN Nº 216-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (s) A.R.H.H..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por las Abogadas A.M.A. y J.S.S., actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, en contra de la Decisión N° 345-2013 de fecha 21 de Junio de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó OTORGAR al penado J.A.I.G., quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana B.L.V.; la L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 471 Ordinal 1° y 491 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, recibida por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional J.F.G., quien actualmente se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma por auto de fecha 30 de Julio de 2013; por lo que llegada la oportunidad para resolver, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Las Abogadas A.M.A. y J.S.S., actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, fundamentaron su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Argumentaron las apelantes que, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las circunstancias que deben concurrir para el otorgamiento de la L.C. como Medida Humanitaria, ya que el penado J.A.I.G., fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 29-06-2013, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a cumplir una pena de diez (10) AÑOS DE PRISION, cometido en perjuicio de la ciudadana BRIGGITE L.V..

    Siguieron indicando que, en fecha 21-06-2013, el Juzgado de la recurrida, otorgó al mencionado penado la L.C. como MEDIDA HUMANITARIA, fundamentando su decisión en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la salud, en consideración con lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención al informe Medico Forense del cual se evidencia que a pesar de no estar en presencia de una enfermedad Terminal, puede llegar a ser una enfermedad grave si el penado no se trata como es debido y no es valorado con premura por un traumatólogo, por lo que es necesario garantizar el cumplimiento de la valoración medica, y no es el centro de reclusión el sitio idóneo para ello, indicando el Tribunal de la causa que el penado de auto se encuentra en desventaja ante el resto de la población, debido a su limitación física, no obstante resuelve en fecha 21-06-2013, concederle la L.C. como Medida Humanitaria al penado J.A.I.G., sin considerar que el penado no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, mencionan las accionantes que, se observa del informé médico forense, realizado por la Dra. T.N. experta profesional II adscrita a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al penado de auto que se trata de paciente masculino de 23 años de edad, que refiere herida de arma de fuego en pierna izquierda complicada con fractura multifragmentaria de tibia izquierda que amerita intervención quirúrgica, así mismo, como Diagnostico describe: 1.- Post operatorio mediato de fractura de pierna izquierda (tibia izquierda) por herida de arma de fuego. Paciente que amerita por la lesión, prioridad para valoración por traumatología en el Hospital Universitario.

    Señala la vindicta publica que, en primer lugar no se logró la oportunidad legal establecida en la norma adjetiva para dilucidar en Audiencia a los fines de dejar claramente establecido si lo descrito como diagnostico por la medico forense que presenta el penado de auto, es decir, Post operatorio mediato de fractura de pierna izquierda (tibia izquierda) por herida de arma de fuego, es una enfermedad grave o en fase Terminal, pudiéndose entender entonces de la lectura del referido informe, necesita valoración medica para intervención quirúrgica, sin tener claro si de ser intervenido el penado, el mismo podrá recuperarse de la lesión que padece, dejando claro la vindicta publica que la Carta Magna en todo su articulado es garante de los Derechos de todo aquel ciudadano privado de libertad, estableciendo mecanismos y brindándole a las instituciones los medios idóneos y necesarios para ello, pero siempre en respecto y franco apego a la norma legal, considerando que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de ley, a que se refiere el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, indican que la medida humanitaria que prevé le legislador en el mencionado artículo se trata de un beneficio que se le otorga a aquel penado que padece de una enfermedad grave o en su defecto en la etapa Terminal lo cual tal y como lo estableció el Tribunal a quo, en la decisión apelada ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 101 de fecha 17-03-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño; por lo que, en el presente caso no concurren los supuestos contenidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecido en el mencionado artículo 491, cuando el penado padece de una enfermedad muy grave e incurable, lo que en el presente caso no se configura, dado que la enfermedad que padece el condenado de auto no supone una fase Terminal, sino que la misma solo requiere de una atención especial, y una intervención quirúrgica, por lo que evidentemente la procedibilidad del otorgamiento del beneficio de L.C. por medida Humanitaria se obstruye.

    PETITORIO:

    Solicitó la vindicta publica sea declarado con lugar el recurso de apelación en autos, y en consecuencia, se anule la respectiva decisión y se revoque la medida otorgada al penado de autos.

  2. CONTESTACIÓN AL RECURSO AL RECURSO DE APELACION:

    El ciudadano, Abogado A.M.G., Defensor Público Trigésimo Quinto (35) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del penado J.A.I.G., dio contestación al escrito recursivo, alegando que:

    …Es decir, que el motivo del recurso del Ministerio Público se basa fundamentalmente en el hecho de considerar que no debe el penado ser acreedor de la medida de L.C. como Medida Humanitaria, por cuanto no cumple el Ciudadano Juez con lo expresamente establecido en el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal…

    En este sentido corresponde a la Defensa destacar que el Ciudadano Juez de Ejecución resolvió la medida acordada amparada dentro del ámbito de competencia que le confiere el Artículo 471…

    De igual forma es imprescindible para quien suscribe, mencionar que el Juez Aquo realizó una decisión acorde a los principios fundamentales y legales que le establecen la Constitución y la Leyes al otorgar al interno la medida de L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA, basándose para ello en lo preceptuado en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    Ciudadanos Jueces, se evidencia de actas que cursa informe Médico Forense suscrito en fecha 20 de Junio de 2013 en el Operativo Plan Cayapa Zulia 2013, por la Dra. T.N.E.P. II, donde la misma refiere de una herida por arma de fuego en pierna izquierda complicada con fractura multifragmentaria de tibia izquierda que amerito intervención quirúrgica (limpieza quirúrgica mas colaboración de tutor externo). Además se evidencia del examen físico se observa deambulando apoyado con muletas, tutor externo en pierna izquierda la misma cubierta por vendaje elástico con secreción hematica…

    A tenor de los antes expresado, la defensa considera que el Informe médico forense señala, que el penado ameritó Intervención Quirúrgica, lo cual conlleva a cuidados post operatorios especiales de acuerdo a la magnitud de dicha intervención, por lo que se evidencia claramente una situación que somete al penado a un gravísimo peligro a su salud, propenso a un grado de complicación tal, que pueda poner en riesgo hasta su vida , de acuerdo a las complicaciones propias de una intervención medica como la que requirió me defendido, por la facilidad a generarse una eventual infección, toda vez que para todos es sabido que la Cárcel Nacional de Maracaibo, no es un lugar idóneo para cumplir un post operatorio que amerite condiciones de sepsi y salubridad extrema apto para la recuperación del penado.

    Igualmente, al respecto es conveniente destacar, que el penado tiene una limitación física severa, que el hecho de estar recluido en un centro Penitenciario no le permite recuperarse debidamente…

    Asimismo, en relación a lo antes expresado, es oportuno traer a colación de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 101 del 17 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo…

    De igual modo, la defensa considera que no se puede olvidar que los Jueces al momento de realizar decisiones como la que conciernen a la libertad de los penados y penadas, las misma debe ser acordadas a las normas de índole constitucional tales como lo expresado en los Artículos 25 y 271 de nuestra Carta Fundamental…

    Al respecto de las normas antes transcrita, se desprende que la Vindicta Pública no realizó una adecuada fundamentación de su escrito recursivo, por cuanto olvida que mal puede el Juez resolver en contra del penado una solicitud de L.C. por Medida Humanitaria, por el solo hecho que el Informe Medico Forense no fue interpretado de manera literal …al no contener en su texto la afirmación de que el penado presenta una “enfermedad grave o en fase Terminal”, cuando del contenido del diagnostico medico elaborado por una medico forense se describe de manera clara y especifica un padecimiento o enfermedad que limita físicamente al penado y que además amerito intervención quirúrgica y post operatorio mediato, por lo que el Juez bien puede como en efecto lo hizo el ciudadano Juez…resolver de acuerdo a lo que le indica su sana lógica y máxima de experiencia al poder determinar del contenido de la descripción realizada por el galeno facultado si se encuentra en presencia de una enfermedad grave o no, y en el caso que nos ocupa y por todas las consideraciones realizadas por la defensa, estamos ente una enfermedad que padece el penado J.A.I.G. que puede ser considerada evidentemente como GRAVE, motivo por el cual, el Ciudadano Juez de Ejecución se encuentra perfectamente ajustado a derecho al otorgar la L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA basándose para ello en lo establecido en los artículos 83 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal…

    En otro orden de ideas, quien contesta considera importante traer a colación lo expresado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público al indicar que el Tribunal no cumplió con lo previsto en el Artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal…

    A este respecto, de igual modo, se debe tomar nuevamente en cuenta que no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales, tal como lo indican las normas constitucionales prevista en los Artículo 26 y 257, por lo que mal puede olvidar la Ciudadana Representante de la Vindicta Pública que la que la presente decisión fue tomada en fecha 21 de Julio de 2013 en el marco de un plan de emergencia penitenciaria como lo fue el PLAN CAYAPAS, …se cumplieran los lineamientos constitucionales de garantizar el respecto a los derechos humanos de los internos y su libertad a través del otorgamiento de formulas alternativas que les correspondieran de acuerdo a la ley y a las circunstancias, para aplicación de este modo a lo previsto en el Artículo 272 de nuestra norma constitucional…

    Es por ello que, considera la defensa, que mal puede la ciudadana Fiscal incumpliendo los fundamentos de colaboración de todas las instituciones comprometidas con el plan de emergencia penitenciaria denominado PLAN CAYAPA alegar el contenido del artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en la ejecución del mismo y para el otorgamiento de todos los beneficios acordados durante el marco del mencionado plan, se encontraban presente no solo el Tribunal, sino también todos los funcionarios de la Defensa Publica y todos los Fiscales penitenciarios…pero sometiendo por encima de formalidades no esenciales, que entorpezcan la efectiva aplicación de la normas constitucionales… que se les garanticen sus derechos humanos, como en presente caso lo hizo el Ciudadano Juez Séptimo de Ejecución al acordar al penado J.A.I.G. la Medida de L.C.M.H. a fin de garantizar el derecho a la salud y eventualmente a la vida, tal como se lo exige el Artículo 83 de nuestra Carta Fundamental…

    En el punto denominado PETITORIO, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el presentante de la vindicta pública, y se mantenga la decisión N° 345-2013, de fecha 21-06-2013 emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 345-2013, de fecha 21 de Junio de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó OTORGAR al penado J.A.I.G., quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana B.L.V.; la L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 471 Ordinal 1° y 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación y revisada la contestación al mismo, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Denuncian las apelantes que, el Juez a quo mediante decisión otorgó al penado J.A.I.G. la L.C. como MEDIDA HUMANITARIA, sin encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Cuerpo Colegiado pasa a transcribir parte de la decisión impugnada, la cual fundamentó en los siguientes términos:

    Cumpliendo con el despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y acordado por los Órganos de Administración de Justicia para realizar una Cayapa Judicial con el objetivo de combatir el retardo procesal y viste el Informe medico forense, suscrito por el Experto Profesional I, G.T., en la causa seguida en contra del penado este Juzgado pasa a resolver:

    El penado J.A.I.G., … quien fue condenado en 29-06-2009, por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, …por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pernal…

    Riela al folio (649) de la causa, Informe medico forense suscrito por la Dra. T.N., en el Operativo Plan Cayapa Zulia 2013, el cual al Examen físico arroja:

    "Se observa deambulando apoyado con muletas, tutor externo en pierna izquierda, la misma cubierta por vendaje .elástico manchado con secreción hematica en la cara interna del tercio medio de la pierna izquierda".

    Igualmente arroja como diagnostico lo siguiente:

    -1.- Post operatorio mediato de fractura Ce pierna izquierda (tibia izquierda) por herida por arma de fuego.

    Al folio (650), riela diligencia suscrita por la Defensora Pública l\° 16 ABOG. F.A., en el cual solicita la L.C. en la modalidad de Medida Humanitaria a favor de su defendido, de conformidad con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

    Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela contempla el artículo 83 el cual dispone:

    "La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida..." todas las personas tienen derecho a la protección de la salud... de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república."

    De igual forma, el Artículo 471 en su Ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal…

    Asimismo el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    medida Humanitarias. Procede la l.c. en caso que el penado de una enfermedad grave o en fase Terminal…

    En este orden de ideas se evidencia que la medida humanitaria que prevé el legislador en este articulo se trata de un beneficio que se le otorga a aquel penado que padece de una enfermedad grave o en su defecto en etapa Terminal, en cuyo caso procede la L.C.; sin otro .requisito mas que la previa certificación medica que acredite el padecimiento de la misma, indiferentemente del lapso de pena cumplido bien sea corporal o mediante "resolución judicial, lo cual ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se dejó establecido mediante la sentencia N° 101 del 17 de Marzo de 2011, con Ponencia de la MAGISTRADA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO,…

    En tal sentido, los Jueces .de Ejecución de acuerdo a las atribuciones conferidas por el Código Orgánico Procesal Penal, estamos obligados a controlar y vigilar todo lo relacionado a las condiciones de vida cíe los reclusos, esto es al goce y ejercicio de sus derechos, entre los cuales se encuentra el derecho a la salud. Es por lo que en atención al Informe medico forense agregado a las actas, de la cual sé evidencia que a pesar de no estar en presencia de una enfermedad Terminal, puede Negar a ser una enfermedad grave si no se trata como es debido y no es valorado con premura por el Traumatólogo; por lo que es necesario garantizar el cumplimiento de la valoración medica y no es un centro de reclusión el sitio idóneo para ello, así mismo el penado se encuentra en desventaja con respecto al resto de la población penal, debido a su limitación física. Por tal motivo este Juzgado Séptimo de Ejecución acuerda OTORGAR LA L.C. POR MEDIDA HUMANITARIA al penado J.A.I.G., titular de la cédula de identidad N° 19.695.380, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 471 Ordinal 1° y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase en delicada condición de salud y por no ser la Cárcel Nacional de Maracaibo el sitio idóneo para garantizar los cuidados que necesita el penado de autos, debiendo presentarse por ante la Medícatura -órense de Maracaibo cada TRES (03) MESES, a los fines de ser evaluado, así mismo se hace del conocimiento al penado -que si fuera el caso de recuperar su salud o adquiera una mejoría que le permita continuar cumpliendo la pena impuesta, será trasladado nuevamente a la Cárcel Nacional dé Maracaibo; en tal sentido; deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) No ausentarse de ¡a jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado. 2) Cumplir con el requerimiento del medico tratante. 3) Asistir a ¡a Medícatura Forense cada tres (03) meses a los fines de ser evaluado. 4) Consignar por ante este Juzgado trimestralmente Informe medico, así como informar a este tribunal sobre cualquier eventualidad del caso. 5) Residir en la dirección "CALLE 18, AVENIDA 1 Y 2, CASA Nc 1111, SEGUNDO SECTOR DE S.F. II, PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.". (Negrilla del Tribunal)

    Vista la decisión anterior, donde concluyó el Jurisdicente que en atención al Informe Médico Forense, del cual se evidencia que a pesar de no estar en presencia de una enfermedad Terminal puede llegar a ser una enfermedad grave si no se trata como es debido y no es valorado con premura por el Traumatólogo, en virtud de garantizar la el cumplimiento de la valoración medica y siendo que a su criterio el Centro de reclusión no es un sitió idóneo para ello, además tomando en cuenta que el penado J.A.I.G. se encuentra en desventaja con respecto al restos de la población penal, debido a su limitación física, lo procedente era otorgar la L.C. por Medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 471 Ordinal 1° y 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, observan los integrantes de esta Sala de Apelaciones que el Juez de Instancia dejo plasmado en la decisión el contenido del Informe Médico suscrito por la dra. T.N., experta profesional II adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la practica del reconocimiento médico legal practicado al penado J.A.I.G., de la siguiente manera:

    …Riela al folio (649) de la causa, Informe médico forense suscrito por la Dra. T.N., en el Operativa Plan Cayapa Zulia 2013, en cual al Examen físico arroja:

    Se observa deambulando apoyado con muletas, tutor externo en pierna izquierda, la misma cubierta por vendaje elástico manchado con secreción hematica en la cara interna del tercio medio de la pierna izquierda.

    Igualmente arroja como diagnostico lo siguiente:

    1.- Post operatorio mediato de fractura de pierna izquierda (tibia izquierda) por herida por arma de fuego…

    .

    En torno a ello, es preciso acotar que, el derecho a la Salud constitucionalmente consagrado en el artículo 83 de la Carta Magna, es “La salud es un derecho social fundamental,…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”, cuya obligación del Estado es garantizarlo como parte del derecho a la vida para todas las personas, cumpliendo para ello, con las medidas sanitarias y de saneamiento previstas en las leyes. Asimismo, el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

    “Medida Humanitaria. Procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense.

    Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena

    Siguiendo con este orden de ideas, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de Julio de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    “Es por ello, por lo que, con base en el artículo 83 de la Constitución vigente, y por considerar dicha Corte de Apelaciones que “...en el presente caso, no se ampara la salud sino la vida del accionante en amparo, la cual está amenazada por la enfermedad que padece, que atenta contra su salud actualmente y que podría extinguir su existencia misma. Por lo que ...omissis... es preferible tener a un imputado procesado en libertad que poner en vilo su vida por cuidar formalidades procesales, que irrumpirían contra el fin mismo del proceso, cual es, buscar la verdad y juzgar al imputado, absolviéndolo si es inocente o condenándolo si es culpable...”. (Las negrillas son de la Sala).

    La misma Sala, mediante sentencia N° 780, de fecha 06 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que:

    La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…

    La mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su v.d., es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Por lo que es obligación del Estado por mandato constitucional, proteger la vida y la salud como derechos fundamentales, dado el reconocimiento que se ha hecho de la dignidad humana, como principio estructural del ordenamiento jurídico.

    Verificado el contenido de las denuncias esbozadas por las recurrentes, observa ésta Alzada siendo referente al Estado de S.d.P. como insuficiente para que proceda lo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, es preponderante, pues de la revisión de las actuaciones procesales contentivas en el cuaderno de apelación, se percata ésta Sala que la condición del penado en cuestión no se subsume en las circunstancias aducidas por la n.a.p., y en éste caso, resulta ello suficiente para que sobre la decisión recurrida recaiga inexorablemente una revocatoria; ello por las consideraciones que de seguidas se explican, a los fines de concluir en el epílogo procesal sobre la apelación ejercida.

    Con la finalidad de resolver la impugnación ejercida por la representación Fiscal, observa esta Alzada, que el Jurisdicente para tomar su decisión de otorgar la L.C. por Medida Humanitaria al penado J.A.I.G., quien fue condenado en fecha 29-06-2009, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se basó en el contenido del Informe Médico suscrito por la Dra. T.N., Experta Profesional II adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del estado de s.d.p. de auto, tomando en cuenta lo indicado por el medico forense, quien es un profesional calificado de manera institucional, siendo un órgano auxiliar de la administración de justicia, tal como lo establece los artículos 82 y 85 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Como se observa, el Juez de Ejecución considera procedente la L.C. por Medida Humanitaria, basándose como se dijo anteriormente en el Informe Médico Forense, del cual se evidencia que a pesar de no estar en presencia de una enfermedad Terminal puede llegar a ser una enfermedad grave si no se trata como es debido y no es valorado con premura por el Traumatólogo, con el fin de garantizar la el cumplimiento de la valoración medica, aunado al hecho que el Centro de reclusión no es un sitió idóneo para ello, además tomando en cuenta que el penado J.A.I.G. se encuentra en desventaja con respecto al restos de la población penal, debido a su limitación física; percatándose ésta Sala de Apelaciones del Informe Medico transcrito en la decisión, que el estado de s.d.p., no se debe a ninguna enfermedad grave o en fase terminal que estableció el Legislador para la procedencia de la Medida Humanitaria, al indicar en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal

    Se evidencia de la transcripción del examen médico forense anteriormente trasladado en su contenido, que como diagnóstico del penado J.A.I.G., refiere la examinadora Post operatorio mediato de fractura de pierna izquierda (tibia izquierda) por herida por arma de fuego. Paciente que amerita por la lesión, prioridad para valoración por traumatología en el Hospital Universitario; situación ésta que no se subsume en las condiciones a las que hace referencia el artículo 491 del citado Código Adjetivo, pues, como se desprende del contenido del examen médico forense, se trata de un post operatorio, y una eventual valoración medica a través de un centro asistencial, pues no se trata de Enfermedad grave o en fase Terminal.

    En este sentido, necesario es traer a colación el criterio establecido en Sala de Casación Penal, en fecha 11-08-2008, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el caso planteado, y en este sentido la Sala menciona que:

    (…) El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.

    Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en l.c. de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).

    Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la l.c. no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).

    Cabe advertir, que en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la l.c., pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario. (…)

    Respecto a éste criterio esbozado, éste Tribunal Colegiado se acoge al mismo en el sentido de que la Medida Humanitaria tiene la finalidad de preservar los últimos días de vida del penado en condiciones óptimas, que la pena a la que esté dando cumplimiento no agrave su situación, o que no ocurra su deceso estando privado de Libertad, ello en a.d.d. a morir que nos es inherente a todos los seres humanos sin distinción o discriminación alguna; siempre y cuando se trate de una persona que padezca de una enfermedad grave o terminal, como lo establece la N.A.P. y también es del criterio de la Sala de Casación Penal.

    De manera que, en relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el condenado tal es el caso del ciudadano J.A.I.G. procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido se trate de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del penado un hecho inminente o cercano; circunstancia ésta que, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que el diagnóstico determinado al penado, a saber, “Post Operatorio mediato de fractura de pierna izquierda…por herida de bala..”, es susceptible de control bajo tratamiento médico que puede prestársele al penado en la presente causa, mediante su traslado a Centros de Atención Médica, las veces que sea necesario, en a.d.D. a la Salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

    En este orden de ideas, siendo que en el caso que nos ocupa, no se presenta la situación de que el penado padezca de enfermedad que inexorablemente lo conduzca a la muerte, no se cumplen los supuestos que requiere la N.P. para la procedencia de la L.C. por Medida Humanitaria; por lo que concluye ésta Alzada que el Juez de la recurrida, yerra en su proceder, al otorgar la L.C. por Medida Humanitaria al penado en la presente causa, fundamentándose en los Artículos 83 de la Carta Magna y los artículos 471 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta el estado de salud que presenta el penado, que no comporta en ningún sentido Enfermedad grave o Terminal, que lo haga concluir en su fallecimiento; por lo que le asiste la razón a las apelantes. ASI SE DECIDE.

    Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas A.M.A. y J.S.S., actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, por vía de consecuencia REVOCA la Decisión N° 345-2013 de fecha 21 de Junio de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó OTORGAR al penado J.A.I.G., quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana B.L.V.; la L.C. COMO MEDIDA HUMANITARIA de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 471 Ordinal 1° y 491 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA al Juzgado de Ejecución realizar todas las gestiones necesarias para el reingreso del penado de autos a su sitio de reclusión, y por último se ORDENA al Juzgado de Ejecución realice todos los tramites necesarios a los fines del que el penado J.A.I. sea traslado a los Centros Asistenciales para su valoración medica, así como, a la Medicatura Forense, a los fines de obtener un nuevo informe medico, sobre su estado de salud actual, todo en aras de garantizar la salud y la vida del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas A.M.A. y J.S.S., actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la Decisión N° 345-2013 de fecha 21 de Junio de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Ejecución realizar todas las gestiones necesarias para el reingreso del penado de autos a su sitio de reclusión. CUARTO: SE ORDENA al Juzgado de Ejecución realice todos los tramites necesarios a los fines del que el penado J.A.I. sea traslado a los Centros Asistenciales para su valoración medica, así como, a la Medicatura Forense, a los fines de obtener un nuevo informe medico, sobre su estado de salud actual, todo en aras de garantizar la salud y la vida del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y REVOCADA LA DECISION APELADA.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. A.H.H. Dra. N.G.R.

    Ponente (S)

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 216-2013.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

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