Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIsbeth Suarez Bermudez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San Cristóbal, 23 de Febrero de 2011.

200º y 151º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-SP21-P-2010-004737, seguida en contra del ciudadano, J.C. MORA ALVAREZ, plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley que regula la materia de violencia contra las mujeres y 277 del Código Penal, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado J.A.S., Fiscal 2° del Ministerio Público.

ACUSADO: J.C. MORA ALVAREZ.

DEFENSA: Abg. F.R., Defensor Público.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que el referido acusado, fue aprehendido por Funcionario por haber agredido a su esposa de manera física y verbal y haberla amenazado con un arma blanca.

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DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, expuso la acusación formulada en contra del J.C. MORA ALVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley que regula la materia de violencia contra las mujeres y 277 del Código Penal, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

El Ministerio Público presento en la acusación las pruebas periciales,

Testifícales y documentales, que se recabaron en la investigación para demostrar la responsabilidad del imputado de autos

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte el acusado J.C. MORA ALVAREZ, una vez impuestos del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos por el delito del arma que me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata la pena y se me otorgue por el delito de amenazas la Suspensión de el proceso, comprometiéndome a cumplir con las condiciones que me impongan, es todo”.

Por su parte el defensor del acusado manifestó: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo ha manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta la misma en su mínima expresión y se le otorgue la Suspensión Condicional de l Proceso en el delito de Amenazas.

Seguidamente se le pregunto a la victima si esta de acuerdo con el otorgamiento de la Suspensión del Proceso al imputado de autos, explicándole de que se trata el mismo, manifestando la victima que si esta de acuerdo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  1. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  2. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  3. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  4. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley que regula la materia de violencia contra las mujeres y 277 del Código Penal; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado J.C. MORA ALVAREZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 470 de Código Penal y 5 de la ley contra el huerto y robo de vehiculo en concordancia con el 84 del Código Penal; encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos se toma la pena del más grave con aumento de las penas de los demás en consecuencia el delito de robo agravado de vehiculo Tiene una pena de 08 A 16 AÑOS DE PRISON, se toma el termino mínimo de 04 AÑOS y se le aumenta la mitad del termino mínimo de los demás delitos, es decir, 01 AÑO Y 06 MESES Y 01 MES Y QUINCE DIAS, quedando la pena definitiva 03 AÑOS, 07 MESES Y 15 DIAS, con arreglo a lo que establecen los artículos 376 del COPP, 74 y 84 del CP, tomando en cuanta que la imputada es primaria, la edad que tiene y que su participación fue como facilitadora, exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público, en contra J.C. MORA ALVAREZ, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Admitida la acusación contra el acusado J.C. MORA ALVAREZ, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley que regula la materia de violencia contra las mujeres y 277 del Código Penal, este tribunal CONDENA al acusado J.C. MORA ALVAREZ, a la PENA PRINCIPAL de 01 AÑO DE PRISION como autores responsable del delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

CONDENA al acusado J.C. MORA ALVAREZ, a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

QUINTO

Se otorga al imputado de autos J.C. MORA ALVAREZ la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de Amenazas, el cual consiste en presentaciones ante Alguacilazgo por 01 año.

Remítase copia certificada de la causa al Tribunal De Ejecución, Cópiese, cúmplase lo ordenado y ofíciese lo conducente.

ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. GAHU MALHI MONCADA.

SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 5C-SP21-P-200-004737

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