Decisión nº OP01-P-2009-009781 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 de Nueva Esparta, de 6 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoResolución Judicial

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 06 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-009781

ASUNTO : OP01-P-2009-009781

RESOLUCION JUDICIAL

JUEZA: DRA. E.V.M.

SECRETARIO DE GUARDIA: ABG. L.L.

IMPUTADO: J.C., de Nacionalidad Norteamericana, natural de Florida, nacido en fecha 22-08-1975, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Gerente de Auto lavado, actualmente Desempleado, titular del Pasaporte Nº 217698325 residenciado en 8118, Garden Avenue, Miami Beach Florida, apartamento Nº 03.

DEFENSA TÉCNICA: ABOG. J.P. MOLINA (PÚBLICO)

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARBENY G.G.

OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: En atención a lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud del Control Judicial, se le recuerda que estamos en una etapa investigativa, y el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipifica las distintas modalidades del delito cometido como lo fue el de Transporte de Sustancias Estupefacientes, y del análisis del mismo se observa que el ciudadano pese que cometió la ejecución de un hecho punible, en la misma se configuró dos acciones sancionadas por la Ley especial que rige la materia, en virtud que el mismo transportaba la sustancia ilícita en su organismo es decir de forma intraorgánica y la otra forma oculta en una botella de wisky, lo que caracteriza un delito gravísimo, de lesa humanidad, que comprende como victima el estado venezolano, por lo que una vez ya esgrimido lo antes expuesto es por lo que se procede a establecer los ordinales del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍOPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y en su Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, quedando con ello lleno los extremos del referido ordinal antes mencionado. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el ciudadano J.C., pudiese ser autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta de Investigación de fecha 21 de Diciembre de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas des este estado, Actas de Lectura de derechos del ciudadano imputado, Hoja de referencia realizada por la Dra. D.P., medico de la Clínica Popular Bolivariana El Espinal de fecha 21-12-2009, Acta de entrevista realizada al ciudadano L.B., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas des este estado en fecha 21-12-2009, Acta de entrevista realizada al ciudadano G.G., Acta de Aseguramiento e identificación de Sustancia, Acta de Investigación penal de fecha 22-12-2009 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas des este estado, Acta de Investigación de fecha 22-12-2009 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas des este estado, Actas de Expulsión de Dediles de fecha 22-12-2009 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas des este estado, Resumen de Historia y Egreso realizada en el Hospital Militar Cnel. GN N.S., Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia de fecha 22-12-2009, Registro de Cadena de C.d.E.F., Acta de Investigación Penal con fijación Fotográfica de fecha 22-12-2009 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas des este estado, Experticia Química Nº 9700-073-021, realizada a la sustancia incautada de fecha 21-12-2009, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado. Por lo que realizando un análisis de los elementos antes descrito observa esta Instancia Judicial que del acta de investigación de fecha 21 de diciembre de 2009 se desprende el modo, tiempo, lugar y circunstancias del procedimiento efectuado y de la aprehensión del hoy imputado, realizado por funcionarios adscritos a la División Contra el Trafico de Droga Aéreo y Portuario en compañía de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes estando en sus respectivas labores avistaron a un ciudadano con aptitud sospechosa que se disponía a viajar hacia Frankfurt Alemania, en el vuelo 1110/1111 de la aerolínea Cóndor, y al momento que le solicitaron su documentación se torno muy nervioso, por lo que realizaron todo lo concerniente a su revisión tanto corporal como a sus objetos personales y a la ubicación de los testigos presénciales, logrando localizar adentro del equipaje, entre otras cosas, un botella de whisky de la marca Royal Salute y en el interior de la misma una sustancia compacta de color blanco en el fondo, a la cual se le realizó la prueba de orientación arrojando un reactivo de coloración azul indicativa de ser la sustancia ilícita como droga (cocaína) así mismo a través del escáner de persona se detectó cuerpos extraños en su cavidad abdominal, trasladándolo hasta la clínica popular el espinal, realizándosele todo lo concerniente ya en el Hospital Coronel (GNB) N.S.M., para la expulsión de la misma. De tales hechos estuvieron presentes los ciudadanos L.B. y G.G. testigos del procedimiento y quienes fueron contestes en señalar sobre lo incautado (objeto Material) y del procedimiento policial generado. Así mismo se desprende fotocopia del dinero incautado al imputado ut supra así como sus boletos (electronic Ticket) donde se evidencia el destino que iría el mismo; una hoja de referencia emanado de la clínica popular el espinal que certifica la presencia de cuerpos extraños intestinal al ciudadano J.C.. De igual manera se desprende de las actuaciones procesales el acta de investigación de fecha 22 de diciembre de 2009 (folio 21 y 22) donde se evidencia la cantidad expulsada del imputado ut supra, es decir cincuenta envoltorios tipo dediles de forma cilíndricas elaborada en látex contentiva de droga con olor fuerte, concatenada con las correspondientes actas de expulsión emitida del hospital militar ya mencionado y asegurada e identificada como tal en el folio 27. Del folio 18 se evidencia acta de aseguramiento e identificación de sustancia establecida a la botella de whisky incautada con la sustancia ilícita arrojando un peso de 1.350 grs. Por consiguiente se evidencia los correspondientes registros cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, fotocopias de las fijaciones fotográficas; y por ultimo en el folio 39 el respectivo peritaje de carácter químico botánico donde se puede apreciar claramente el pesaje de los elementos de manera separada; en tal sentido, es evidente que se encuentra lleno los extremos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado J.C., podría ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido plurifensivo caracterizado de lesa humanidad y por ende de leso derecho, por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de marras de las consecuencias de una eventual decisión, quedando con ello acreditado el ordinal 3° del artículo 250 concatenado con el artículo 251 ambos del Código Orgánico procesal Penal, por establecerse el peligro de fuga al evidenciarse no solo el delito precalificado si no que el mismo no tiene arraigo en este país, en consecuencia, se Decreta en contra el imputado J.C., plenamente identificado en autos, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÍOPICAS EN SU MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y en su Tercer aparte del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se niega la solicitud de la defensa pública en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto estamos hablando de dediles de Sustancias Estupefacientes, y más aunado que nos encontramos frente a un delito Criminis Majestatis, según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1712, de fecha 12 de Septiembre de 2001 y considerado un delito de Lesa Humanidad, así como lo establece la jurisprudencia Nº 029, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 19 de Febrero de 2009, de C.Z.d.M., que los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas es considerado un delito de lesa humanidad y por lo tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad policial. De igual manera señala la misma que no puede un Tribunal de la Republica otorgar Medida cautelares Sustitutivas a la medida privativa de la libertad a una persona que sea procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, en razón de lo anteriormente que se ordena como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se acuerda la Incautación del dinero y los pasajes incautados en el presente procedimiento siendo estos puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de este estado. CUARTO: Este Tribunal Ordena la Destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 119 de la ley que rige la materia. En relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordena seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. E.V.M.

EL SECRETARIO

ABG. L.L.

ERIKAVALECILLOSM.//

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