Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoAdmisión De Hechos

San A.d.T., 11 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001872

ASUNTO : SP11-P-2006-001872

RESOLUCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-001872, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio, contra los ciudadanos J.J.L.T., de nacionalidad Colombiana, natural de Acarí, República de Colombia, nacido en fecha 30-01-1975, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.090.374.994, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de maletero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio Motilones, Calle 20, avenida 6, casa Nº 20-22, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 numeral 1, ambos del Código Penal, respectivamente y W.R.S.P., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 23-04-1986, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.719.216, residenciado en Palotal, Carrera 5, Calle 3, casa color verde, frente a la bodega de Daniel, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, respectivamente; Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por el representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que: “…Funcionarios de la Policía del Táchira de la Comisaría de San A.d.T., cumpliendo labores de prevención del delito, patrullando la zona comercial en la unidad P-621, el día 29 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, momento en que se instalaba punto de control en la calle tres esquina con carrera diez, adyacente a la Farmacia Carona, avistaron a dos ciudadanos quienes al observar la presencia detuvieron la marcha y comenzaron a hacerse señas entre los dos, así mismo miraban hacía lo laterales y hacía atrás, uno vestía gorra color naranja franela azul y gris, bermuda de color azul, el segundo vestía camisa rosada, pantalón blue jeans, llamando la atención que el segundo llevaba la camisa por fuera, alertándose con ello los funcionarios tomando las medidas de seguridad, cerrándoles sus vías de salida, ya estando cerca se les notificó que iban a ser objeto de una inspección personal, en ese momento los ciudadanos sin mediar palabra alguna y aprovechando que el área es transitada por peatones, el que vestía gorra de color naranja y franela azul, de manera agresiva esgrimió en su mano derecha una granada de color verde y con su mano izquierda tensaba la espoleta, el segundo al mismo tiempo comenzó a tratar de sacar un objeto de la cintura, es así que los funcionarios procurando garantizar su integridad física y la de los ciudadanos transeúntes, en vista de que el ciudadano no acató el llamado a colaborar en el procedimiento y trató de levantar su brazo para activar la granada y su consiguiente lanzamiento que podría haber lesionado a las personas que se encontraban en el área, uno de los funcionarios trató de inmovilizarlo haciendo uso del arma de reglamento, impactándole en varias partes del cuerpo tratando de que soltara el artefacto explosivo, al mismo tiempo observaron como el segundo ciudadano que vestía una camisa de color rosado trataba de sacar un objeto del interior de la pretina del pantalón, procediendo otro de los funcionarios actuantes a abalanzarse sobre él, tratando de inmovilizarlo, pero el ciudadano respondió de forma violenta y agresiva y se produjo un forcejeó en el cual cayeron al piso y que finalizó con la inmovilización, ya dominada la situación el resultado fue un ciudadano herido y neutralizada la intención de accionar la granada, y al verificar signos vitales se le encontró a nivel inguinal una segunda granada anti personal, cabe resaltar que ambas granadas presentaban cuerpo metálico con pintura de color verde y espoleta con grabado que refería *M8524A2*, el segundo al ser inspeccionado, le fue encontrado en la pretina del pantalón nivel frontal un arma de fuego pistola de alta potencia calibre. 40 o diez milímetros, marca Sig Saber, modelo P229, serial *AG10806* provista de su cargador metálico de color negro con capacidad de trece balas, contentivo de siete balas, calibre.40 marca águila y a nivel de la región inguinal y dentro de una bolsa sintética de color negro le fueron encontradas doce balas calibre.40 marca águila y una bala calibre 10 milímetros R-P o de alta potencia, dentro de una bolsa sintética de color azul le fue encontrada la cantidad de treinta y un balas calibre 9 milímetros, tipo Lugar, distribuidas de la siguiente manera: Seis marca Aguila, seis marcas Indumil, una marca WCC, una marca IMI, tres marca PMC y Catorce marca AP, en el bolsillo delantero derecho del pantalón le fue encontrado un equipo celular marca Nokia, modelo 1100, código 0512260050519RC, en sistema GMS de Concel, alimentado por bateria BL-5C, provisto de su tarjeta Concel GSM y portaba factura al carbón N.- 6987104 del 05-08-05, expedida en Cúcuta por C.C. C.C. 60407293, que refiere el equipo en cuestión, quedando dicho ciudadano identificado como J.J.L.T. de nacionalidad Colombiana y titular de la Cédula de Ciudadanía N.-1.090.374.994, siendo testigo de los hechos el ciudadano J.A.V.H.. Debido a que había una persona herida se procedió a trasladarlo al Hospital S.D.M., a los fines de que le practicaran los primeros auxilios, siendo informados por el médico de guardia que en dicho centro no tenían capacidad de atención y de inmediato se realizó su traslado hasta el Hospital Central de San Cristóbal, quedando identificado el mencionado ciudadano como W.R.S.P.V., titular de la cédula de identidad N.- 18.719.216, quedando ambos ciudadanos detenidos preventivamente y dejados a ordenes de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público…”

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 10 de Agosto de 2006, se celebró Audiencia Preliminar en donde cumplida las formalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra los imputados W.R.S.P. Y J.J.L.T., ambos, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, respectivamente; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.

Acto seguido, se le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración, y libre de juramento, apremio y coacción, separadamente expusieron lo siguiente: “admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La defensa procedió a presentar sus alegatos de la siguiente forma: 1) Pide se tenga en cuenta la admisión de hechos hecha por su defendido; 2) Requiere se aplique las rebajas de ley a favor de estos; 3) Solicita que el expediente sea remitido al tribunal de ejecución.

-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los imputados J.J.L.T. Y W.R.S.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, respectivamente; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

  1. - Acta Policial de fecha 29 de mayo de 2006, emanada de la Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira, sonde se señala la actuación policial hecha por los funcionarios Su-Inspector placa 1220 PARADA FREDDY; Cabo Segundo placa 1585 F.V. Y agente placa 2413 S.C., adscritos a ese organismo, en el cual se narran los hechos.

  2. - C.M., de fecha 29 de mayo de 2006, expedida por la Emergencia del Hospital Central del Estado Táchira, al ciudadano Walter Pedraza.

  3. - Entrevista de fecha 29 de mayo de 2006, rendida por ante la policía del Estado, por el ciudadano J.A.V.H., en donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de como sucedieron los hechos.

  4. - Inspección Técnica N° 167 de fecha 29 de Mayo, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos.

  5. - Acta de investigación penal, de fecha 29 de mayo de 2006, suscrita por el comisario Inspector, T.S.U. J.G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde hace una relación de los sucesos acontecidos.

  6. - Reconocimiento legal de fecha 2428 de fecha 31 de Mayo de 2006, suscrito por la funcionaria Díaz R.M.J., experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a una factura y a un teléfono celular.

  7. - Reconocimiento legal N° 2429 de fecha 31 de Mayo de 2006, suscrito por el funcionario Contreras J.C., experto en Balística, adscrito al laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; realizada a un (01) arma de fuego, un (01) cargador, treinta y un (31) balas para arma de fuego calibre nueve milímetros, diecinueve (19) balas para arma de fuego del calibre 40, una (01) bala para arma de fuego de calibre 10 milímetros.

  8. - Experticia de Reconocimiento N° 2430 de fecha 31 de mayo de 2006, suscrito por el funcionario D.J.D.O., experto en Criminalística, adscrito al laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a una (01) camisa, una (01) franelilla, un (01) pantalón, una (01) gorra, una (01) franela, una (01) franelilla, un (01) par de zapatos.

  9. - Reconocimiento medico legal N° 00286, de fecha 31 de mayo de 2006, suscrito por el funcionario J.C.V.G., experto profesional II, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano F.P..

  10. - Experticia de Mecánica, Diseño, Uso y Funcionamiento, de fecha 31 de mayo de 2006, suscrito por el funcionario inspector Jefe Yimerson Rossell, experto técnico en explosivos, adscrito a la división de los servicios de inteligencia y prevención, región Occidental de explosivos , base regional de apoyo de inteligencia N° 401, sección de explosivos San Cristóbal, Estado Táchira; practicado a dos (02) artefactos explosivos convencionales, del tipo granadas de mano defensivas, modelo IM-M26 HE, presentando anexo a la respectiva experticia fijaciones fotográficas de los mencionados artefactos y sus componentes.

    En consecuencia de las actuaciones antes señaladas, se admite totalmente la acusación, y así se decide.

    -b-

    De las pruebas

    Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, son los siguientes:

    EXPERTOS: 1.- Deposición del ciudadano: Contreras J.C., experto en Balística, adscrito al laboratorio Criminológico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

  11. - Deposición del ciudadano D.J.D.O., experto en Balística, adscrito al laboratorio Criminológico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadasl.

  12. - Deposición del ciudadano J.C.V.G., experto profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San A.d.T..

  13. - Deposición del ciudadano: Yimenson Rossell, experto Técnico en Explosivos, adscrito a la División de los Servicio de Inteligencia y Prevención, Región Occidental de Explosivos, base regional de apoyo de inteligencia N° 401, sección Explosivos, San Cristóbal, Estado Táchira.

    TESTIMONIALES: 1.- Declaración del funcionarios Sub-Inspector placa 1220 PARADA FREDDY.

  14. - Declaración del funcionario Cabo Segundo Placa 1585 F.V..

  15. - Declaración del funcionario agente 2413 S.C..

  16. - Declaración del ciudadano J.A.V.H.

    DOCUMENTALES:

  17. - Exhibición y lectura del acta policial de fecha 29 de mayo de 2006.

  18. - Exhibición y lectura de la c.m. de fecha 29 de mayo de 2006.

  19. - Exhibición y lectura de la inspección técnica N° 167 de fecha 29 de mayo de 2006.

  20. - Exhibición y lectura de acta de investigación penal, de fecha 29 de mayo de 2006.

  21. - Exhibición y lectura de experticia de reconocimiento N° 2429 de fecha 31 de mayo de 2006.

  22. - Exhibición y lectura del reconocimiento médico forense N° 245, de fecha 03-05-2004.

  23. - Exhibición y lectura de experticia mecánica, diseño, uso y funcionamiento, de fecha 31 de mayo de 2006.

    Las pruebas señaladas anteriormente, se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    -c-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) los acusados libre de juramento, apremio y sin coacción, y asistidos debidamente por la defensa Privada, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código Adjetivo Penal venezolano. Y así se decide.

    -d-

    De la pena

    El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, se encuentra previsto en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, siendo sancionado con pena de prisión de cinco (05) años a ocho (08) años de prisión, la cual conforme a la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en seis (06) años y seis (06) meses de prisión.

    El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se encuentra previsto en el artículo 218 del Código Penal, siendo sancionado con pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en un (01) año y quince (15) días de prisión. Aplicando la rebaja establecida en el artículo 88 del Código Penal, la pena a imponer en el presente delito sería la de seis (06) meses, siete (07) días y seis (06) horas de prisión.

    Ahora bien, haciendo la sumatoria del término medio de cada uno de los delitos daría la pena de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y SEIS (06) HORAS de prisión. Los acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este tribunal, tomando en consideración este artículo rebaja la pena a la mitad (1/2) quedando finalmente la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO DÍAS DE PRISIÓN. Así mismo, condena a los acusados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

    De igual manera, SE EXONERA A LOS ACUSADOS W.R.S.P. Y J.J.L.T., del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto admitieron los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público.

    Por último, se mantiene a los acusados la Medida Judicial Privativa de libertad, decretada en fecha 01-06-2006.

    -IV-

    Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de Los acusados J.J.L.T., de nacionalidad Colombiana, natural de Acarí, República de Colombia, nacido en fecha 30-01-1975, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.090.374.994, de 21 años de edad, soltero, de profesión ayudante de maletero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio Motilones, Calle 20, avenida 6, casa Nº 20-22, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 numeral 1, ambos del Código Penal y W.R.S.P., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 23-04-1986, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.719.216, residenciado en Palotal, Carrera 5, Calle 3, casa color verde, frente a la bodega de Daniel, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, necesarios al debate, pertinentes al hecho imputado y de incorporación legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado J.J.L.T., de nacionalidad Colombiana, natural de Acarí, República de Colombia, nacido en fecha 30-01-1975, titular de la Cédula de ciudadanía Nº 1.090.374.994, de 21 años de edad, soltero, de profesión ayudante de maletero, sin residencia fija en el país, residenciado en el Barrio Motilones, Calle 20, avenida 6, casa Nº 20-22, Cúcuta, República de Colombia, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 numeral 1, ambos del Código Penal, respectivamente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se condena al acusado W.R.S.P., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 23-04-1986, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.719.216, residenciado en Palotal, Carrera 5, Calle 3, casa color verde, frente a la bodega de Daniel, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 en relación con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y 218 del Código Penal, respectivamente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se condena igualmente a los acusados W.R.S.P. Y J.J.L.T., a cumplir las penas accesorias de ley, previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de gratuidad de la justicia, se exonera a los acusados W.R.S.P. Y J.J.L.T., de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitieron los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público.

SÉPTIMO

SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada a los imputados W.R.S.P. Y J.J.L.T., en fecha 01-06-2006.

Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha al firmar el acta levantada; déjese copia debidamente certificada del presente fallo; y firme la decisión remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.C.V.M.

SECRETARIA

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