Decisión nº 376-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 9 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO : 2C-20.544-14

DECISIÓN: Nº 376-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES A.H.H.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, ABG. NAKARLY SILVA y la Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal ABG. SORENYS MARMOL, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; en su carácter de defensoras del imputado J.J.S.P., titular de la cédula de identidad N° 25.801.082; contra la decisión N° 2C-1603-14, de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicio de los adolescentes A.B. y Y.Z.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem.

Ingresó la presente causa en fecha 28 de noviembre de 2014 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 1 de diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG. NAKARLY SILVA, DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA PENAL ORDINARIO y ABG. SORENYS MARMOL, DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA AUXILIAR ADSCRITAS A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

Como punto previo, la defensa pública de autos refiere que en fecha 17 de octubre del año en curso, su defendido fue puesto a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo imputado por parte de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y a tales efectos, transcribe los alegatos esgrimidos durante la audiencia de presentación de imputados así como un extracto de la decisión impugnada.

Ahora bien, considera la defensa pública que la medida de privación judicial preventiva de libertad requiere para su decreto, de fundamentos de convicción suficientes que hagan estimar la participación o autoría del procesado, en los hechos acaecidos, constituyendo éste, uno de los requisitos más importantes de los tres (3) que contempla la N.A.P., específicamente en sus artículos 236, 237 y 238; agregando que el ciudadano J.J.S.P. no registra antecedentes penales y el mismo cuenta con residencia en el país.

En razón de lo anterior, afirma que en el caso de marras no se constata la existencia de elementos de convicción que hagan presumir la configuración de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, aunado al hecho que no fueron incautados objetos de interés criminalísticos en el caso bajo examen.

Por su parte, las recurrentes de autos objeta que los hechos que dieron origen al presente asunto penal, tuvieron lugar a las (2:00 P.M.), en el casco central de la ciudad de Maracaibo, a plena luz del día, sin embargo, afirman que al momento de su detención no hubo testigo presenciales de los hechos, al tiempo que refieren que los efectivos policiales señalaron haber practicado la aprehensión en Unicentro “Las Pulgas” y que no contaban con testigos para el momento.

De otra parte, se cuestiona la defensa el hecho que la Vindicta Pública haya atribuido a su defendido, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto el adolescente de autos no se encontraba en compañía de su representado, aunado a que éste no participó en los hechos objeto del presente asunto penal y en todo caso, la responsabilidad penal es personalísima.

En virtud de lo anterior, estiman las profesionales del Derecho que en el caso sub examine, lo procedente en Derecho es decretar alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del procesado de marras, por lo que citó el contenido de la referida norma adjetiva.

Finalmente, se observa la pretensión de la parte impugnante, quien solicita a esta Alzada declare el presente escrito recursivo y en consecuencia revoque la decisión impugnada, siendo decretada la libertad inmediata del ciudadano J.J.S.P..

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 2C-1603-14, de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea la recurrente como primera denuncia, que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se verifica la carencia de los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano J.J.S.P..

Así las cosas, destaca como segundo punto de apelación, la errónea precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, estimando la recurrente que la conducta exteriorizada por su patrocinado no se subsume en ésta.

Así las cosas, señalan como tercer motivo de impugnación, que la detención de su patrocinado no contó con la presencia de testigos referidos en el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncias formulados por la recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera preciso citar un extracto de los fundamentos de hechos y de Derecho esgrimidos por el órgano decisor adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y posteriormente se plasmará un breve recuento de las actas que conforman el caso bajo examen a los fines de resolver los mismos y de este modo se observa lo siguiente:

…observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 15 de Octubre de 2014, en las cuales se evidencia la manera como se practicó 3 aprehensión de el ciudadano imputado antes mencionado debidamente firmada por este, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fue detenido el hoy Imputado, según c narrado por el organismo actuante encuadran en ¡as circunstancias de flagrancia a que contrae e. mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con ¡o establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cometido en perjuicio de los ciudadanos A.B. Y Y.Z. asi mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de los delitos como la presunta participación del hoy imputado en la comisión de los mismos, como lo son (…omissis…)

Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal, para el hoy Imputado de actas, para lo cual la defensa técnica solicite medida Cautelar Sustitutiva de libertad para su representado, y como consecuencia se le otorgue la libertad de su defendido, considera este Tribunal que no se encuentran dados los parámetros para que se le pueda otorgar al hoy, imputado J.J.S.P., este Tribuna observa que efectivamente de actas se evidencia que los funcionarios actuantes en persecución de los hoy imputados de actas, y tal como lo explican en la misma actuaron amparados de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal pues rea izaron la aprehensión en flagrancia, amparados tal y como lo consagra el numeral 2° del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera este Juzgado de Control que no existe ningún tipo de violación a derechos y garantías algunas, máxime cuando se evidencia de actas que una vez aprehendido el ciudadano J.J.S.P. se le hizo saber el motivo de sus detención y se le leyeron sus derechos constitucionales, tal y como establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la petición del OTORGAMIENTO ce una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, considera esta Juzgadora que la misma debe ser declarada SIN LUGAR toda vez que se pudo apreciar de las actas que integran el presente asunto, específicamente del texto de la denuncia que los sujetos en referencia se apoderaren efectivamente del bien (vehiculo) desplazando bajo su conducción el mismos por espacio ce tiempo. En relación a la SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN, es propio acotar que cuando el bien sustraído con el uso de la fuerza o un medio intimidatorio y para el momento de la detención se encuentre en poder del agresor, se entiende que el delito fue perfectamente consumado. Cabe destacar que con el desarrollo de la investigación por la fiscalía de instrucción que corresponda por distribución se determinara responsabilidades especificas de la actuación desplegada por los ciudadanos involucrados, y aun en audiencia preliminar con argumentos de derecho puede debatirse e. contenido de la acusación que se presentara si fuese el caso. Considerando este Tribunal que nos encontramos en la fase incipiente, y que esta es una precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud ce caño causado y por cuanto nos encontramos ante la presencia de un delito que atenta sobre o mas preciado que es la vida; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el pe igra de fuga y de obstaculización en ¡a búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios cana que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado ce actas: asimismo. DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.J.S.P., de 19 años de edad, (…omissis…); por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, (…omissis…) y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, (…omissis…) en perjuicio de la ciudadana G.M., que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Articulos 236 numerales 1°, y , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pues, por tanto se DECLARA SIN LUGAR lo alegado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada y como consecuencia la Liberad a favor de su defendido, y se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por esta juzgadora y en cuanto a que se le otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se orden a proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE…

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Verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA POLICIAL de fecha 15 de octubre de 2014, la cual riela a los folios doce (12) y trece (13) de la pieza incidental, mediante la cual, efectivos policiales adscritos a la Estación Policial “Libertador-Bolívar” del Centro de Coordinación Policial N° 1 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dejaron constancia que siendo aproximadamente las (2:10 P.M.), encontrándose en labores de patrullaje, por las adyacencias de la Calle 100 Libertador, Centro Comercial Unicentro Las Pulgas del Casco Central de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, dos (2) individuos identificados como Y.Z. y A.B., manifestaron haber sido objeto de robo por parte de dos (2) sujetos masculinos a quienes identificaron por sus características fisonómicas, señalando que los mismos bajo amenaza los despojaron de dos (2) teléfonos celulares de su propiedad; por lo que a pocos metros los hoy procesados J.J.S.P. y KEIVY E.M.C. (14 años de edad), fueron detenidos en flagrancia tras haberles dado la voz de alto los funcionarios aprehensores, quienes le efectuaron la inspección corporal de ley y los mismos mantenían adheridos a sus cuerpos, (1) de los equipos celulares descritos por las víctimas como robados, a saber; (1) teléfono celular marca: HUAWEI, modelo: CM980, color: NEGRO y BLANCO, pantalla: TÁCTIL, serial R6X9MD92C0407270; todo lo cual se corrobora de las ACTAS DE DENUNCIAS de fecha 15 de octubre de 2014, rendida por las víctimas de autos, ciudadanos A.B. y Y.Z.. (Folios 23 al 26 del escrito incidental).

Asimismo, se constata ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscritas en fecha 15 de octubre de 2014; en la cual se deja constancia de la incautación del objeto de interés criminalísticos tomado en cuenta por el Ministerio Público al momento de la imputación formal del imputado de autos y la posterior aceptación del mismo por parte del órgano decisor de instancia. (Folios 14 y 15 de la pieza recursiva).

De igual modo, se verifica ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial “Libertador-Bolívar” del Centro de Coordinación Policial N° 1 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, contentivas de la respectiva FIJACIÓN FOTOGRÁFICA efectuada en la misma fecha, en las cuales se constata el lugar en que fuera aprehendido el ciudadano J.J.S.P.. (Folios 16 al 18 de la pieza incidental).

Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y a.d.l. mismas, procede esta Instancia Superior, a resolver el primer motivo de impugnación planteado por la apelante de autos, el cual se centra en denunciar la carencia de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, a los fines de estimar procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de marras.

No obstante, verifica este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los delitos imputados, verificando de ese modo, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, en razón de la imputación de los delitos de ROBO PROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que el mismo fuera detenido en flagrancia, tomando en consideración las denuncias y señalamientos tajantes efectuados en su contra por parte de las víctimas de marras. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza de los ilícitos atribuidos al ciudadano J.J.S.P..

Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra el imputado de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, comparten lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

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En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la N.A.P.; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación y de elementos de convicción observados por la parte apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa del ciudadano J.J.S.P., efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio; por lo cual no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a la presente denuncia, pues de actas se desprende que hubo evidente motivación en el fallo proferido por el órgano decisor de instancia. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a resolver el segundo punto de impugnación planteado por la defensa técnica, quien denuncia que la precalificación jurídica aportada a los hechos por parte del Ministerio Público resulta errónea, por cuanto a su juicio, la conducta exteriorizada por su patrocinado no se subsume en dicha calificación.

En tal sentido resulta oportuno señalar que de acuerdo al artículo 455 del Código Penal el delito tipo de Robo se configura cuando una o varias personas por medio de violencia o amenazas constriñan a otro a entregar algún objeto mueble o que se les permita apoderarse de los mismos.

Es importante destacar que este hecho ilícito se consuma una vez que el autor o autores, despojan a la víctima de algún bien material, tal y como lo afirman los autores H.G.A. y A.G.F., quienes en su obra titulada “Manual de Derecho Penal” establecen lo siguiente: “…Momento consumativo: el robo propio se consuma con el apoderamiento violento de de la cosa mueble ajena. Por ello admite el grado de tentativa, pero no el de frustración”.

Por su parte, es preciso citar a continuación, el contenido de la norma prevista en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años. Al determinador o determinadota se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte”.

En concordancia con la anterior, se evidencia que el imputado de marras fue aprehendido a poco tiempo de que las víctimas de marras lo señalaran tajantemente como una de las personas que las despojaron bajo amenazas, de los teléfonos celulares de su propiedad, quien se encontraba en compañía del coimputado que fuera detenido en el mismo acto policial, el adolescente KEIVY E.M.C. de 14 años de edad; por lo que en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho; no obstante advierte esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Publico se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la representación fiscal y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

En el mismo orden y dirección, conviene aclarar que si bien, el adolescente que fuera detenido en el presente asunto, por encontrarse presuntamente incurso y/o participar en los hechos suscitados en la presente causa; contare con el discernimiento necesario para ser responsable del hecho imputado; no es menos cierto que la Nación Venezolana, ha dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que el objeto de la misma se encuentra dirigido a garantizar y proteger de forma plena e integral, los derechos que le asisten a los niños, niñas y adolescentes, a través de la sociedad, la familia y los demás órganos del Estado; mientras que por su parte, el legislador venezolano ha establecido en el artículo 4-A ejusdem, el principio de corresponsabilidad, según el cual, atribuye a los órganos del Estado, las familias y la sociedad, la responsabilidad respecto a las decisiones y acciones exteriorizadas por los menores de edad; todo lo cual se tendrá como prioridad absoluta.

Es por lo que, en caso de que el juez competente, determine que el adolescente presuntamente incurso en el caso de marras, no participó de forma alguna en los hechos que se le atribuyen; ello eventualmente eximiría de responsabilidad penal al aludido menor de edad, no así al ciudadano J.J.S.P., puesto que el mencionado ciudadano es corresponsable en la protección del adolescente de marras; aunado al hecho que es necesaria la culminación de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso penal ordinario; a los fines que el Ministerio Público efectúe las diligencias de investigación pertinentes y de ese modo esclarecer las circunstancias en las que se suscitó la situación debatida en autos.

Por ende esta Alzada, sobre el presente particular de denuncia y en los términos en que fue explanada por la defensa pública, considera que debe ser agotada la fase de investigación, a los fines de determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que el supuesto descrito en la norma jurídica por parte del legislador, se adecua con la conducta del imputado de autos, por cuanto al momento de ser aprehendido y tras haberse realizado la inspección corporal de ley, se le incautó uno (1) de los objetos denunciados por las víctimas de marras como robados mediante amenaza y en compañía de un adolescente cometiendo el hecho punible, tal como se mencionó ut supra; de allí que se DESESTIME la denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación. ASI DE DECLARA.

De otra parte, en relación a la tercera denuncia interpuesta por las recurrentes de autos, referida a que la detención de su patrocinado no contó con la presencia de testigos referidos en el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal; estima esta Sala, que los testigos a que se refiere la norma anteriormente aludida, no resulta una exigencia esencial para la validez del procedimiento y a tal efecto se cita la misma a continuación:

Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

En este orden de ideas, estima este Tribunal de Alzada, que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos (2) personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante hecho bajo una causal de excepción, precisamente en razón a ello los testigos a los que hace referencia el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente; solo se requerirá en aquellos casos en lo que sea posible; por lo que ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, se encontraba un bien relacionado con la comisión de un delito, un objeto pasivo del delito precalificado, no era indispensable para la validez de dicho procedimiento, la presencia de testigos; en tal sentido no le asiste la razón a las accionantes con respecto al presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de auto, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, ABG. NAKARLY SILVA y la Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal ABG. SORENYS MARMOL, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; en su carácter de defensoras del imputado J.J.S.P.; contra la decisión N° 2C-1603-14, de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, ABG. NAKARLY SILVA y la Defensora Pública Auxiliar Séptima Penal ABG. SORENYS MARMOL, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; en su carácter de defensoras del imputado J.J.S.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 2C-1603-14, de fecha 17 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACION

Dra. N.G.R.

Presidenta de Sala

Dra. A.H.H. Dr. R.Q.V.

Ponente

ABOG. A.M.

El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 376-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. A.M.

AHH/yjdv*

2C-20.544-14

El Suscrito Secretario de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. A.M., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº 2C-20.544-14. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 9 días del mes de diciembre de 2014.

EL SECRETARIO

ABOG. A.M.

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