Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

San Cristóbal, 02 de noviembre de 2008

Asunto Principal N° 9C-9496-08

Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 31 de Octubre del 2008, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira en la unidad motorizada R-745, y R-756, en la cual señalan: Que siendo las 06:30 horas de la tarde, de ese día cuando se encontraban de servicio patrullaje preventivo en la unidad motorizada R-745, y R-756, en el sector de Barrio Obrero, en compañía del distinguido placa 1843 MORA VICTORINO Y AGENTE PLACA 3115 S.A. cuando patrullaban específicamente por la carrera 22 con calle 9 frente a casa Hernández diez, cuando visualizaron un ciudadano quien para e momento vestía chemise azul, con franjas amarillas y azules, pantalón Jean zapatos de color marrón con las siguientes características fisonómicas piel blanca, estatura 1,78 mts, contextura gorda, cabello negro dicho ciudadano al observar la comisión policial se torno nervioso por tal motivo procedieron a intervenirlo policialmente manifestadote la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición en donde manifestó a la comisión estar armado y que se encontraba legalmente autorizado haciendo entrega copia fotostática, a color de un porte de arma expedido por el Ministerio de la Defensa asignado con el numero 2007217262, a nombre de J.M.M.S. donde se acredita aportar un arma de fuego tipo pistola modelo GLOCK calibre 9 milímetros serial HHS764,código 24256 con fecha de expedición 06-02-2007, y fecha de vencimiento 05-02-2007 de igual manera facilitando el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MODELO GLOCK CALIBRE 9MM SERIAL HHS764 CON EMPUÑADURA DE GOMA CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR EN SU INTERIOR 15 CARTUCHOS MARCA ÁGUILA Y 4 CARTUCHOS MARCA CAVIM SIN PERCUTAR con la finalidad reverificarla con el porte que presenta al momento seguidamente procedieron a reportarla vía radio al sistema sipol, con el objeto de verificar el estado legal del arma y del ciudadano donde el funcionario de Guardia distinguido 2245 M.Y. quien indico que el ciudadano se encontraba REQUERIDO POR EL JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO TACHIRA EXPEDIENTE 3E-2931 POR EL DELITO DE PORTE DETENCIÓN U OCULTACIÓN E INDICANDO QUE EL ARMA DE FUEGO NO REGISTRABA ANTE EL SISTEMA seguidamente se le manifestó la causa de su detención y se le leyeron sus derechos constitucionales trasladándolo a la sede de la comandancia de politachira quien quedo plenamente identificado como J.M.M.S.d. nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.973.627, de estado civil soltero, de profesión u oficio Escolta residenciado en Urbanización Brisas del Morón el valle carrera 1 calles 5 y 6 San Cristóbal, Estado Táchira, teniendo conocimiento del caso vía telefónica la fiscal séptimo del ministerio publico Abg. D.M., quien dio inicio a la causa fiscal 20F-07-1790-08.

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “Ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, por el sector de Barrio obrero de San Cristóbal, Estado Táchira y al observar la presencia de un ciudadano el cual al ser inpeccionado le fue encontrado en su poder un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MODELO GLOCK CALIBRE 9MM SERIAL HHS764 CON EMPUÑADURA DE GOMA CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR EN SU INTERIOR 15 CARTUCHOS MARCA ÁGUILA Y 4 CARTUCHOS MARCA CAVIM SIN PERCUTAR, así mismo el ciudadano intervenido presentó un documento tipo porte de arma el cual al ser verificado en le sistema informaron de no registraba, por último se pudo determinar que este ciudadano el cual quedo identificado con le nombre de J.M.M.S.d. nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.973.627, de estado civil soltero, de profesión u oficio Escolta residenciado en Urbanización Brisas del Morón el valle carrera 1 calles 5 y 6 San Cristóbal, Estado Táchira, estaba SOLIICTADO por el Juzgado Tercero De Ejecución, del estado Táchira Expediente N°- 3E-2931, por lo que quedó detenido preventivamente y fue puesto a ordenes del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración del aprehendido, se determina que la detención del ciudadano J.M.M.S., se produce en virtud de la posesión ilegítima de cualquier tipo de armas esta regulada por el estado, y a no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido los J.M.M.S., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 3 de la ley sobre armas y explosivos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, y las propia declaración del imputado quien manifiesta haber comprado el arma y acepta que la portaba.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, el cual tiene una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, aunado a la conducta intra procesal que tiene el imputado en otra causa en donde le a sido librada orden de aprehensión, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.M.M.S.d. nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.973.627, de estado civil soltero, de profesión u oficio Escolta residenciado en Urbanización Brisas del Morón el valle carrera 1 calles 5 y 6 San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 3 de la ley sobre armas y explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Librense la boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.M.M.S.d. nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.973.627, de estado civil soltero, de profesión u oficio Escolta residenciado en Urbanización Brisas del Morón el valle carrera 1 calles 5 y 6 San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 3 de la ley sobre armas y explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.M.M.S.d. nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.973.627, de estado civil soltero, de profesión u oficio Escolta residenciado en Urbanización Brisas del Morón el valle carrera 1 calles 5 y 6 San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 3 de la ley sobre armas y explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------

SEGUNDO

SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. ----------

TERCERO

IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.M.M.S.d. nacionalidad venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13-09-1.977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.973.627, de estado civil soltero, de profesión u oficio Escolta residenciado en Urbanización Brisas del Morón el valle carrera 1 calles 5 y 6 San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 3 de la ley sobre armas y explosivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Librense la boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ORDENA PONER A DISPOSICION AL IMPUTADO J.M.M.S., quien actualmente se encuentra solicitado por el tribunal tercero de ejecución del Estado Táchira, por estar requerido por ese tribunal por la causa 3E-2931 de fecha 16-05-2008, a fin de que se resuelva su situación jurídica actual. Ofíciese lo conducente. Registres y déjese copia para el archivo de este Tribunal

ABG. M.A.O.P.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. L.J.V.B.

SECRETARIO

CAUSA N° 9C-9496-08

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