Decisión nº 7226-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

Los Teques, 21 de enero de 2009

198° y 149°

Causa Nº 7226-08

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.C.D. y J.R.Q., Defensores Privados del ciudadano J.M.S.B., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2008 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admite en su totalidad la acusación fiscal, declara inadmisible las excepciones opuestas entre otras cosas, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de diciembre de año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

Ahora bien, en fecha 30 de octubre del año 2008, se lleva a cabo ante la sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.V.D.T., la Audiencia Preliminar, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

…PRIMERO: En relación al numeral 2 del articulo 330 del Código 0rgánico Procesal Penal en el caso y proceso seguido al imputado J.M.S. y de la revisión del escrito acusatorio que tal escrito de la fiscalía ha dado cumplimiento al articulo 326 en el numeral 1, en segundo lugar ha realizado una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, ha realizado los fundamentos de convicción que la motivan y ha señalado la calificación jurídica y ha realizado el señalamiento del precepto jurídico aplicable que es encuadrable en los hechos toda vez que el homicidio intencional conlleva una mixtura entre la culpa y el dolo señalado por nuestra doctrina y jurisprudencia patria, admite este juzgador el delito como es el de homicidio intencional en grado de dolo eventual ya que se conjugan circunstancias varias referidas al modo lugar y tiempo y acoge la precalificación de porte ilícito de arma de fuego, realiza los fundamentos de los medios probatorios el juez debe examinar la licitud, la pertinencia y necesidad de los medios probatorios por ser licitas legales y pertinentes los cuales en este acto admite todos los medios de pruebas testimoniales y documentales señalados en el escrito acusatorio, el Ministerio Público ofreció y arrojó fundamentos serios para ello. SEGUNDO En cuanto a la presentación de la excepción prevista en articulo 28 numeral 4 literal i lo declara inadmisible ya que fue presentado fuera del lapso establecido en el articulo 328 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que el Ministerio público presento la acusación conforme el articulo 250 ejusdem y fijo audiencia en fecha 02-06-2008 y fue presentado el referido escrito de excepción el día 26 de mayo de 2008 lo cual fue es extemporáneo y se declara inadmisible no obstante a fin de garantizar las peticiones de las partes y detectar lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de la actuación del Ministerio Público en presentar el escrito acusatorio el fiscal auxiliar este juzgador considera que el Ministerio Publico la presenta con las facultades que le otorga la norma adjetiva penal como titular de la acción penal en consecuencia no se observa ni se aprecia que se ha violado alguna disposición constitucional y se declara sin lugar la nulidad hecha por la defensa privada, en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa privada no obstante de haber sido presentada las excepciones extemporáneas, este tribunal en aras de debido proceso y con conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal donde el proceso debe tener por norte la verdad de los hechos este tribunal admite las pruebas ofrecidas privada tantos las testimoniales como las documentales habiéndose realizado y verificado todo el proceso, este tribunal en cuanto a la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos de los (ordinales 2, 3,4 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa pública privada, se declara sin lugar y en consecuencia se desestima la solicitud de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa y la libertad plena del ciudadano J.M.S. BRACHO… ya que lo que expuso el Fiscal Veintidós del Ministerio Publico en esta audiencia que ratificó el escrito de acusación presentado oportunamente imputándole la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TlTUTO (SIC) DE DOLO EVENTUAL Y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 277 del Código Penal para la fecha de los hechos con las circunstancias agravantes especificas señaladas en el artículo 77 ordinales 8°, 9° y 11 ° ejusdem y la Agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y perpetrado en perjuicio de R.I.T., se admite la misma en su totalidad. SEGUNDO: Siendo la oportunidad procesal se le cede la palabra

al imputado: J.M.S.B. para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, quien expuso: No quiero Admitir los Hechos que calificaron el día de hoy Es Todo. Este Tribunal Tercero de Control observando que la acusación cumple los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal LA ADMITE TOTALMENTE, TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que sea revisada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Imputado de autos, este tribunal mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma en consecuencia se mantiene la medida que actualmente pesa sobre el Imputado de autos, Declarándose a tales efectos SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, lo cual se realizará por auto separado, de conformidad con las exigencias del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En fecha 05 de noviembre de 2008, los Profesionales del Derecho J.C.D. y J.R.Q., Defensores Privados del ciudadano J.M.S.B., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…Capitulo II

Punto Previo

Ratificación Del Escrito De Oposición De Excepciones y Contestación Al Fondo De La Acusación Fiscal

Esta defensa anteriormente identificada, procede mediante el presente escrito a Ratificar en todas y cada una de sus partes, el Escrito de Oposición de Excepciones y Contestación al Fondo de la Acusación Fiscal, presentado el día Lunes 26 de Mayo del 2008, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a las 2:18 horas de la tarde de éste día, contentivo de 54 folios útiles y sus anexos adheridos al mismo.

Capitulo III

Solicitud De Nulidad Del Acto De Audiencia Preliminar Celebrada En Fecha 30 de Octubre Del 2008

Conforme a lo previsto y establecido en el Libro Primero Titulo VI, Capitulo II, Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 ejusdem; solicitamos ante la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación. como en efecto lo hacemos, declare nula de toda nulidad absoluta, la decisión dictada y pronunciada por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual esta contenida en el Acto de Audiencia Preliminar que fue celebrada en fecha 30 de octubre del 2008; en virtud de que la Magistrada, abstuvo de pronunciarse sobre los puntos previos como medios de defensa alegados en el escrito de oposición de excepciones y contestación al fondo de la acusación fiscal, los mismos relacionados con la falta de pronunciamiento sobre la falta de competencia, atribución y deber de la Ciudadana Fiscal Auxiliar del Fiscal 22° del Ministerio Público de ese Circuito Judicial Penal, Titular del Proceso que fue alegada, y cuando se abstuvo de decidir la flagrante Violación de los derechos del imputado por parte de representación Fiscal de la Fiscalía 22 del Ministerio Público de este Circuito Penal, cuando la Vindicta Pública no practico las diligencias de Investigación que le hizo la defensa en su oportunidad legal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 125, Ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal; medios de defensa que debieron de ser decididos por la Juez, de previo y especial pronunciamiento, ya que es evidente la violación de derechos constitucionales y. las garantías procesales del acusado, establecidas como Normas de Orden Público Constitucional y Procesal, y de estricto cumplimiento; lo cual se desarrollará, en la secuencia del escrito; por cuanto, la decisión pronunciada se efectuó en contravención e inobservancia con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

I

Fundamentos De La Defensa Para Solicitar La Nulidad

De La Decisión Que Se Recurre Contenida En El Acta De Audiencia Preliminar

El fundamento legal de esta digna defensa para solicitar ante esta Honorable Corte de Apelaciones, la nulidad de la decisión que esta inserta en el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Octubre del 2008, de la cual se recurre y objeto de estudio; es en virtud, de que la Ciudadana Juez del tribunal ya citado, al momento de dictar su decisión, se abstuvo, silenció, inmuto, obvió de pronunciarse sobre los puntos previos como medios de defensa alegados en el escrito de oposición de excepciones y contestación al fondo de la acusación fiscal, todo por cuanto estaban estos vinculados con la falta de pronunciamiento sobre La Falta de Competencia, Atribución y Deber de la Ciudadana Fiscal Auxiliar del Fiscal 22° del Ministerio Público de ese Circuito Judicial Penal, Titular del Proceso, alegada, y cuando se abstuvo de decidir La Flagrante Violación de Los Derechos del Imputado Por Parte de Representación Fiscal de la Fiscalía 22 del Ministerio Público de ese Circuito Judicial Penal, cuando la Vindicta Pública no practico las diligencias de Investigación que le hizo la defensa en su oportunidad legal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 125, Ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal; medios de defensa que debieron de ser decididos por la Ciudadana Sentenciadora, de previo y especial pronunciamiento, por ser ello tan evidente la violación de derechos constitucionales y las garantías procesales del acusado, establecidas como Normas de Orden Público Constitucional y Procesal de estricto cumplimiento…

En virtud de la conducta esgrimida por la Fiscalía 22° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pedimos a la Honorable Juez del Tribunal ‘A Qua’, que estábamos en presencia de la violación del derecho a la defensa del cual fue victima nuestro representado, ya que al permitir el acto de la audiencia preliminar sin permitir la defensa de nuestro defendido atentaba contra los derechos previstos y establecidos en la Constitución Venezolana, como lo es el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; aunado al quebrantamiento de las formalidades y garantías constitucionales y procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a la Juez que tomara las medidas pertinentes para que no se siguiera violando el debido proceso ya que todas y cada una de las diligencias mencionados en el escrito eran necesario y fundamental para esclarecer el hecho, haciéndole de su conocimiento que esto no debería de hacerse en la etapa de juicio, ya que de estas experticias, entrevistas y otras diligencias dependería que variaran las condiciones de nuestro defendido y era posible que pudiera gozar de una medida menos gravosa a la Privación de la Libertad.

Ahora bien, ante la carencia de la realización de las diligencias de investigación que fueron solicitadas por la defensa a la representación fiscal anteriormente aludida, que tenían como fin de desvirtuar los hechos que se le imputan a nuestro defendido, fue por lo que esta defensa considerado ajustado a derecho, de solicitarle a la Juez del Tribunal tanta veces mencionada que había operado la violación del derecho a la defensa y la del debido proceso, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual la Honorable Juez, debía de decretar la Nulidad Del Acto Conclusivo, que fue presentado por la fiscal auxiliar antes citada; pidiéndole a la Sentenciadora que debía de constatar, revisar y valorar los escritos anunciados, todo por cuanto de la revisión como fue de la causa tales pedimentos no fueron insertados a las actuaciones por la fiscal actuante; y a los efectos legales le hicimos observación e ilustramos a la Ciudadana Juez, que no existía la negativa del ciudadano fiscal donde éste explicará los motivos legales por las cuales no practico las diligencias de investigación que se solicitaron, en tal sentido se le imploro que decretara la nulidad del acto conclusivo; para fundamentar la nulidad del acto conclusivo aquí refutado, le trajimos a colación a la Honorable Juzgadora Sentencias vinculantes con la solicitud planteada, dictadas por Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Ciudad de Cumana en el Estado Sucre; de la Ciudad de Calabozo, Estado Guarico, y de San A. delT., donde consta que el Ministerio Público a través de sus fiscales representantes violaron los sagrados derechos del imputado, trayendo en consecuencia la Nulidad del Acto Conclusivo…

Capítulo IV

‘Promoción De Pruebas Por La Defensa Del Imputado De Autos Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Último Aparte’

A los fines legales y acreditar los hechos y el derecho expuesto y contentivo en este Recurso de Apelación, promovemos las pruebas siguientes:

Primero: Promovemos como medio de prueba a los efectos de probar y demostrar lo expuesto y anexa al escrito Copias Certificadas marcada letra ‘A’, del Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Octubre del año 2008, constante de 17 folios útiles, donde esta inserta la decisión que se recurre e impugna.

Segundo: Promovemos como medio de prueba a los efectos de probar y demostrar lo expuesto y anexa al presente escrito Copias Certificadas marcada letra ‘B’, Acta de Nombramiento y Aceptación de defensa.

Tercero: Promovemos como medio de prueba a los efectos de probar y demostrar lo expuesto y anexa al escrito las Copias Certificadas siguientes; marcado letra ‘C’, escrito emanado de la Fiscalía 22° del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, signado con el N° 15F22-770-08, de fecha 08 de Mayo de 2008, suscrito por la Fiscal Auxiliar, Abg. F.Á., donde consigna ante la Oficina del Alguacilazgo el escrito acusatorio como concluyente de la investigación, refrendado por su persona; marcada letra ‘D’, comprobante de recepción de documento, de fecha 08 de Mayo del 2008, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Valles del Tuy, donde consta que se recibe de la Fiscal 22 Auxiliar Oficio N° 15F22-770 remitiendo escrito de acusación.

Cuarto: Promovemos como medio de prueba a los efectos de probar y demostrar lo expuesto y anexa al presente escrito Copias Certificadas marcado letra ‘E’, escrito de oposición de excepciones y contestación al fondo de la acusación fiscal consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy.

Quinto: Promovemos como medio de prueba a los efectos de probar y demostrar lo expuesto y anexa al escrito Copias Certificadas marcado letra ‘F’, Extracto N° 022, emanado de la Dirección de Consultaría Jurídica del Ministerio Público Oficio MP N° DCJ-5-36-2005-7783, de fecha 26-01-05. Informe Anual del Ciudadano Fiscal General de la República 2005, Tomo I. Pago 485-487, publicado en la Doctrina Penal y Procesal Penal del Ministerio Público 1.987 al 2006, aludida por el Dr. L.B., ex-abogado de la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, Editorial Vadell Hermanos, paginas 175-176, donde se eleva a consulta a la dirección citada, en relación con el contenido de la Resolución N° 585, de fecha 30 de Agosto del 2000, publi2ada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.030, de data 6 de Septiembre de 2000.

Sexto: Promovemos como medio de prueba a los efectos de probar y demostrar lo expuesto y anexa al presente escrito Copias Certificadas marcado letra ‘G’, Copia de la Gaceta Oficial donde N° 37.030 de fecha 6 de septiembre del 2000, donde fue publicada la Resolución N° 585, de fecha 30 de agosto de 2000, emanada del Fiscal General de la República.

Séptimo: Promovemos como medio de prueba a los efectos de probar y demostrar lo expuesto y anexa al presente escrito Copias Certificadas marcadas letra ‘F’, escritos relacionados con la solicitud de la practicas de diligencias de investigación, los cuales se consignaron ante el Tribunal de la Causa en fechas 25 y 30 de abril del año en curso y anexos en el expediente citado.

Octavo: Promovemos y reproducimos como medio de prueba a los efectos de probar y demostrar lo expuesto, sentencias vinculantes y dictadas por Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, que fueron ya descritas up supra.

La necesidad y pertinencia de los medios de pruebas que han sido promovidos y reproducidos, están fundamentados en establecer la verdad de los hechos, e ilustrar a esta digna Corte, en cuanto a lo alegado en el escrito de apelación interpuesto.

Del examen de la decisión dictada por la ciudadana juez del tribunal ‘a quo’, se observa que la sentenciadora omitió los medios de defensa que fueron alegados, no se pronuncia sobre el pedimento solicitado, hace caso omiso del requerimiento que alego la defensa, lo cual debió analizar, dejando así un vació, realizando un olvido de los alegatos expuestos por la defensa; pero contrario a todo esto, la juez ‘a quo’ inmediatamente se acogió a la solicitud de la Ciudadana fiscal auxiliar del Ministerio Público en considerar que estaban llenos los extremos de la acusación presentada, aplicando así una errónea interpretación del hechos y del derecho, lo que significa que la decisión dictada tiene y sufre de incongruencia y es violatoria del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causen indefensión; falta, contradicción e ilogicidad manifiesta de su decisión, cuando esta se baso en una actuación viciada, incurriendo así en la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas, que implica consecuentemente la violación de normas constitucionales y procesales.

Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, se puede apreciar y esta plenamente probado que se vulneraron derechos constitucionales referidos al debido proceso judicial, que el imputado de autos ha sido objeto de una injusticia; que en la actuación, de la fiscal auxiliar, existe una flagrante violación de derechos, principios y garantías constitucionales, como la violación a normas de orden procesal, no se refleja la legalidad y seriedad del proceso, que la decisión de la ciudadana Juez, no esta ajustada a derecho en virtud de todo lo anteriormente expuesto; en este sentido, esta defensa solicita respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones lo siguiente:

Petitorio

Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto ratificamos en todas y cada una de sus partes los pedimentos formulados en este escrito por esta defensa, tanto en los hechos como en el derecho invocado; es por lo que ocurrimos ante esta insigne Sala que tenga a bien conocer, para solicitar lo solicitamos, lo siguiente:

Primero: Se sirva admitir totalmente el presente Recurso de Apelación, por estar el mismo ajustado a Derecho.

Segundo: Se Declarare Nula La Audiencia Preliminar, la cual esta contenida en el acta tanta veces citada, celebrada en fecha 30 de Octubre del 2008, ante el Tribunal de la Causa.

Tercero: De decretarse la Nulidad de la Audiencia Preliminar, se reanude la misma con otro Tribunal que conozca, bien sea el mismo pero con otra Magistrada. Cuarto: Y en estos momentos de una Justicia pronta, equitativa y respetable a los derechos del imputado, en este acto o en la misma audiencia, se le conceda a nuestro de tendido una medida menos gravosa, por cuanto a la violación e inobservancia de los derechos constitucionales y garantías procesales del imputado, hechos imputables al tribunal que lo otorgo, ya la fiscalía que lo acomete; en general a la administración de justicia de quien se procura diligencia y autoridad; por lo tanto, es eminente en este momento una medida menos gravosa, porque se esta jugando en la teoría de los riesgos del imputado…

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MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control una vez finalizada esta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la victima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del proceso el Tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar, sustituir o imponer medidas cautelares, ordenar la practica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento de admisión de los hechos.

Ahora bien, se observa del Escrito de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.C.D. y J.R.Q., Defensores Privados del ciudadano J.M.S.B., entre otras cosas las siguientes:

…Petitorio

Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto ratificamos en todas y cada una de sus partes los pedimentos formulados en este escrito por esta defensa, tanto en los hechos como en el derecho invocado; es por lo que ocurrimos ante esta insigne Sala que tenga a bien conocer, para solicitar lo solicitamos, lo siguiente:

Primero: Se sirva admitir totalmente el presente Recurso de Apelación, por estar el mismo ajustado a Derecho.

Segundo: Se Declarare Nula La Audiencia Preliminar, la cual esta contenida en el acta tanta veces citada, celebrada en fecha 30 de Octubre del 2008, ante el Tribunal de la Causa.

Tercero: De decretarse la Nulidad de la Audiencia Preliminar, se reanude la misma con otro Tribunal que conozca, bien sea el mismo pero con otra Magistrada. Cuarto: Y en estos momentos de una Justicia pronta, equitativa y respetable a los derechos del imputado, en este acto o en la misma audiencia, se le conceda a nuestro de tendido una medida menos gravosa, por cuanto a la violación e inobservancia de los derechos constitucionales y garantías procesales del imputado, hechos imputables al tribunal que lo otorgo, ya la fiscalía que lo acomete; en general a la administración de justicia de quien se procura diligencia y autoridad; por lo tanto, es eminente en este momento una medida menos gravosa, porque se esta jugando en la teoría de los riesgos del imputado…

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Al respecto debe señalarse que dicho alegato de la defensa, en el caso que hoy nos ocupa evidentemente recurre del auto que acordó en la Audiencia Preliminar el pase a Juicio de la presente causa.

Ahora bien los artículos 331, 437 literal “c” y 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

ARTICULO 331: Auto de Apertura a Juicio. “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

  1. La identificación de la persona acusada;

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  4. La orden de abrir el juicio oral y público;

  5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

  6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable.”

    ARTÍCULO 437: Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…

    C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

    ARTÍCULO 447: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…

  7. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”. (Subrayado nuestro)

    En Sentencia N° 1303 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, el mismo se pronuncia de la siguiente forma:

    …En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas el proceso penal. Igualmente, se debe realizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la fase de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defendido conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… Al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisible todos los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público; o bien puede declarar admisible algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictara auto de apertura a juicio. Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto dictado de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de la admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquel se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues, en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideran pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto, y en el supuesto que el Tribunal de Juicio correspondiente tomo en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

    Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

    Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia….

    En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…

    . (Subrayado Nuestro).

    Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 627 de fecha 14 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en los términos siguientes:

    …Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

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    En Sentencia N° 552 de fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, señalo:

    …Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso…

    .

    En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que el auto de apertura a juicio no tiene apelación, por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 437 literal “c” eiusdem, se debe declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho J.C.D. y J.R.Q., Defensores Privados del ciudadano J.M.S.B., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V. delT., mediante el cual decreto auto de apertura a juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la Defensa Privada del acusado de autos.-

    Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

    JUEZ PRESIDENTE

    R.D. MORANTE HERNANDEZ

    JUEZ PONENTE

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    JUEZA INTEGRANTE

    MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    LAGR/gnpl.-

    Causa: 7226-08

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