Decisión nº 2C-20666-04 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE CONTROL

EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 13 de Octubre de 2006

196° Y 147°

Visto el Informe Conductual de Cierre emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica de Apoyo N° 8 al Sistema Penitenciario, en la causa seguida al ciudadano; COLMENARES JHONATHAN, titular de la Cédula de Identidad No V- 17.439.807, a quien en fecha 11 de marzo del año 2004, le fue acordada MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Por cuanto del informe conductual de cierre se desprende que el mismo cumplió con el lapso y las condiciones impuestas en el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en forma favorable éste Tribunal para emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Cursa a las presentes Acta Procesales Informe Conductual de Cierre, emanado del Ministerio del Interior y Justicia Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informando que: “El probacionario se adaptó al beneficio concedido resultando el seguimiento del caso regular en sus áreas exploradas, aplicando un nivel de supervisión máximo e igualmente se encontraba en el AREA EDUCATIVA, cursando estudios de primaria en la “Misión Robinsón” consignó la constancia de estudios”

En fecha 11 de marzo del año 2004, éste Tribunal Segundo en función de Control, OTORGO al ciudadano antes identificado beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de DOS (02) AÑOS, el cual vencía en fecha 11-03-2006, así como otras condiciones que debía cumplir el mismo.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 señala; Es de la competencia del tribunal de Control realizar la audiencia preliminar y en el artículo 330 se establece que es competencia del Tribunal de Control 8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

Nuestro Legislador previó en su artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento del otorgamiento del beneficio señalado, y el cual será el aplicable conforme a lo previsto en el artículo 553 del vigente Código Orgánico que regula el principio de extractividad, ya que los hechos atribuidos sucedieron en el año 1999,

Efectos. Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa

En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece

Artículo 48: “Son causas de extinción de la acción penal:

7.-El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez (resaltado del decisor)

Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:

Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Como observamos la Ley estipula la situación de que se produzca la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las obligaciones y el plazo acordado en los casos del otorgamiento de la Medida Alternativa de la prosecución del P.d.S.C.d.P..

De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el acusado COLMENARES JHONATHAN, le fue concedida la Medida Alternativa de la Prosecución del P.d.S.C.d.P. y cumplió con el lapso estipulado y las obligaciones impuestas. En este orden de ideas, la extinción de la acción, que en este caso es la acción penal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución

De tal manera que apreciado el cumplimiento del lapso que le fuera impuesto al ciudadano COLMENARES JHONATAN, así como las obligaciones impuestas, de conformidad al Informe antes señalado, en el cual en sus conclusiones señala:

““El probacionario se adaptó al beneficio concedido resultando el seguimiento del caso regular en sus áreas exploradas, aplicando un nivel de supervisión máximo e igualmente se encontraba en el AREA EDUCATIVA, cursando estudios de primaria en la “Misión Robinsón” consignó la constancia de estudios”

Por cuanto el hecho punible atribuido al acusado sucedió en fecha 06 de abril del año 1999, fecha en la cual no era necesario realizar la audiencia contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere la presencia de la víctima, por aplicación del artículo 553 ejusdem, se acuerda no realizar la presente audiencia y en consecuencia, se procede a dictar el debido pronunciamiento, por auto motivado motivo por el cual. Este Tribunal Segundo en función de Control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.

Determinada y comprobada como fue el cumplimiento del lapso y las obligaciones impuestas al acusado J.C., lo pertinente es DECRETAR el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de este ciudadano, por Extinción de la Acción Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano J.C., quien es titular de Cédula de Identidad No V-17.439.807 domiciliado en sector Brisas de Guacarapacasa Nº 30 Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda a quien se le ACORDO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C.D.P., por un lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DEL LAPSO Y OBLIGACIONES IMPUESTAS, de conformidad a lo establecido en los artículos 37 y 40, vigente para el momento del otorgamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 318 numeral 3.

En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, SE ORDENA: Notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. CUMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. NATHALIA PEREZ

ACT. 2C-20666-04

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