Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

Caracas, 18 de julio de 2014

204º y 155º

CAUSA Nº 3777-14

PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana J.T., Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHONDESKY M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 25.213.059, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2014, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de acuerdo con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.D.C.S. y Y.R.S.B..

El 08 de julio de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 3777-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Y.C.M..

El 9 de julio de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y acordó recabar del Tribunal de Control las actuaciones originales según lo previsto en el artículo 441 eiusdem, siendo recibidas en esta Sala, el 10 de julio de 2014.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 3 de junio de 2014, la ciudadana J.T., Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHONDESKY M.M.M., presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando lo siguiente:

… (Omissis)…

1.- DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

En fecha 21 de Mayo de 2014, tuvo lugar la Audiencia para la presentación de mi representado, en virtud de la aprehensión de que fuera objeto por parte de los funcionarios y a tal efecto el Juzgado Séptimo de Control (…), a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, decretó medida judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión interpuesta por la Defensa en virtud que el asistido fue detenido en la vía pública sin haber cometido hecho antijurídico y flagrante alguno. Y menos aún por la orden emanada de un Tribunal.

Los vicios anteriormente descritos, que atentan contra los derechos y garantías constitucionales del debido proceso y libertad individual, consagrados en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Constitución Nacional, fueron inobservados por el Tribunal de Control, al momento de dictar y fundamentar la medida judicial de privación de libertad, y con ello desconoció el imperativo contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, conforme lo dispone el artículo 175 Ejusdem, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones, así como de la aprehensión de mi representado y por consiguiente de la medida judicial de privación de libertad decretada por el Tribunal Séptimo en funciones de Control.

(…)

De la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi defendido, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retóricas de carácter subjetivo.

(…)

De igual forma se observa que hubo una omisión por parte del Ministerio Publico por no haber realizado el acto formal de imputación previa, que es una exigencia del debido proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada, establecido en los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Según criterio reiterados en varias sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto el MAGISTRADO ELADIO RAMÓN APONTE ha sostenido lo siguiente:

(…)

Y peor aún cuando los hechos sucedieron en fecha 10 de Septiembre de 2013, cuando ya la investigación se encontraba adelantada, siendo JHONDESKY M.M.M. DETENIDO SIN ORDEN JUDICIAL Y PEOR AÚN SIN ESTAR COMETIENDO DELITO ALGUNO.

Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera (…), cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la ausencia de la prueba idónea como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de investigación, para demostrar su existencia, y la acreditación de que efectivamente se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 numeral 2 del código penal, ES DECIR, que indique cual fue la conducta desplegada, que tipo de participación criminal o autoría tuvo, cual fue el acto exterior inequívoco por el realizado, no hay respuestas a estas interrogantes, vulnerándose con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 1, 126 numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.

En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual no fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad (…).

En el caso concreto el ciudadano juez de control se limitó a señalar (…).

Considerando que existe peligro de fuga sólo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún tipo de justificación (…), posición esta que quebranta la presunción de inocencia y contraría la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Constitucional relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuyo irrespeto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente.

(…)

Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonadamente que nuestros defendidos son autores responsables de los hechos que se investigan, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

PETITORIO

(…)

Por último solicito respetuosamente a ese alto Tribunal admita el presente recurso y declare con lugar el mismo, en consideraciones de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito…

. (Folios 1 al 6 del cuaderno de incidencia).

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO”, dictado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 21 de mayo de 2014, expresando lo siguiente:

... (Omissis)…TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Técnica de otorgar una medida menos gravosa a la solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal desestima la misma y decreta la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONDESKY M.M.M.…

(Folios 32 al 38 del cuaderno de incidencia).

Se evidencia que a los folios 39 al 48 del cuaderno de incidencia se encuentra inserta la resolución judicial a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

... (Omissis)… Analizados como han sido todos y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora (sic) que se han cometido varios hechos punibles, enjuiciables de oficio, que ameritan pena corporal y cuya acción para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescritos, tal y como son la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en virtud de que existen plurales y fundados elementos de convicción procesal, y a los fines de darle seguridad jurídica a las partes, a continuación este Tribunal pasa, a desglosar los elementos de convicción, de la siguiente manera:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, levantada por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (EJE CENTRAL), en la cual dejan constancia de lo siguiente: (….)

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-09-2013 (sic), a la División de Investigaciones de Homicidios (EJE CENTRAL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de los siguiente: (….)

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 10-09-2013 (sic), a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (EJE CENTRAL) (…).

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 10-09-2013 (sic), a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (EJE CENTRAL) (…).

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-09-2014 (sic), tomada al ciudadano que quedara identificado como TESTIGO 1 (…).

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-09-2014 (sic), tomada a la ciudadana de nombre JOSEFINA (…).

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-09-2014 (sic), tomada al ciudadano que quedara identificado como TESTIGO 2 (…).

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-09-2014 (sic), tomada al ciudadano que quedara identificado como TESTIGO 3 (…).

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-09-2013 (sic), a la División de Investigaciones de Homicidios (EJE CENTRAL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de los siguiente:

10.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 10-09-2013 (sic), a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (EJE CENTRAL) (…).

11.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 10-09-2013 (sic), a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (EJE CENTRAL) (…).

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-09-2013 (sic), a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (EJE CENTRAL), mediante la cual dejan constancia de los siguiente: (…).

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-09-2014 (sic), tomada al ciudadano que quedara identificado como TESTIGO 7 (…).

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-09-2014, tomada al ciudadano que quedara identificado como TESTIGO 8 (…).

15.- REGISTRO DE DEFUNCIÓN, signado con los números de actas 3223 y 3214 (…).

16. RESULTADO DE EXPERTICIA HEMATOLÓGICA (…).

17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 01-10-2014 (sic), a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (EJE CENTRAL) (…).

18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20-5-2014 (sic), a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (EJE CENTRAL) (…).

Tales elementos en su conjunto han llevado al convencimiento a esta Juzgadora ha establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano: JHONDESKY M.M.M. en uno de los ilícitos precalificados por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, toda vez, que nos encontramos ante la presencia de varios hechos punibles, enjuiciables de oficio, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentran evidentemente prescritos; existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.A.S.R. (sic), ha sido autor participe en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 iusdem, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 25/07/2010 (sic), en la que perdiera la vida los ciudadanos que respondieran al nombre de Y.R.S.B., C.D.C. y JEFREY DIAZ, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas ut supra (…), existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos ut supra identificados, tomando en cuenta las siguientes circunstancias, a los fines de establecer el Peligro de Fuga, conforme al artículo 237 numerales 2º (sic) determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, numeral 3º (sic) determinado por la magnitud del daño causado, el parágrafo primero del artículo antes citado, en virtud que se presume peligro de fuga, en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, habida cuenta que el delito mayor entidad por el cual se sigue el caso de marras supera los diez años de prisión, así como el artículo 238 determinado por el Peligro de Obstaculización, 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicho ciudadano pudiera influir en el desarrollo de la investigación (…), constituyendo una excepción al principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, proporcional a los hechos imputados al ciudadano JHONDESKY M.M.M., por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano supra-mencionado. Y así se declara expresamente… (Omissis)…

III

DE LA CONTESTACIÓN

El 30 de junio de 2014, el ciudadano EDSER M.P.L., actuando en su condición de Fiscal Provisorio Sexagésimo Quinto (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:

… (Omissis)… que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el (sic) Abogado (sic) J.T., Defensora Pública Nonagésima (99º) (sic) Penal (…), en su condición de defensora del imputado JHONDESKY M.M.M. (sic) (…), contra la decisión pronunciada en la audiencia oral para oír al imputado (sic) de fecha 21 de Mayo de 2014 emitido por el Tribunal 7º de Primera Instancia en funciones (sic) de Control (…), donde le fue imputado el delito (sic) DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a l nombre (sic) de C.D.C.S., titular de la titular de la cédula de identidad número V-27.521.566 y Y.R.S.B., titular de la cédula de identidad número V- 24.315.063, donde le fuera impuesta la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se considera que la aplicación de la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado es ajustada a derecho por ser la única que en el caso de marras puede asegurar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 250 (sic), 251 (sic) y 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…

.(Folios 12 al 31 del cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al escrito de apelación antes transcrito, se constata que la abogada J.T., Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en su condición de defensora del ciudadano JHONDESKY M.M.M., impugna la decisión dictada el 21 de mayo de 2014, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, indicando:

Que, el Juez de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano JHONDESKY M.M.M., por ella interpuesta, alegando, que su asistido fue detenido en la vía pública sin haber cometido hecho antijurídico y flagrante alguno, sin mediar una orden emanada de un Tribunal, por lo cual, solicita a esta Alzada, se declare la nulidad de la misma por presunta violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia, que el Ministerio Publico omitió realizar el acto de imputación previa a su asistido, y por ello se vulneran las garantías procesales previstas en los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega, que en la presente causa no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido.

Indica, que no fueron acreditados los elementos mínimos para demostrar la existencia del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, imputado a su asistido, y que el Juez de Control no señaló en la recurrida cual fue la conducta desplegada por su asistido, vulnerándose con ello el derecho a la defensa.

Que, no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Que, en el auto mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad de su asistido, no fueron acreditadas las circunstancias previstas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye, que la decisión recurrida carece de la debida motivación, alegando, que de la misma no desprende el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonadamente que su defendido es autor o responsables de los hechos que se investigan, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

Peticiona, que se declare con lugar el presente recurso.

Por su parte, el representante del Ministerio Publico, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado JHONDESKY M.M.M., en contra de la decisión recurrida, mediante la cual le fue impuesta la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de C.D.C.S., y Y.R.S.B., alegando, que la referida medida es ajustada a derecho por ser la única en el caso de marras que puede asegurar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 250 (sic), 251 (sic) y 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, observa esta Alzada, que la Defensa como primera denuncia, solicita la nulidad absoluta de la aprehensión del ciudadano JHONDESKY M.M.M., así como de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su contra, por la presunta violación del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente denuncia, que el Ministerio Publico omitió realizar el acto de imputación previa en contra de su asistido, violentando las garantías procesales previstas en los artículos 126 y 132 eiusdem.

En atención a las denuncias realizadas, para decidir esta Sala observa:

Con relación a la presunta violación del derecho constitucional del sub iudice concerniente a la libertad personal, advierte esta Alzada, que efectivamente como lo señala la Defensa, la aprehensión del ciudadano JHONDESKY M.M.M. se realizó en contravención a la norma prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el hecho por el cual fue presentado por el Ministerio Público ante la Juez de Control, data de fecha anterior y no fue detenido en virtud de una orden judicial, ni en la comisión de un hecho flagrante, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de la cual fue objeto el referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, advierte esta Sala, que la nulidad declarada no afecta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JHONDESKY M.M.M., por el Tribunal de Control y que fuera solicitada por el Representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 21 de mayo de 2014 -folios 32 al 38 del presente cuaderno-, por cuanto, en relación a este tipo de procedimientos policiales, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica, que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial o por delito flagrante, no puede ser imputada al órgano jurisdiccional, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control (Sentencia N° 526, del 09 de abril de 2001, Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta), quien deberá continuar con la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, a los fines de pronunciarse sobre la pedimentos realizados por las partes en la audiencia, tal y como ocurrió en el presente caso, decretando el Juez de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad, al considerar acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la medida de coerción personal solicitada por la defensa. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, con relación a la denuncia planteada por la Defensa, referida a la presunta violación de las garantías procesales del ciudadano JHONDESKY M.M.M., al no haber sido imputado previamente por la Oficina Fiscal, esta Sala ha señalado en reiteradas decisiones, y en estricto apego a la sentencia vinculante Nro. 1083 del 3 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, garantizándole al aprehendido el debido proceso, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del contenido del acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, constata esta Alzada, que el 21 de mayo de 2014, el ciudadano V.B., Fiscal adscrito a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, puso a la orden del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JHONDESKY M.M.M., a los fines de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, allí fue impuesto de todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, fue informado de los hechos imputados en su contra, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos C.D.C.S. y Y.R.S.B., garantizándole de esta manera el debido Proceso y su derecho a la defensa, no requiriéndose acto de imputación previa, por lo que no asiste la razón a la defensa con respecto a este punto impugnado, debiendo ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, en relación a las denuncias realizadas por la defensa técnica, quien alega, que en la presente causa no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido, y que la decisión recurrida carece de la debida motivación, lo que vulnera lo establecido en el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal.

Al respecto, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, (Folios 32 al 38 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano JHONDESKY M.M.M., precalificando los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

  1. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del 9 de septiembre de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que en el Centro de Diagnostico Integral (CDI) S.R., Municipio Libertador, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por armas de fuego. (Folio 3 del expediente).

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 10 de septiembre de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que se constituyeron en el Centro de Diagnóstico Integral (CDI) S.R., Municipio Libertador, donde pudieron observar en el Depósito de Cadáveres del referido nosocomio, sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba una (1) herida en la región pectoral, presuntamente producida por el paso de un proyectil disparado por una arma de fuego, quedando identificado como Y.R.S.B., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.315.063. (Folios 6 y 7 del expediente).

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, S/N, del 10 de septiembre de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado sobre el cadáver del ciudadano Y.R.S.B., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.315.063. (Folio 9 al 12 del expediente).

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, S/N, del 10 de septiembre de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en: CALLE NEGRO PRIMERO, CALLEJÓN LOS COCUYOS, VÍA PUBLICA, PARROQUIA S.R., CARACAS, lugar en el cual sucedieron los hechos. (Folios 13 al 16 del expediente).

  5. - ACTA DE ENTREVISTA del 10 de septiembre de 2013, rendida por una persona la cual quedó identificada como TESTIGO 1, por ante la División de Investigaciones de Homicidios (EJE CENTRAL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…por cuanto el día de ayer Lunes 09-09-13 (sic), siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche aproximadamente mataron al ciudadano Y.R.S.B..”. (folios 17 y 18 del expediente).

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, del 10 de septiembre de 2013, rendida por una persona la cual quedó identificada como JOSEFINA, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…Resulta Ser que el día de ayer 09/09/2013 (sic), como a eso de las 10 horas de mañana, mientras me encontraba en mi lugar de residencia recibí una llamada telefónica de parte de K.P., quien me informó que por las adyacencias de mi lugar de residencia se había formado un tiroteo y que posiblemente JEFREY, se encontraba herido (…), y que efectivamente, hubo un tiroteo, en el que JEFREY, fue herido por arma de fuego, informándome estos , de que (sic) se encontraba recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Atias….”. A preguntas formuladas respondió: Que el suceso ocurrió en las adyacencias de la calle el cañado, del Sector La Bandera, el 9 de septiembre de 2013; que en el suceso resultó herido por arma de fuego en las piernas y en los tobillos el ciudadano J.J.D.P. y muerto el ciudadano C.C. y que desconoce los autores del hecho. (Folios 19 y 20 del expediente).

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, del 10 de septiembre de 2013, rendida por una persona la cual quedó identificada como TESTIGO 2, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…El día de ayer 09-09-2013 (sic), siendo las 09:15 horas de la noche aproximadamente, encontrándome en la calle S.A., escalera Los Cocuyos, vía publica, Parroquia S.R. (…), se presentaron unos sujetos portando armas de fuego integrantes de la banda del PECA (…), los cuales conozco como: EL PECA, YEFREY MAESTRE, YONDEIKER MIJAREZ, YEFERSON y JOSEITO, entonces sin mediar palabra alguna dispararon en contra de C.D.C.S. (…) y YEFREY JORDAN DÍAZ PONCE….”. (Folios 26 al 29 del expediente).

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, del 10 de septiembre de 2013, rendida por una persona la cual quedó identificada como TESTIGO 3, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…resulta ser la noche de ayer cuando me encontraba frente a mi residencia, observe (sic) cuando un grupo de sujetos quienes son integrantes de la Banda que opera en el sector Los Cocuyos y la Calle el Cañao de los Rosales, los mismos haciendo uso de sus pistolas comienzan a disparar contra dos jóvenes que se encontraban más adelante por la calle S.A., luego que cesan los disparos dichos sujetos emprenden huída hacia la parte alta de los Cocuyos (…), la gente gritaba hirieron a C.C. y J.D. en eso corrí y es cuando observo a los dos jóvenes heridos en la calle y en las escaleras observo a otro muchacho gravemente herido a quien la gente identificó como YEISÓN….”. A preguntas formuladas respondió: Que de los integrantes de la banda que pudo identificar que se encontraba el PECA, YEFREY MAESTRE, YONDEIKER MIJARES, YEFERSON, JOSEITO, EL MOROCHO H.R. y al MOROCHO F.D.. (Folios 29 al 31 del expediente).

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 10 de septiembre de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las pesquisas realizadas en la presente investigación. (Folios 31 y 32 del expediente).

  10. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, Nº 1258, del 10 de septiembre de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en: LOS ROSALES, CALLE S.A., FRENTE A LA CASA Nº 28-19, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA S.R., MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, lugar en el cual sucedieron los hechos. (Folios 33 al 38 del expediente).

  11. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 10 de septiembre de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse constituidos en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, área de la morgue, en la cual observaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quedando identificado con el nombre de C.D.C.S.. (Folio 39 del expediente).

  12. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, 1259, del 10 de septiembre de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber practicado Inspección Técnica sobre el cadáver del ciudadano de C.D.C.S.. (Folios 40 al 46 del expediente).

    14- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 10 de septiembre de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las pesquisas realizadas en la presente investigación. (Folio 51 del expediente).

    15- ACTA DE INVESTIGACIÓN, del 11 de septiembre de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia que continuando con las pesquisas en la presente investigación, se constituyeron en la “PROMULGACIÓN LUIS RAZZETTI, FINAL CALLE EL CAÑADO, SECTOR LOS ROSALES, PARROQUIA S.R., CARACAS”, en la cual practicaron la aprehensión del ciudadano H.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° V- 25.417.172, integrante de la Banda del PECA. (Folios 52 al 53 del expediente).

  13. - ACTA DE ENTREVISTA, del 13 de septiembre de 2013, rendida por una persona la cual quedó identificada como TESTIGO 5, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…En relación al hecho por el cual estoy siendo citado a declarar, el cual tiene que ver con la muerte de un conocido de nombre C.D.C. y otro herido de nombre JEFFRY DIAZ además de la muerte de otro muchacho a quien le dicen YEISON sobre ese caso en particular cumplo con informar que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del lunes 09 del presente mes y año, en el momento en que me encontraba junto al testigo 2, testigo 6 y testigo 7, C.C. (occiso) y J.D. (lesionado), y otras personas más que estaban en la calle (…), integrantes de la banda de los Cocuyos con otros del Cañao, quienes con armas de fuego en sus manos nos apuntaron por lo cual arrancamos a correr y automáticamente los sujetos disparan en contra nuestra y mientras corríamos C.C. me alcanzó a decir “ME DIERON, ME DIERON, VERGA ESA VAINA DUELE”, en eso veo que C.C. se aguanta en una escalera sin salida (…), luego nos enteramos que C.C. había muerto y J.D. estaba herido; de igual modo la gente decía que también en la balacera habían matado a uno de la banda de los Cocuyos de nombre YEISON, a quien aparentemente lo había matado el líder de la banda a quien le dice PECAS….”. A preguntas formuladas respondió: Que los integrantes de la banda que pudo identificar se encontraban El PECA, YEFREY MAESTRE, YONDEIKER MIJARES, YEFERSON de la familia de los CHAVEZ, de los Cocuyos JOSEITO a quien le dicen CHENCHO, EL MOROCHO H.R. y al MOROCHO F.D.. (Folios 60 y 61 del expediente).

  14. - ACTA DE ENTREVISTA, del 13 de septiembre de 2013, rendida por una persona la cual quedó identificada como TESTIGO 6, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…me encontraba en compañía de los ciudadanos TESTIGO 02, TESTIGO 05, TESTIGO 07, C.C. (occiso) y Jefrey Díaz (lesionado), cuando me disponía a guardar mi moto en mi vivienda, fui abordado por quince (15) sujetos con pistolas en mano de nombre PECA, YEFREY MAESTRE, YONDEIKER MIJARES, YEFERSON de la familia de los CHAVEZ de los Cocuyos JOSEITO a quien le dicen CHENCHO, EL MOROCHO H.R. a uno que le dicen PAPA y al MOROCHO F.D. y varios sujetos más, quienes me apuntaron con sus armas y me decían que no hablara que siguiera mi camino (…) esos sujetos estaban disparando hacia donde estaban mis amigos antes mencionados….”. (Folios 62 y 63 del expediente).

  15. - ACTA DE ENTREVISTA, del 13 de septiembre de 2013, rendida por una persona la cual quedó identificada como TESTIGO 7, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien tiene conocimiento de los hechos investigados y expuso: “…observe (sic) cuando un grupo de sujetos quienes son integrantes de la Banda que operaba en el Sector los Cocuyos y la calle el Cañao de los Rosales portando pistolas se nos acercaron y nos apuntaron (…) comenzaron a dispararnos, lo que hicimos fue salir corriendo (…) pero César gritaba que le habían dado….”. . (Folios 64 y 65 del expediente).

  16. - ACTA DE ENTREVISTA, del 13 de septiembre de 2013, rendida por una persona la cual quedó identificada como TESTIGO 8, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien tiene conocimiento de los hechos investigados y expuso: “…llegaron un grupo de sujetos quienes son integrantes de la Banda los Cocuyos y la calle el Cañao de los Rosales portando pistolas nos apuntaron (…) estos sujetos comenzaron a dispararnos, lo que hicimos fue salir corriendo (…) me percato que Jeffrey también estaba cerca de mí y me dice que estaba herido….”. . (Folios 66 y 67 del expediente).

  17. - REGISTRO DE DEFUNCIÓN, signado con los números de actas 3223 y 3214, a nombre de los ciudadanos C.D.C.S., titular de la cédula de identidad N° V- 27.531.566 y Y.R.S.B., titular de la cédula de identidad N° V- 24.315.063. (Folios 68 al 71 del expediente).

  18. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 1 de octubre de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de las pesquisas realizadas en la presente investigación. (Folio 75 al 78 del expediente).

  19. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 20 de mayo de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionado con la aprehensión del ciudadano JHONDESKY M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 25.213.059. (Folio 83 del expediente).

    Con base a las actuaciones cursantes en autos antes mencionadas (Actas de Entrevistas, Actas de Investigación Policial, y demás experticias técnicas practicas en la investigación, supra transcritas) el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas privativa de libertad, como son la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cometidos en perjuicio de los ciudadanos C.D.C.S. y Y.R.S.B., y así lo expresó en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el imputado JHONDESKY M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 25.213.059, se adaptaba a estos tipos penales.

    Observa la Alzada, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el día lunes 9 de septiembre de 2013, siendo las nueve y treinta horas de la noche (9:30 pm.) aproximadamente, cuando el ciudadano C.D.C.S., se encontraba en compañía de otros ciudadano compartiendo en las inmediaciones de la Calle S.A., Escaleras Los Cocuyos, vía pública, Parroquia S.R., Caracas, fueron interceptados por varios ciudadanos armados y entre los cuales se encontraba el ciudadano JHONDESKY M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 25.213.059, integrante de la banda EL PECA y LOS COCUYOS, quienes sin mediar palabra y sin motivo alguno, efectuaron varios disparos los cuales impactaron en varias partes de su cuerpo, causándole posteriormente su muerte e hiriendo de gravedad a otro ciudadano, e igualmente en el mencionado hecho resultó muerto el ciudadano Y.R.S.B., presuntamente integrante de la referida banda.

    En este sentido, la vinculación del imputado con los hechos que le fueron atribuidos por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, tomando en cuenta la data de su comisión, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en su contra.

    Con base a lo expresado, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.

    Delimitado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada igualmente, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento de la Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano JHONDESKY M.M.M., es presuntamente autor o partícipe del hecho que se investiga.

    Con ello a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS B.I..

    Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, si tomamos en consideración el delito más grave, que en el presente caso es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, el cual prevé una pena en su limite máximo superior a los diez (10) años de prisión, de lo cual se infiere que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran entidad, así mismo, consideró la magnitud del daño causado, dado que el delito investigado vulnera el derecho más importante del hombre, como es el derecho a la vida. Existiendo igualmente la presunción de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba pertinente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Por último y con relación al peligro de obstaculización, tal y como acertadamente lo expresó la Instancia, el imputado al ser morador y residente del sector donde ocurrieron los hechos, de encontrarse en libertad pudiera influir para que los testigos, víctimas o expertos informen falsamente, o se comporten de manera reticente o desleal, poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

    Advierte esta Sala, que las medidas de coerción personal no contradicen en modo alguno las garantías constitucionales y procesales del imputado, ya que con ella, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    En este orden de ideas considera esta Alzada, que no asiste la razón a la recurrente, por cuanto la decisión mediante la cual el Tribunal de Control decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JHONDESKY M.M.M., se encuentra ajustada a derecho al encontrarse acreditado en autos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia. Y ASÍ SE DECLARA.

    Concluye la Alzada, que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005-, no observándose violaciones de derechos constitucionales y legales al imputado de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en los artículos 232 y 240 eiusdem, motivo por el cual, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la denuncia referida a la falta de motivación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, que fuera alegada por la Defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

    Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana J.T., Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHONDESKY M.M.M., debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

    Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana J.T., Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JHONDESKY M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V- 25.213.059, en contra de la decisión dictada el 21 de mayo de 2014, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos C.D.C.S. y Y.R.S.B..

    Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y su cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

    DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

    LOS JUECES INTEGRANTES

    DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN PARODY GALLARDO

    LA SECRETARIA

    ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

    Asunto: Nº 3777-14.

    YCM/GP/JPG/AAC.

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