Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto, 05 de Diciembre de 2011

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001842

JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. A.A.L.A.

Fiscal 5º Del Ministerio Público: Abg. M.P.

Defensa Técnica: Abg. O.M..

Imputado: J.A.V.F.

Delito: Desvalijamiento de Vehículo.

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano J.A.V.F., por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Artículo 358, último Aparte del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 24 de Noviembre de 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL quien expuso:

Ratifico la Acusación presentada en su oportunidad contra los ciudadanos J.A.V.F., cédula de identidad Nº 13.678.478, de 25 años de edad, domiciliado en el Barrio San Francisco, carrera 10 entre 8 y 9, casa Nº 8-9, de esta ciudad, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Artículo 358, último Aparte del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, Hace una breve narración de los hechos el modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Dentro del debate se escucharan los testigos y los expertos, luego de escuchado todos lo medios de prueba esta representación solicitara en su oportunidad una sentencia CONDENATORIA. Es todo.

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA:

Esta defensa solicita se escuche al acusado de autos por cuanto el mismo desea hacer uso de la Admisión de Hechos. Es todo.

Seguidamente visto lo manifestado por la defensora el Tribunal le cedió la palabra al ciudadano J.A.V.F., cédula de identidad Nº 13.678.478, y le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta M.A. mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los acusados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestando el acusado: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL.” Es todo”.

Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Los ciudadanos J.A.V.F. Y R.J.C.R., fueron aprehendidos por Sto.2 PASTOR RORIGUEZ, DTGDO. P.R., cbo.2 J.L.B. Y Agte. J.O., funcionarios adscritos al Destacamento Nro 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a las 02:30 horas de la tarde el día 21 de Septiembre del año en curso, en el barrio San F.C. 11, con calles 8 y 9, de esta ciudad, en momentos en que se encontraban dentro de una vivienda, ubicada en el barrio San F.C. 11, con calles 8 y 9, de esta ciudad, en compañía de otra persona la misma tenía un soplete en la mano picando un vehículo, al notar la presencia policial dos de ellos se dieron a la fuga, de los cuales uno de ellos es perseguido y en el solar de la casa vecina apunta con un arma de fuego al funcionario P.R., el mismo se enfrenta y hace uso de su arma de reglamento hiriendo a uno de ellos, el mismo quedo identificado como R.J.C., vehículo el cual se encontraba picando, se trata de uno, marca ford, modelo 150, clase camioneta, de color blanco, placas sin placas, serial carrocería AJF15W51078, la misma al verificar por el sistema de COSYDELA, se encuentra solicitada por la Delegación de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 18 de Septiembre de 2001, por el delito de robo.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Artículo 358, último Aparte del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por la acusada en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Artículo 358, último Aparte del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por los imputados y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Artículo 358, último Aparte del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho.

  2. - Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Artículo 358, último Aparte del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho.

  3. - De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

    Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano J.A.V.F., cédula de identidad Nº 13.678.478, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Artículo 358, último Aparte del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales están siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:

  4. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”

  5. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”

  6. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y

  7. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

    El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.

    El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.

    De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

    PENALIDAD

    Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

    Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 358, ultimo aparte del Código Penal, es decir, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, esto es, prisión de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, sumados la pena resulta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOS (02) AÑOS DE PRISION.

    Rebaja adicional de la pena, UN (01) AÑO por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    Este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar de Presentación ampliando las presentaciones cada 30 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

    Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana J.A.V.F., cédula de identidad Nº 13.678.478, venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Artículo 358, último Aparte del Código Penal vigente para la fecha en que se cometió el hecho.

SEGUNDO

Este Tribunal mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta al Ciudadano J.A.V.F., ampliando las presentaciones a cada 30 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. A.A.L.A.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA

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