Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosa Virginia Acosta de Barazarte
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2004

Años: 194° y 145°

ASUNTO Nro. KP01-P-2002-000395

JUEZ PROFESIONAL:

ABOG. R.V.A.

SECRETARIO:

ABOG. RAFAEL SANCHEZ

ACUSAD0S:

J.A.P.C.

DEFENSOR PUBLICO (S):

ABG. C.C.

VICTIMA:

R.E. SALONA (OCCISO)

FISCAL:

ABG. H.M.

FISCAL OCTACO DEL MINISTERIO PUBLICO

DELITO(S):

HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículo 407 y 278 ambos del Código Penal

Identificación de los Acusados

ACUSADO (S): J.A.P.C.: Cédula de Identidad Nº 16.996.410, nacido en fecha 16/09/80, de 24 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, soldador, casado, residenciado Barrio San Vicente, calle San Rafael, casa sin número, Carora Estado Lara.

Con atención al Juicio Oral y Público con Audiencia continuada, que fue realizado con las formalidades de Ley que exige el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio Nº 1 que se constituyó como Tribunal Unipersonal, integrado y presidido por la Juez Profesional R.V.A., he incoado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.P., este Tribunal pasa a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 22 de Febrero del 2.002, La representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano: J.A.P.C.: Cédula de Identidad Nº 16.996.410, nacido en fecha 16/09/80, de 24 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, soldador, casado, residenciado Barrio San Vicente, calle San Rafael, casa sin número, Carora Estado Lara por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamo: R.E.S..

En fecha 21-05-2002, se realizó Audiencia Preliminar, en la cual se admito totalmente la acusación y las pruebas del Fiscal, se ordenó la apertura a juicio Oral y Público y el emplazamiento de las partes.

Luego de innumerables oportunidades fijadas para constituir el Tribunal Mixto no se pudo constituir y el procesado solicito al tribunal en fecha 14 de Mayo del 2.004 se constituyera en forma unipersonal porque llevaba más de dos años detenidos y sin juicio, lo cual fue acordado en esa misma fecha.

Siendo la oportunidad para efectuar el Juicio Oral y Público, el día de veinte y seis (26) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo las 03:00 p.m., para celebrar el juicio Oral y Público, se constituye Tribunal de Juicio Nº 1, integrado por la Juez Abg. R.V.A., el Secretario Abg. M.A.S., y el alguacil I.R., en la Sala de Juicios del piso 7 del Edificio Nacional, se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentra presentes: El Fiscal 8° del Ministerio Público Abg. H.M., el defensor público Abg. C.C.; el acusado J.A.P.C., portador de la cédula de identidad 15.904.410, fecha de nacimiento 16-09-80, 24 años, natural de Carora Estado Lara, hijo de A.P. y R.C., soldador, domicilio Barrio San Vicente, calle San Rafael, casa S/N, cerca de la Iglesia E.L.d.M., los testigos de la Fiscalía experto O.F.M.S., el funcionario J.R.B., E.V., los familiares del occiso P.R.S.. Seguidamente la juez da inicio a la acto y advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, así como la compostura que deben guardar en la Sala y declara abierto el debate. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las razones de derecho en las que fundamenta su acusación la cual fue debidamente admitida en audiencia preliminar, en contra del acusado J.A.P.C., así como los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra los acusados, Presentando los medios de prueba, los cuales ya fueron admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes, por la comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal respectivamente, ratifico la respectiva acusación ya admitida por el Tribunal de Control y solicito se le de apertura a este acto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: de manera formal rechazo totalmente los señalamientos del ciudadano Fiscal contenidos en el folio 89 del presente asunto en el cual señala como victima al señor R.E.S. quien se desempeñaba como vigilante y que de manera inexplicable apareció muerto, lo cual 2 meses después la que entonces era concubina de mi defendido hace el señalamiento de que el autor material del homicidio de R.S. era mi defendido, lo cual es el único fundamento usado en este asunto, mi defendido llevaba una relación concubinaria con la señora M.Q. la cual era muy violenta y ella bajo amenaza de echarle una broma a mi defendido dos meses después hace una denuncia y señala que mi defendido le dijo al vigilante que le diera prestada la colilla de un cigarro y a quien se le va a ocurrir que alguien mate a otro por una pelea por una colilla de cigarro, es bueno señalar que la señora M.V.Q. tiene un hermano que se encuentra detenido a quien se le imputa un delito de Robo Agravado y la muchacha por ser hermana del señor Velez cuando fue a mi oficina por lo de su hermano yo le pregunte y ella me dijo que eso fue un ataque de celos y que no es cierto que mi defendido haya sido quien lo asesino, oportunamente la defensa traerá a juicio al ciudadano A.C. quien declarara que para el día 25-11-01 que J.P.C. se encontraba en Carora, hay un supuesto testigo presencial que dice en un acta que el presencio el hecho y dice que fueron 3 personas, 2 hombres y una mujer y que el que disparo era alto, delgado lo cual no concuerda con las características de mi defendido, además no existe en este asunto prueba de reconocimiento la cual no fue promovida por la defensa, ni por la Fiscalía, así como tampoco se promovió la prueba de ATD, por ello es que ratifico que en el desarrollo del proceso sea de lo más transparente y se busque la verdad y se determine que mi defendido no fue quien cometió ese hecho delictivo, y cuando los hechos se convierten en escándalo público la policía siempre busca un chivo expiatorio y confío que mi defendido va a salir absuelto en este asunto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Acusado J.A.P.C., portador de la cédula de identidad 15.904.410, fecha de nacimiento 16-09-80, 24 años, natural de Carora Estado Lara, hijo de A.P. y R.C., soldador, domicilio Barrio San Vicente, calle San Rafael, casa S/N, cerca de la Iglesia E.L.d.M., quien es previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los medios de la prosecución del proceso, así como de los derechos procesales que lo asisten, el cual sin juramento y libre de toda coacción o apremio expone: yo no conozco al señor Ender, en ningún momento lo conozco un testigo que esta, a mi me metieron en este problema porque yo tenía muchos problemas con la mujer mía que era una tripona que me decía que me iba a meter preso o me iba a matar, yo no soy asesino, yo no tengo nada que ver en este problema, mi mujer me acusa porque yo no quería más nada con ella, por celos. El fiscal pregunta y el responde: si M.V. era mi mujer, ella siempre me decía que me quería ver preso o muerto, no nosotros estabamos para Acarigua, eso es lo que no pienso que porque me puso en este asunto, la ciudadana era mi suegra ella tenía problemas conmigo porque no quería que yo estuviera con su hija, el 25 estabamos en Acarigua y el 28 regresamos a Carora el día de los inocentes, nosotros llegamos a Carora el 27 y el 28 ya estabamos en Carora, nosotros terminamos el 02 de enero, a mi me capturaron el 25 de enero del 2002. La Juez pregunta y el responde: yo llegue un mes después el día de los inocentes, para esa fecha yo vivía en Carora, y mi mujer vivía conmigo, no conocía al ciudadano R.S., yo he estado detenido en otras oportunidades pero policiales. Se da inicio al lapso de evacuación de las pruebas. Seguidamente se le cede la palabra al testigo de la Fiscalía quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley, queda identificado como el funcionario J.d.J.R.B., portador de la cédula de identidad 5.937.518, fecha de nacimiento 19-03-64, 40 años de edad, funcionario activo del CICPC en el Dpto. de Investigaciones, 13 años de servicio, quien expone: se recibió una llamada telefónica que había ingresado al Hospital había ingresado una persona por herida de fuego, me traslade con otro funcionario, pero por la gravedad de las lesiones no pudimos entrevistarnos con el, nos entrevistamos con un ciudadano que nos condujo hasta donde ocurrió el mismo y se practico la inspección ocular. La Juez pregunta y el responde: fuimos hasta el sitio, la jardinera estaba cerrada y los vecinos también estaban cerrados, el testigo decía que eran 2 hombres y una mujer. Es todo. Seguidamente se trae a la Sala al testigo de la Fiscalía quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley queda identificado como O.F.M.S., portador de la cédula de identidad 1.433.604, fecha de nacimiento 09-03-35, 69 años de edad, casado, médico jubilado, quien expuso: el día 26 de noviembre a eso de las 10 y media u 11 de la noche, estaba yo en mi biblioteca trabajando y oí unos disparos y en cuestiones de minutos siento que tocan el timbre en la puerta de mi habitación y salgo y un joven me dice: Dr. Acaban de dispararle a Enrique, yo me acerco y veo que ese el vigilante de la zona, y veo que tiene una herida en la parte intraclavicular derecha y yo le digo que lo voy a llevar al Hospital y le digo al médico de guardia lo que paso, y llaman al cirujano de guardia, tenía un hemotorax completo, cuando baja el Dr. Le hace una tórax síntesis, tenía unas lesiones en el pulmón. El Fiscal pregunta y el responde: creo que eran 2 disparos, si conozco la persona que toco el timbre, el nombre ese Ender, si estaba con él. La Juez pregunta y el responde: no ví las personas que produjeron los disparos, en ese momento estarían bien lejos. Es todo. Seguidamente se trae al testigo de la Fiscalía quien una vez juramentado e impuesto de las generales de ley queda identificado como E.J.V.V., portador de la cédula de identidad 20.941.592, fecha de nacimiento 15-03-83, 21 años, soltero, domiciliado en la Calle Valencia, avenida el Estadiúm, Carora Estado Lara, quien expone: venían 3 en uno de ellos venía una mujer, o sea, dos hombres y una mujer, se nos acercan y le piden un cigarro el dice que no tiene que el no fuma, el muchacho insistió, seria que pensó que le estaban mamando gallo y pelo por una pistola y le disparo. El Fiscal pregunta y el responde: yo tenía rato allí había llegado como a las 9 y media, eso sucedió a las 10 y media, yo estaba sentado mirando hacia el otro lado, estaba como a un metro más o menos, las personas venían y llegaron donde estabamos nosotros, vi a quien disparo pero no vi la cara porque estaba oscuro, eran 3 personas, dos hombres y una mujer, no llegue a ver a la persona que disparo, no llegue a describir sus características, yo lo vi fue de lejos, era alto flaco, estaba oscuro, cuando ocurrió el hecho yo me pare y toque el timbre al Dr. Mosquera, si oí cuando le piden el cigarrillo, se lo pide el que dispara, yo lo vi pues, lo vi cuando iba de espalda, yo vi cuando llegaron las 3 personas, cuando ellos llegaron me quede sentado, cuando dispararon yo me pare, hicieron 2 disparos, le disparan acá en el lado derecho y señala el pecho, si es igual el ciudadano acá presente tiene las mismas características que la persona que disparo, eso fue como a las 10 y media de la noche, no llegue a describir el arma, no me llego a manifestar nada el occiso. La defensa no pregunta. La Juez pregunta y el responde: no vi a la muchacha que andaba con ellos, los que andaban la muchacha tenía el pelo largo y negro, la vi fue de espalda, los dos hombres eran flacos, el pelo era enrollado, lo tenía bien enrolladito, uno era más alto que otro, el sitio esta alumbrado, es una calle de una urbanización, esa vez no había bombillo, la verdad es que no les vi la cara y no se quienes son, yo los vi fue de espalda, yo estaba echando cuentos, yo estaba como a un metro, no tengo miedo, yo no voltee hacia allá, yo los veo es cuando van lejos porque estaban de espalda, yo cuando oí los tiros me pare, no les dije nada. Es todo. El Fiscal señala que hay dos testigos que tienen miedo de venir que son M.V.Q. y B.d.C.Q., por lo que solicita se libre un mandato de conducción. Este Tribunal visto que no hay más testigos para tomarles la declaración acuerda la continuación del mismo para el día 01-11-04 a las 10:00 a.m. Librese mandato de conducción de las ciudadanas M.V.Q. y B.d.C.Q.. Oficiese a la Tercera Compañía de La Guardia Nacional, Destacamento 47. Quedando notificados los presentes. Librese notificación a los testigos M.L., M.L., J.V. y A.C.. Librese boleta de traslado del acusado. Es todo, terminó, se leyó, conforme firman

En el día de hoy, veintiséis (llegaron las 3 personas, cuando ellos llegaron me quede sentado, cuando dispararon yo me pare, hicieron 2 disparos, le disparan acá en el lado derecho y señala el pecho, si es igual el ciudadano acá presente tiene las mismas características que la persona que disparo, eso fue como a las 10 y media de la noche, no llegue a describir el arma, no me llego a manifestar nada el occiso. La defensa no pregunta. La Juez pregunta y el responde: no vi a la muchacha que andaba con ellos, los que andaban la muchacha tenía el pelo largo y negro, la vi fue de espalda, los dos hombres eran flacos, el pelo era enrollado, lo tenía bien enrolladito, uno era más alto que otro, el sitio esta alumbrado, es una calle de una urbanización, esa vez no había bombillo, la verdad es que no les vi la cara y no se quienes son, yo los vi fue de espalda, yo estaba echando cuentos, yo estaba como a un metro, no tengo miedo, yo no voltee hacia allá, yo los veo es cuando van lejos porque estaban de espalda, yo cuando oí los tiros me pare, no les dije nada. Es todo. El Fiscal señala que hay dos testigos que tienen miedo de venir que son M.V.Q. y B.d.C.Q., por lo que solicita se libre un mandato de conducción. Este Tribunal visto que no hay más testigos para tomarles la declaración acuerda la continuación del mismo para el día 01-11-04 a las 10:00 a.m. Librese mandato de conducción de las ciudadanas M.V.Q. y B.d.C.Q.. Oficiese a la Tercera Compañía de La Guardia Nacional, Destacamento 47. Quedando notificados los presentes. Librese notificación a los testigos M.L., M.L., J.V. y A.C.. Librese boleta de traslado del acusado. Es todo, terminó, se leyó, conforme firman

Firman.

En fecha dos de Noviembre de 2.004, se realizó la continuación de juicio oral y público, se continuó con la recepción de pruebas y se oyó la declaración de la ciudadana: B.d.C.Q., quien manifestó no saber nada del asunto, también rindió declaración el ciudadano: A.J.C., quien dijo ser abuelo del acusado y manifestó que el mismo llegó a Acarigua desde Octubre hasta diciembre del 2.001. El día 12 de Noviembre del 2.004 se continuó con el juicio oral y público y se oyó la declaración del funcionario M.L. y del ciudadano: Jhonatan, J.V. quien manifestó no saber nada de lo ocurrido, el juicio oral y público continuo en fecha 23 de noviembre de 2.004, se ordenó la incorporación mediante lectura de las pruebas instrumentales

En el día Diez (10) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo las 11:35 a.m., para celebrar el juicio Oral y Público, se constituye Tribunal de Juicio Nº 1, integrado por la Juez Abg. R.V.A., el Secretario Abg. Elijain E.T., y el alguacil Yordany Duque , en la Sala de Juicios del piso 8 del Edificio Nacional, se verifica la presencia de las partes y demás sujetos procesales, se deja constancia que se encuentra presentes: El Fiscal 8° del Ministerio Público Abg. H.M., el defensor público Abg. C.C.; el acusado J.A.P.C., portador de la cédula de identidad 15.996.410, fecha de nacimiento 16-09-80, 24 años, natural de Carora Estado Lara, hijo de A.P. y R.C., soldador, domicilio Barrio San Vicente, calle San Rafael, casa S/N, cerca de la Iglesia E.L.d.M., previo traslado del Centro Penitenciario de Uribana. Seguidamente verificada la presencia de las partes se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes sobre la importancia del mismo y la compostura que deben guardar en la sala. Acto seguido la Juez hace un breve resumen de lo acontecido en las oportunidades anteriores de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el tribunal de conformidad con el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le cede el Derecho de palabra al Fiscal y a la Defensa Pública para que expongan sus conclusiones. Se le cede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: Finalizado el debate oral y Público, una vez analizado los fundamentos de hecho y de derecho y conforme a lo que se observo durante el desarrollo del mismo considera el fiscal que el hecho quedo demostrado evidentemente con el Protocolo de Autopsia aun cuando no hizo acto de Presencia el Doctor B.I., igualmente con la declaración del Medico que lo atendió en el P.O., en cuanto a la responsabilidad del Acusado no quedo demostrada la misma a lo largo del debate, ya que el único testigo presencial del hecho no vio a la persona que disparo, que lo reconoció de espalda, esto no es contundente para condenar a una persona , por lo tanto a la testigo promovida por esta representación no quiso dar su testimonio, el Ciudadano A.J.C. mintió en sus declaraciones, por lo tanto no hay elementos de convicción para condenar al Imputado de Autos, por lo tanto solicito que absuelva al Imputado y que cesen las medidas de coerción personal, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Me acojo a lo expresado por el Ministerio Público. Acto seguido el tribunal le cede el derecho de palabra al Imputado de autos a quien lo Impone del Precepto constitucional previsto en el ordinal Quinto del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede el derecho de palabra y el mismo manifiesta no querer declarar. En este estado el Tribunal una vez escuchadas las partes de conformidad con el Articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se retira a deliberar. Trascurrido el lapso para deliberar se constituye nuevamente el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 presidido por la Juez Rosa Acosta quien pasa a decidir en los siguientes términos: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Administrando Justicia ABSUELVE al Ciudadano J.A.P. plenamente identificado al inicio del acta por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal vigente, se revoca la Medida de Privación Preventiva de libertad que fue otorgada de Conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de L.P., oficio al CICPC a los fines de que se revoquen las ordenes de captura que pudieran pesar sobre el Ciudadano, así como los registros que pudieran existir en relación al mismo de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad procede desde esta misma sala de Audiencias. Quedan los presentes notificados y el tribunal se acoge al lapso para la Publicación de la Decisión. Es todo se termino y conformen firman siendo las 12:40 PM.

Ahora bien, quedo demostrado que en fecha 26 de noviembre de 2.001, siendo aproximadamente las diez y media de la noche, el ciudadano: R.S. falleció cuando encontrándose realizando labores de vigilancia, en la calle v.d.C., se le acercaron dos hombres y una mujer le solicitaron un exigieron un cigarrillo, negándose éste por no fumar, respuesta que causó malestar a los ciudadanos, y de inmediato le dieron un disparo, que le ocasionó la muerte, éste hecho quedo demostrado con la declaración de los ciudadanos: E.V., O.F.M. y con el protocolo de autopsia cursante en autos.

Ahora bien tal y como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público, no se logró establecer la responsabilidad del ciudadano: J.P. como autor del disparo que cegará la vida del ciudadano: R.S., ya que el testigo presencial del hecho ciudadano: E.V., no reconoció al acusado, como tampoco fue reconocido por ninguno de los otros testigos por lo que debe absolverse al precitado ciudadano y así se establece.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ABSUELVE a: J.A.P. plenamente identificado, acusado de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA previstos en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.S.. Se revoca la Medida de Privación Preventiva de libertad que fue otorgada de Conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorga L.p.. Líbrese Boleta de L.P., oficio al CICPC a los fines de que se revoquen las ordenes de captura que pudieran pesar sobre el Ciudadano, así como los registros que pudieran existir en relación al mismo de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad procedió desde esta la sala de Audiencias.

La presente Sentencia se leyó en su dispositiva el día y se publica en el lapso que establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y a partir de esta publicación podrán las partes ejercer el respectivo recurso de apelación. En su oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

La presente decisión fue dictada en la sede del despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal.

La Juez de Juicio N° 1

Abg. R.V.A.

La Secretaria

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