Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – BARQUISIMETO

Barquisimeto, 27 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO N° KP01-P-2002-001406

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara, en contra de los ciudadanos E.R.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.787.844, ama de casa, soltera, residenciada en La Colinas de J.F.R., calle Alvarado, calle 37, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; y el ciudadano J.A.U.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.745, Obrero, soltero, residenciado en la Urbanización El Palmar Cabudare, Edificio Jota, piso 3m apartamento Nº 3-1, del Estado Lara; a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN GRADO DE FACILITADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem y el artículo 460 de Código Penal vigente para el momento en el que presuntamente sucedió el hecho punible, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de J.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-735.112. De este mismo modo, considerada la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto al Sobreseimiento de la causa respecto al ciudadano S.E.M.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.426.738, en virtud de que el mismo falleció, de conformidad con el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, en relación al artículo 48 ordinal 1 ejusdem.

LOS HECHOS.-

El Ministerio Público atribuyo en su acusación la comisión del hecho punible, que se precisan, cuya investigación inicio la Fiscalía en fecha 24 de diciembre de 1996, por trascripción de novedad recibida a través de la llamada telefónica en el Cuerpo Técnico de la Policial Judicial del Estado Lara, en la que manifiestan: “…se recibe llamada telefónica por parte del funcionario A.C., adscrito a COSYDELA, informando que en la carrera 4 con calle 5, adyacentes a la panadería Karla, Brisas del Obelisco, vía pública, se encuentra una persona sin signos vitales, desconociéndose mas datos al respecto…”, en esta misma fecha se aperturaron las investigaciones en las que verifico la detención de U.M.J.A., que en su declaración que corre al folio 54 manifestó HABER TENIDO PARTICIPACIÓN EN EL HECHO y que los mismos ocurrieron cuando se encontraba frente a su residencia, cuando por la misma pasaba un sujeto de nombre S.Y. alias “EL CHINO” quien andaba en compañía de una mujer de nombre ERIKA, alias “LA GATA” y lo convidaron a una fiesta que había supuestamente en el barrio La Carucieña aceptando éste por lo que se trasladaron a la avenida San Vicente, donde solicitaron una carrera a un taxi de color azul para que los llevara hasta el lugar de la fiesta, montándose las tres personas en el vehículo y cuando se desplazaban por la Urbanización Brisas del Obelisco el ciudadano que menciona como SANDY le dijo al señor que tripulaba el vehículo que los dejara allí y cuando el chofer del vehículo se detuvo para dejarlos S.Y., saco una arma de fuego encañonando al conductor del vehículo a la vez que le decía que se bajara del carro que era un atraco, en ese instante relata el interrogado que la víctima se bajo del vehículo y una vez afuera sacó un arma de fuego percatándose S.Y. de lo ocurrido y despojo al chofer del arma manifestándoles “me querías matar, ahora yo te mato a ti” introduciéndole el revolver en la boca y le efectuó un disparo cayendo herido al piso, este tomó el vehículo dándose a la fuga del lugar, posteriormente relató el entrevistado que condujo el vehículo hasta su residencia y S.Y. pasó a conducir el mismo y se fue quedándose en entrevistado en su casa donde al día siguiente se entero que el chofer del vehículo al cual le habían robado el carro había muerto, de igual manera manifestó el entrevistado que S.Y. es conocido también como el “Chino Sandy” el cual acostumbraba a portar arma de fuego y frecuenta los barrios 12 de Octubre, La Carucieña y Brisas del Aeropuerto, también informo que la ciudadana que conoce como ERIKA estaba en compañía de ellos esa noche ya que es novio de S.Y. y frecuenta los mismos lugares con él.

En fecha 24 de enero de 1.997 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decreta auto de detención en contra del ciudadano URANGA MEJÍAS J.A., titular de la cédula de identidad No. 13.268.745 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrió el hecho punible.

Posteriormente, provisto el procesado URANGA MEJÍAS J.A., titular de la Cédula de Identidad No. 13.268.745 de su defensor, en fecha 03 de febrero de 1.997 rindió su declaración indagatoria apelando al auto de detención decretado por el Juzgado de la causa.

En fecha 14 de febrero de 1.997, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revoca el auto de detención decretado por el Juzgado de la Causa al imputado, URANGA MEJÍAS J.A., acordando su Excarcelación y ORDENA mantener abierta la Averiguación.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el Ministerio Público narro las circunstancias de modo, lugar y tiempo en la que ocurrieron los hechos, atribuyendo a los ciudadanos E.R.M., y J.A.U.M., identificados en autos la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN GRADO DE FACILITADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem y el artículo 460 de Código Penal vigente para el momento en el que presuntamente sucedió el hecho punible; por lo que solicitó sea admitida la presente acusación, ratificando y promoviendo los medios de prueba insertos en del presente asunto las declaraciones, las documentales y testimonios de los expertos que las practicaron, demás pruebas que se presentaron, (quedan excluidas actas policiales como medios de prueba) las cuales se refieren como elementos probatorios a los fines de su incorporación en el debate Oral y Público, de conformidad con el 354 del Código Orgánico Procesal Penal, los que ratifica en este acto en el escrito acusatorio, solicitó se admitan los medios de pruebas por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes. De igual forma solicitó el enjuiciamiento de dichos ciudadanos y sea admitida la acusación presentada en contra de los mismos y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación conforme al Artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma forma, la Fiscalía del Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, en relación al artículo 48 ordinal 1 ejusdem, respecto del ciudadano S.E.M.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.426.738, en virtud de que el mismo falleció tal como consta en el presente asunto inserto a los folios 239 y 240 de la pieza N° 1, acta de defunción de dicho ciudadano.

Por su parte, el Tribunal al otorgarle la palabra a la presunta victima a la ciudadana D.E.P.D.H., titular de la cedula de identidad N° 2.910.083, quien fuese conyugue del occiso el ciudadano J.H., residenciada en la Calle 3 entre avenida los Horcones y carrera 1, P.N., Barquisimeto Estado Lara; la cual expone: “Ellos son culpables porque todos andaban juntos todos, mi esposo murió y yo me quedé sin nada, ellos tienen que morir como murió mi esposo, es todo”.

Este Juzgado, de seguidas en audiencia le impuso los imputados de autos el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela del articulo 124 y artículo 125 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se les informa sobre la utilización de los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en los artículos 37 y siguientes y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien libre de coacción o apremio desea declarar y expone que: ciudadana R.M., ya identificada expone: “Yo lo único que se es que no sabia que Sandy iba a hacer eso, es todo.” A preguntas realizadas responde: nosotros no planeamos ningún delito, es todo; por su parte el ciudadano J.U., identificado en autos expuso “Yo deseo que esto se soluciones, siembre he estado pendiente para que esto se solucione, siempre he estado pendiente, todo el tiempo me he presentado, es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. J.E. (Defensor de la ciudadana E.R.M.) el cual expone: “Oídos los imputados en presente asunto se puede evidenciar que no existe participación alguna de mi defendida en lo que se le acusa, es por lo que esta defensa solicita conforme al Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el MP no demostró la participación de mi defendida en el hecho que se le acusa, es evidente que durante la investigación ellos desconocían las intenciones que tenia el ciudadano Sandy, la actitud del hoy fallecido fue independiente y no necesitaba la ayuda ni la participación de los otros imputados, por lo tanto la participación de ellos fue inexistente para que se pudiera dar lo que es la cooperación, consigna jurisprudencia del año 2003, la cual lee un pequeño extracto, allí no existía pluralidades de actitudes para llevar a cabo el hecho, es evidente que el hoy fallecido disparó al ciudadano J.H., para hablar de cooperación es necesario hablar de otra jurisprudencia del año 2005, la cooperación esta dada por la intencionalidad de cometer el hecho en forma plural por lo que no se puede hablar de cooperación si mi defendida desconocía las intenciones del ciudadano Sandy, por lo que nos acogemos al Principio de la comunidad de las pruebas, solicito la imposición de una medida cautelar de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga, este hecho ocurrió hace casi 11 años, mi defendida siembre ha vivido en Barquisimeto, de hecho ella fue captura en esta ciudad, del estudio de las actas se evidencia que existen varias direcciones a la cual fue citada, las ultimas direcciones fueron distintas a las aportadas de mi cliente entonces como puede fugarse una persona de algo que desconoce, pues no se presume el peligro de fuga, desde que ella fue detenida y privada no se había presentado acusación y no se había fijado audiencia preliminar, es por lo que solicito una medida menos gravosa y esta de acuerda con las actas policiales queden excluidas de proceso, es todo.”

Igualmente, le fue cedida la palabra a la Defensa Privada Abg. P.T., (Defensor de J.U.), el cual expone al Tribunal: “Encontrándonos en un hecho ocurrido en el año 1996, pues el mismo se encuentra regido bajo el régimen Transitorio, en la acusa debe existen requisitos de forma y de fondo, la misma cumple con requisitos de forma y no los de forma, esta defensa tiene duda de que cual de los dos folios tanto al 179 como al 180 del Presente asunto, (una vez aclarada la duda se constata que es la acusación del folio 180), la parte de fondo de la acusación se aprecia que existieron como testigos del hecho 2 personas que fueron los imputados de esta causa, el cual es cometido por el ciudadano hoy fallecido S.Y., el cual le ocasionó la muerte al ciudadano J.H., cual seria el final de un juicio donde los testigos presénciales del hecho son los acusados, no tendría ningún final y ninguna congruencia, por lo que se tendría que revisar si dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta acusación los testigos son acusados por lo que no queda otra alternativa que decretar el Sobreseimiento de la causa, por cuanto en la acusación no contiene la participación de mi defendido en el hecho que se imputa, pues como ellos han dicho “nunca se imaginaron que el ciudadano S.Y. iba a actuar de la forma en que lo hizo sobre el ciudadano J.H. y no hay elementos probatorios que lleven esta investigación mas adelante, por lo que solicito no sea admitida dicha acusación, en contra de los imputados presentes pues no existen elementos de convicción suficientes que muestren que dichos ciudadanos fueron los autores del hecho y solicito igualmente se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de dichos imputados y la misma se remita al ministerio Público a los fines de que determine la participación de dichos ciudadanos que fueron testigos presénciales del mismo. Se acoge al Principio de la comunidad de las pruebas en cuanto beneficie a mis defendidos. Solicito la ampliación de la medida cautelar de presentación y que la misma se amplíe a una presentación mensual cada 30 días y respecto de la prohibición de salida del estado sea sustituida a Prohibición de salida del país. Es todo.” Terminada la exposición de las partes este Juzgado pasa a decidir.

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, este Tribunal constato el cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda acusación, a saber, identificación de los imputados, delimitación y calificación del hecho punible imputado; de este mismo modo, se analizo los argumentos presentados y los elementos aportados por el Ministerio Publico, de los cuales se vislumbra la probable participación de los ciudadanos E.R.M., y J.A.U.M., antes identificados, en los hechos que atribuyó la Fiscalía, y que sirvieron a este Tribunal para determinar el cumplimiento de los requisitos de la acusación, en la forma que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que llevaron a considerar que resulta viable admitir la acusación totalmente con la calificación jurídica de COOPERADORES INMEDIATOS EN GRADO DE FACILITADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem y el artículo 460 de Código Penal vigente para el momento en el que presuntamente sucedió el hecho punible, en prejuicio de quien en vida respondía al nombre de J.H.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden, se considero que las pruebas ofrecidas excluyéndose las actas policiales por solicitud del Ministerio Público, y a los que se acogieron los defensores de autos; siendo admitidas tales pruebas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en cumplimiento del artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose las pruebas promovidas de la manera siguiente: I. TESTIMONIALES: 1. Declaraciones de los funcionarios J.L. Y J.R., adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Lara (hoy extinto), a fin de que depongan y ratifiquen el acta policial que cursa al folio 54 de la pieza Nº 1 del presente asunto, en la que se describe el procedimiento donde se entrevista al imputado URANGA MEJIAS J.A., titular de la Cédula de Identidad V-13.268.745; 2. Declaración del ciudadano URANGA MEJIAS W.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.412.273, residenciado en la carrera 4 entre calles 56 y 57 casa Nº 56-65, de Brisas del Aeropuerto de Barquisimeto del Estado Lara, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos y ratifique la declaración que formulo ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Lara (hoy extinto), correspondiente al acta de entrevista que riela al folio 59 y 60 de la pieza Nº 1 en el presente asunto; 3. Declaración de los ciudadanos URANGA MEJÍAS J.A., titular de la cédula de identidad No. 13.268.745; y E.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.787.844, siendo pertinente y necesaria a los fines que deponga sobre el conocimiento que tienen en cuanto al hechos punible que se atribuyen en la presente causa. 4. Declaraciones de los funcionarios expertos A.P. Y A.A., adscritos Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Lara (hoy suprimido), pertinente y necesaria a fin de que depongan y ratifiquen los resultados de la Inspección Ocular realizada en el lugar del hecho, que corre inserta a los folios 7 al 11 de la pieza Nº 1 de este asunto. 5. Declaración de los funcionarios expertos J.L. Y A.A., adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Lara (hoy suprimido); a los fines que depongan en cuanto al resultado del Acta de Reconocimiento de Cadáver practicado a la victima de autos, que cursa inserta a los folios 17 al 18 del presente asunto. 6. Declaraciones de los funcionarios expertos RIGER E.S. Y M.C., adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Lara, a fin de que depongan y ratifiquen los resultados de la Inspección Ocular realizada al vehículo perteneciente a la víctima de este delito hoy occiso, que cursa inserta al folio 26 de la pieza Nº 1 del presente asunto. 7. Declaraciones de los funcionarios EXPERTOS QUELVINS OMAR ORTIGOZA Y FERNÁDEZ A.S., adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Lara, a fin de que depongan y ratifiquen los resultados de la Experticia de Barrido y Química cursante a los folios 67 al 68, realizada al vehículo perteneciente a la víctima, hoy occiso. 8. Declaraciones de los expertos SENENCIO GUÉDEZ Y G.M., adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Lara (hoy extinto), a fin de que depongan y ratifiquen los resultados de la experticia Dactiloscópica cursante a los folios 79 al 81 del asunto en la pieza Nº 1, y practicada a las huellas encontradas en el vehículo perteneciente al occiso de este delito, hoy occiso y las cuales arrojaron como resultado que tales hullas se corresponde a las del imputado URANGA MEJÍAS J.A., identificado en autos. 9. Declaraciones de los expertos G.M., SENENCIO GÓMEZ Y J.B., adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Lara, a fin de que depongan y ratifiquen el informe pericial el cual fue resultado de la Experticia Dactiloscópica cursante a los folios 165 al 166 de la pieza Nº 1 del expediente, practicada a las huellas encontradas en el vehículo antes identificado cuyo propietario era la víctima, hoy occiso y cuyas huellas pertenecen al imputado URANGA MEJÍAS J.A., identificado en autos. 10. Declaraciones del experto L.C., médico forense adscrito al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Lara, a fin de que depongan y ratifiquen la autopsia practicada al cuerpo del hoy occiso J.H., cursante a los folios 96 al 98 del presente asunto en la pieza Nº 1. II DOCUMENTALES: 1. Experticia de Barrido y Química, No. 9700-127-1876 de fecha 06 de enero de 1.997 practicada sobre el vehículo perteneciente al hoy occiso J.H. y suscrita por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Lara, pertinente y necesaria a los fines de determinar la comisión del hecho punible. 2. Experticia Dactiloscópica No. 9700-056-002 de fecha 09 de enero de 1.997, practicada sobre los resultados de Experticia de Barrido y Química y suscrita por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Lara, la cual arrojó como resultado que los rastros dactilares que aparecen en la tarjeta marcada con la letra “B” y marcadas con los alfanuméricas “B-1” y “B-2” corresponden a las impresiones dactilares de los dedos índice y medio derecho del ciudadano quien manifiesta ser URANGA MEJÍAS J.A., pertinente y necesarias para demostrar la participación del referido ciudadano en el hecho pueble que se atribuye. 3. Informe Pericial Nº 8.288 de fecha 08-01-1997, suscrita por funcionarios expertos adscritos al Cuerpo Técnico de la Policial Judicial del Estado Lara, en el que se individualiza al ciudadano URANGA MEJIAS J.A., identificado en autos. 4. Inspección Ocular No. 6077 con sus respectivas gráficas practicada en el lugar del hecho delictivo y al occiso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de diciembre de 1.996. 5. Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de diciembre de 1996. 6. Planilla de Remisión de Objetos Recuperados No. 21095 a la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de diciembre de 1996. 7. Acta de Reconocimiento de Cadáver No. 6078 con su respectiva gráfica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de diciembre de 1996. 8. Inspección Ocular No. 0115, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de diciembre de 1996, practicada al vehículo que pertenecía a J.H.. 9. Experticia de Seriales de Carrocería y Motor, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de diciembre de 1996, practicada al vehículo antes descrito, el cual pertenecía AL hoy occiso. 10. Autopsia No. 616-96 de fecha 25 de diciembre de 1996, practicada al occiso J.H. por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Lara. 11. Experticia de Reconocimiento Hematológica y Determinación de Grupo Sanguíneo No. 9700-127-028 de fecha 14 de enero de 1997 y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Lara. 12. Acta de defunción de fecha 10 de enero de 1997, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, de quien en vida respondía al nombre de J.H..

Con relación a los alegatos presentados por los abogados defensores de autos, pudo constatarse que aun cuando los mismo no se presentaron dentro del lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, cinco días antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que tienen los acusados en el proceso, conforme lo dispone el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se pronuncio este Juzgado, mencionando lo siguiente: en relación a la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa técnica de la acusada E.R.M., identificada en autos, quien decide al considera que se desprende del acervo probatorio traído al proceso por el Ministerio Publico, entre las que cabe mencionar además de las pruebas admitidas por este Tribunal anteriormente indicadas, la declaración formulada por el ciudadano J.A.U.M. ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial en fecha 07 de enero de 1997 cursante al folio 54 del expediente, de la que se puede deducir la presencia de la acusada de autos para el momento en el que se produjo el hecho punible en el que resulto muerto el ciudadano J.H., cuando el acusado señalo para esa oportunidad que se encontraba una mujer de nombre Erika, alias La Gata, tales circunstancias hicieron la certeza en quien decide sobre la probable participación de la referida ciudadana en el hecho atribuido por la Fiscalía; en cuanto al grado de participación que pudiera haber tenido quien se acusa, sobre la que el Defensor Privado adujo posible concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, y sin animo de entra a valorar circunstancias propias de la fase de juicio, es necesario indicar que atendiendo al delito que fue calificado en audiencia como COOPERADORES INMEDIATOS EN GRADO DE FACILITADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en la ley adjetiva penal vigente para el momento que se cometió el hecho, se debe precisar que el cooperador inmediato, a de entenderse como quien concurre con los ejecutores del hecho, realizando actos típicos constitutivos de delitos; que como se indico la referida ciudadana concurrió posiblemente al hecho conforme se desprende de las actas cursantes en el expediente, sin embargo, la participación que probablemente pudiera haber tenido en el acto típico constitutivo de delito, solo podrá determinarse en la fase de juicio, oportunidad en la cual han de evacuarse y valorarse las pruebas admitidas por este Tribunal y juzgarse sobre cuestiones que son propias y exclusivas del juicio oral; en razón de lo cual al apreciar este Juzgado que no existe causal alguna para decretar el sobreseimiento peticionado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa técnica.

De igual modo, con relación a lo argumentado por el abogado defensor del ciudadano J.A.U.M., debe observarse que efectivamente al momento de admitirse la acusación quien decide paso ha pronunciarse con relación al aspecto formal y material que debe contener toda acusación, constatando que la misma cumple tanto con los requisito de forma, como con los de fondo, atendiendo en cuanto ha este último particular que junto a las pruebas ofrecidas no solo se promovieron las declaraciones de ambos acusados como testigos presénciales, sino que también se tomo en cuenta otra serie de pruebas que fueron admitidas por este Juzgado conforme se indico ut supra, de las cuales pudieran mencionar declaraciones de funcionarios que participaron en la investigación del hecho punible, las experticia practicadas por funcionarios del extinto Cuerpo Técnico del la Policial, ofrecidas como documentales, y de las que la defensa haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba paso ha acogerse a tales pruebas; por lo que al no tener convencimiento este Tribunal de la inexistencia de probable participación del ciudadano J.U., que pueda conllevar a decretar el sobreseimiento, y por cuanto existen motivos para que se inicie un juicio oral y publico contra el acusado, es por lo que se clara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa técnica.

Al estudiarse la posibilidad de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa para el caso de la acusada E.R.M., identificada en autos, este Juzgado determino que persisten circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesaria mantener detenida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a la referida ciudadana, en primero orden, el delito precalificado por la Vindicta Pública como COOPERADORES INMEDIATOS EN GRADO DE FACILITADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem y el artículo 460 de Código Penal vigente para el momento en el que presuntamente sucedió el hecho punible, cometido presuntamente en perjuicio del quien en vida respondía al nombre de J.H., tipo penal este que amerita pena privativa de libertad, y que aun cuando ocurrió en fecha 24 de diciembre de 1996 no se encuentra prescrito.

De este mismo modo, se determino la existencia del peligro de fuga establecido en el artículo 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto de las actas pudo evidenciarse la facilidad con la que cuenta la acusada de autos para evadirse del proceso e inclusive ocultarse, por cuanto aun cuando fue ordenada la aprehensión a nivel nacional de la acusada de autos, oficiándose en varias oportunidades a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Comandante General de la Fuerza Armada Policial, a objeto de lograr su comparecencia al proceso mediante los organismos de seguridad, y no es sino hasta el día 05 de febrero de 2007 que se logra la presencia de la imputada en el proceso, que los organismo de seguridad del Estado por captura que se diera a la referida ciudadana.

De igual modo, al considerarse la pena que pudiera llegar ha imponerse con ocasión al delito por el cual se acusa pudo determinarse que la misma pudiera superar inclusive a los diez (10) años de presidio; de lo cual puede deducirse la presunción razonada del peligro de fuga que indica el parágrafo primero del referido articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando se realizó el análisis de la magnitud del daño que probablemente pudo haberse ocasionado, quien decide consideró el bien jurídico protegido que en este caso es la vida del ciudadano J.H., atentándose contra este derecho fundamental al haberse presuntamente ocasionado su muerte; por ultimo son evidentes los elementos de convicción cursantes en el expediente para estimar la probable participación de la acusada de autos, los cuales conllevaron a este tribunal a decretar la privación judicial preventiva de la libertad, para asegurar la presencia de la ciudadana E.R.M., por lo cual se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

En relación a la ampliación de la Medida Cautelar de presentación periódica una vez al mes solicitada a favor del procesado J.A.U.M., identificado en autos, y la prohibición de salida del estado en la que se peticiono que fuese sustituida a Prohibición de salida del país; se debe observar que este Tribunal inicialmente acordó por razones de salud del acusado comprobadas según Informe Medico que rielan al expediente Medida cautelar de detención domiciliaria en su propio domicilio, y siendo sustituido en fecha 09 de noviembre de 2006 la Medida Cautelar otorgada por las contenidas en los numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que ha quedado evidenciado el cumplimiento de las mencionadas medidas cautelares a cabalidad; sin embargo, el Tribunal en esta oportunidad atendiendo a la entidad de los hechos por los que se acusa considera necesario mantener la medida en los términos en que fue acordado con anterioridad por este Juzgado. Así se decide.-

Por último, con relación a la solicitud del Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3, en relación al artículo 48 ordinal 1 ejusdem, presentado por el Ministerio Público, respecto al ciudadano S.E.M.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.426.738; residenciado en la Carrera 4 entre Calles 54 y 55, casa No. 54-20, Barrio Brisas del Aeropuerto, Barquisimeto, Estado Lara, y contra quien inicialmente la Fiscalía del Ministerio Público presento acusación conforme se evidencia del escrito acusatorio que riela a los folios 180 al 186 inclusive de la pieza Nº 1 de la presente causa, atribuyéndole la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 en relación con el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho punible, precisándose que para el caso de autos, que de las pruebas traídas al proceso quedo evidencio el alto grado de responsabilidad directa que tuvo por la participación en el delito por el que se acuso al ciudadano S.E.M.Y., antes identificado, en hecho en el que perdiera la vida el ciudadano J.H., no obstante, este Juzgada pudo verificar que cursa en la presente causa acta de defunción inserto a los folios 239 y 240 de la pieza N° 1, acta de defunción de dicho ciudadano, por lo que lo procedente y ajustado a derecho al estar comprobada la muerte de referido ciudadano que hace evidente la existencia de una de las causales de extinción de la acción penal de las establecidas en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es lo que conlleva a decretar el sobreseimiento de la causa únicamente en relación al ciudadano que respondía al nombre de S.E.M.Y., antes identificado, con fundamento en lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 48 numeral 1 ejusdem.

DISPOSITIVA

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara en contra de los ciudadanos E.R.M., y J.A.U.M., identificados en autos, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN GRADO DE FACILITADORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ejusdem y el artículo 460 de Código Penal vigente para el momento en el que presuntamente sucedió el hecho punible, por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 2 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, a los que se acogió los defensores de autos por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento del hecho, de conformidad con el Artículo 330 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento por los defensores privados a favor de los acusados E.R.M., y J.A.U.M., identificados en autos por considerar que no se esta en presencia de la causa de sobreseimiento dispuesta en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana E.R.M., antes identificada, de conformidad con el Artículo 250 y 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que en su oportunidad fue impuesta al ciudadano J.A.U.M., antes identificada, de conformidad con el Artículo 256 numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa para el caso del ciudadano S.E.M.Y., en razón de su fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem. SEPTIMO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un lapso común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer sobre la presente causa. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda. Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control,

Abog. W.A.P.L.S.,

Abg. R.M.

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