Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonentePedro Noguera Terán
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 19 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003854

ASUNTO : GP11-P-2005-003854

SENTENCIA CONDENATORIA: ADMISION DE HECHOS.

JUEZ Nº 1: ABG. P.J.N.T.

SECRETARIA: ABG. RUWUISELA GONZALEZ

FISCAL44º : ABG. M.S.

DEFENSA : ABG J.G.C.

IMPUTADO: J.M.A.

Colombiano, fecha de nacimiento 05-03-1.982, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.697.259, de profesión u oficio: comerciante, hijo de P.M. y M.M.A., residenciado en la Calle Ayacucho, con calle Carabobo, residencias Sahara, Puerto Cabello Estado Carabobo.

DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha 05-11-2007 la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la Admisión de los Hechos realiza por parte del imputado J.M.A., de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RESULTADOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En Puerto Cabello, en el día de hoy, lunes cinco de noviembre del año dos mil siete (05-11-2007), siendo las 03:00 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy seguida en contra del imputado J.M.A. en el asunto signado con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2005-003854. Se constituye el Tribunal en Funciones de Control, en la Sala de audiencias Nro. 01, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez en Funciones de Control N°: 01, ABG. P.N.T., asistido por la secretaria ABG. YISHELL BONILLA y el alguacil de Sala funcionario J.S.. El ciudadano Juez, solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes: Se deja constancia que se encuentra presente la ABG. M.S., Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, en Colaboración con la Fiscalía 44 del Ministerio Público con Competencia Nacional, previo traslado del Internado Judicial de Carabobo el imputado J.M.A., representado por el ABG. J.G.C., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.472 respectivamente. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplido como han sido los requisitos de ley, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone, quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 13-09-07, el cual esta inserto a los folios 78 al 84, con sus anexos. La presente acusación va dirigida en contra del ciudadano J.M.A., plenamente identificado en autos, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo antes expuesto solicito: Primero: Se sirva admitir la presente acusación en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano J.M.A., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Admita las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad para el Juicio Oral y Público. Se dicte el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano J.M.A.. Se le mantenga la Medida privativa en contra del referido ciudadano. Tercero: Se mantenga el aseguramiento de los bienes retenidos y descritos en actas. Cuarto: Esta Representación Fiscal, se reserva la aplicación del contenido de la norma referente a la prueba complementaria y la ampliación de la acusación, de conformidad con lo previsto en los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicito de conformidad con el artículo 103 de la Ley Organica de Aduana, autorice el uso o disposición de la mercancía que se trata. Es todo

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Seguidamente se le concede la palabra al Imputado, a quien el Juez, impone del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identifica: J.M.A., natural de Colombia, fecha de nacimiento 05-03-1.982, de 25 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.697.259, de profesión u oficio: comerciante, hijo de P.M. y M.M.A., residenciado en la Calle Ayacucho, con calle Carabobo, residencias Sahara, Puerto Cabello Estado Carabobo y expone: “No tengo nada que declarar. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor quien expone: “Vista la exposición fiscal y visto que mi defendido se acoge al precepto constitucional, esta defensa no tiene mas nada que decir. Es todo”.

Oída la exposición del ciudadano Fiscal de Ministerio Público, a los imputados, así como los fundamentos y solicitud de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano J.M.A., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, dada su licitud pertinencia y necesidad para el esclarecimiento de los hechos, destacándose que solo se admiten para su lectura las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso.

En este estado la Defensa solicita, el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito se le cede la palabra a mi defendido, a los fines de que haga su manifestación a este Tribunal. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano J.M.A., quien expone: “Admito los hechos” Es todo”.

MOTIVACION PARA LA DECISION

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

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Ahora bien, previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en el procedimiento especial a que se refiere el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito, en razón de que dicho procedimiento, si bien es cierto es un instituto de economía procesal, no menos cierto es, que también y de manera incuestionable, por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica la admisión de los hechos constituye un beneficio procesal para el acusado y como tal, un atributo de su derecho Constitucional a la defensa.

En este sentido el imputado después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión de los delitos que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación de los hechos punibles imputados según la acusación Fiscal.

PENALIDAD

El delito de CONTRABANDO, por el cual se condena al imputado J.M.A., tiene asignada una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo la normalmente aplicable el término medio por mandato expreso del artículo 37 del Código Penal, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION; bajada esta a su vez en la mitad (1/2) de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los Hechos, o sea, TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando en definitiva a cumplir el imputado una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos en definitiva por la representación fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE CONDENA al ciudadano J.M.A., plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se autoriza el uso y disposición de la mercancía incautada en el presente asunto, al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduana.

Se deja constancia que en el presente juicio se cumplió a cabalidad con los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.

Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del Dos Mil Siete, Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

P.J.N.T.,

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01,

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LA SECRETARIA.

ABOG. RUWUISELA GONZALEZ..

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABOG. RUWUISELA GONZALEZ.

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