Decisión nº 1C-20.645-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 29 de septiembre de 2016.-

206° y 157°

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-20.645-16.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

FISCALÍA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: L.S..

IMPUTADO: J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.576.720.

DEFENSA: ABG. J.J.B..

DELITO: HURTO CALIFICADO.

En el día de hoy, veintinueve (29) de Septiembre de 2016, siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. P.I., la defensa pública ABG. J.J.B. y el imputado J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.576.720, más no así la víctima L.S.. Seguidamente la ciudadana Fiscal ABG. P.I., solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. P.I., quien expone: “ En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 22 de julio de 2016, por los motivos plasmados en el mismo y que riela al folio 28; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan al folio 28 al 29, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en el vuelto del folio 29 y su vuelto , (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.576.720, por considerarlo autor y responsable del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de L.S., se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra a la Defensa Pública, ABG. J.J.B., quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. P.I., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, en contra del ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.576.720, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso, acuerdos reparatorios, procediendo y la admisión de los hechos, manifestando el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.576.720, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución. Se concede una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.576.720, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de L.S..

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.576.720, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de L.S..

CUARTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se concede Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B.L..

LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. P.I.

EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. J.J.B.

EL IMPUTADO

J.R.R.

EL ALGUACIL DE SALA

L.A.M.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.645-16

EMBL/JAML

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San F.d.A., 29 de septiembre de 2016.

206º y 157º

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO PENAL 1C-20.645-16

ASUNTO PENAL N° 1C-20.645-16.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

FISCALÍA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: L.S..

IMPUTADO: J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.576.720.

DEFENSA: ABG. J.J.B..

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez E.M.B.L., procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20645-16, seguida contra del ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.576.720, asistido por el Defensor RICARD BRAVO, acusado en principio por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la profesional del derecho J.J.B., por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO

La fiscalía 2 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del derecho ABG. P.I., realizó formal acusación, al ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.576.720, por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho, es decir posterior a que despojara a la víctima de sus pertenencias.

SEGUNDO

El acusado J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.576.720; interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.

TERCERO

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

QUINTO

La defensa del acusado: J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.576.720, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal; calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

SEXTO

El artículo 453 numeral 3°, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

La pena de prisión por el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

3°.- Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación

.

SEPTIMO

De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:

Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  1. - Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  2. - No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  3. - Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.

  4. - Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

OCTAVO

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…

NOVENO

El delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, prevé una pena que oscila entre cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de seis (6) años de prisión.

DECIMO

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.576.720, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de la mitad de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma no supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo no fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.576.720, es de: TRES (3) AÑOS DE PRISION; manteniendo como consecuencia de ello la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 25-5-2016, con la observación que a partir de la presente fecha las presentaciones del imputado de autos serán a intervalos de cada treinta (30) días entre una y otra por ante el área de alguacilazgo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.576.720, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de L.S..

SEGUNDO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO

Se CONDENA al ciudadano J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.576.720, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de L.S..

CUARTO

Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se concede Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016)

ABG. E.M.B.L..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.L.

EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. J.A.M.L.

EL SECRETARIO

ASUNTO PENAL: 1C-20645-16

EMBL..-

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