Decisión nº PJ0732011001276 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 29 de Noviembre de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2011-001555

JUEZA: B.J.

IMPUTADO: J.L.P.M., venezolano, natural de Ferias estado Táchira, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1978, titular de la cedula N° 13.761.381, residenciado en: Invasiones parque valencia, lomas II, parque Valencia, casa 55, calle 5 de julio con avenida principal, estado Carabobo, teléfono: 0416-0219508.

FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA

VÍCTIMA: NIÑA de 07 AÑOS DE EDAD (art 65 LOPNNA)

DEFENSA: N.M.- N.P. (Privadas)

DECISIÓN: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVADE LIBERTAD

De conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la mujer, fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, decretada en la Audiencia Especial de Presentación del ciudadano, detenido en procedimiento por flagrancia, efectuada en fecha 28-11-2011, lo que se hace en los siguientes términos:

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA FISCALIA

El Ministerio Público, de acuerdo a las actas levantadas en fecha 26-11-2011 presenta al detenido por los siguientes hechos:

Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo número K-11-0080-7587, por la presunta comisión de uno de los delitos contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (Actos Lascivos), me trasladé en compañía del Funcionario Agente F.S., y la ciudadana E.Y.B.R., plenamente identificado en anteriores actas, quien figura como denunciante en la presente causa, en la unidad número 0664, hacia la Invasión Parque Valencia, avenida principal casa sin número, a fin de pesquisar en relación a los hechos que nos ocupan, donde una vez en la dirección antes mencionada, la ciudadana denunciante nos señala el sitio exacto donde se podía ubicar al ciudadano investigado y que fuese el autor material del hecho, por lo que procedemos a dejar a la ciudadana a cierta distancia del sitio señalado, por lo que una vez apersonados en la referida dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial descendemos de la unidad y realizamos varios llamados hacia el interior de la misma, siendo atendidos por una persona del sexo masculino quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia nos indicó ser la persona que requeríamos identificándose de la siguiente manera PINEDA MOHRA J.L., al vernos en esta situación siendo las 07:30 horas de la noche procedimos a practicar una detención en flagrancia, amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez siendo las 07:35 horas de la noche procedimos a imponerlo de sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado de la siguiente manera: PINEDA MOHRA J.L., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 34 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la dirección antes mencionada titular de la cédula de identidad No. V-13.761.381, así mismo inmediatamente amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicamos una revisión corporal, no incautándole ninguna evidencia de interés criminalística, a su vez se procedió a ubicar alguna persona que fungiese como testigo en el presente procedimiento no encontrando a ninguna ya que los mismo se negaban rotundamente aportar sus datos filiatorios y su presencia por temor a futuras represalias, seguidamente, de acuerdo al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus excepciones 1 y 2, ingresamos al interior de dicha vivienda a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalística por lo que se procede a realizar la referida inspección técnica en el sitio, siendo las 07:40 horas de la noche, la cual se consigna en la presente acta de investigación, cabe destacar que se realizó una búsqueda minuciosa en el sitio a fin de dejar constancia si este ciudadano tendría en su vivienda algunas prendas íntimas a la venta, siendo infructuosa la misma por cuanto no se evidencio nada e incluso no se consiguió ninguna prenda de mujer en el sitio, una vez culminada dicha diligencia policial, retomamos al despacho a fin de informar a nuestro superiores de la siguiente diligencia policial efectuada, ordenando estos hacer de su conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Público, realizando llamada telefónica a la Doctora L.S., Fiscal Auxiliar 20 del Ministerio Público, quien toma nota al respecto e indico que el día domingo 27-11-2011, en horas de la mañana le remitiera la presente causa a su despacho, dejándose constancia mediante la presente, es todo cuanto tengo que informar.

La representación fiscal a dar lectura al acta de entrevista la ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIA (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años, quien informo no tener impedimento para declarar y en consecuencia expuso: “ Comparezco ante este despacho, ya que el día de hoy 26-11-11, como a las cuatro de la tarde aproximadamente, mi mama me mando a comprar un pollo en la bodega, cerca de mi casa, cuando ya vengo regresando JHONY me saluda y me dice que vaya con él hasta su casa porque me iba a mostrar unas pantaletas que estaba vendiendo, y como lo conozco porque es amigo de la familia fui pero cuando estoy adentro de la casa me acuesta en su cama u me enseña una caratula de una película pornográfica y luego me paso la lengua varias veces por mi totona y me preguntaba si no me daba cosquilla, por eso se lo conté a mi mama. Es todo”.

La Fiscal califico la acción como ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previstos y sancionados en los Artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y Solicito se le Decrete MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Se continué por el procedimiento especial.

Presente la Niña víctima, en compañía de su representante legal (madre), comparecen a la sala y se identifica como M.F. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a quien este tribunal optó por tomarle declaración, como prueba anticipada regulada en el artículo 307 de la Ley Penal Adjetiva, adoptada como Medida Judicial Positiva, necesaria y apropiada a favor de la niña víctima por considerar su condición de persona vulnerable, en razón de su edad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 ordinal 2 Constitucional, justificado en el principio de interpretación del Interés Superior de la niña, artículo 8 LOPNNA, asimismo siguiendo los lineamientos de convenios y tratados internacionales a fin de evitar la re- victimización de la misma y velar por su salud emocional y hacerla valer en las ulteriores etapas procesales para lo cual la jueza instruyo a las partes técnicas a fin de que en el ejercicio de los principios rectores del derecho procesal penal, de la igualdad entre las partes y contradicción , formular las interrogantes si esto fuera necesario para aclarar cualquier punto dudoso, respecto al contenido de lo que informe, pudiendo así las partes ejercer el control respecto a dicho testimonio presentado como un elemento de convicción y potencial órgano de prueba, quedando instruidas las partes y manifestando anuencia y conformidad al respecto, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que las partes se manejen con la mesura por la edad de la niña victima en el ejercicio de sus roles acompañada de su representante legal se le da la palabra a la misma, habiéndose propiciado un ambiente que le genere a la misma tranquilidad y confianza y la cual expuso: “yo iba a comprar un pollo cuando regrese el me llamo y el tenia una bolsitas blanca para mostrarte una pantaletas blancas me dijo que entrara a mi casa y luego adentro me dijo pruébate las pantaletas y me mostro una película porno y luego me acostó en la cama y me paso la lengua por la totona y me dijo después que me fuera por la parte de atrás y yo le dije que no me iba a ir luego él se fue detrás de mí y yo llegue abrace a mi mama fuerte y luego le dije que no aguantaba más y le conté lo que había pasado y mi mama me dijo que nos fuéramos para la comandancia.”

El Ministerio Público, manifestó no tener preguntas que formular. Y la defensa privada interrogó a la niña víctima: ¿Como sabía usted que eran unas películas porno? R: porque me la mostro en una caratula ¿Cómo dice usted que el comió en su casa? R: no el primero hizo lo que hizo y luego fue y comió y bebió en mi casa. Es todo.

La Representación Fiscal hizo formal imputación por el delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y solicitó a la Jurisdicción DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

El ciudadano J.L.P.M., fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y quien manifiesta: “en el día de la mañana como a las 09:00 de la mañana yo me dirigía a la casa de johana la señora yo le platique la mata de sangría para su evaluación del estomago yo le dije que le dijera a la niña que se fuera conmigo para darle la mata a ella, ella le dio permiso y eso fue como dos minutos y ella luego allí se fue. Después de eso yo veo a la niña y le digo pasa a mi casa para que te midas unas pantaleticas y ella se las mide, luego le pregunto que para donde iba por que le vi un dinero en la mano y me dijo que iba a la bodega, después de eso me consigo a la niña con su mama y me dice que mira como está la niña llorando me dijo que la habías tocado y yo le decía que yo no la había tocado, luego de allí yo le dije que lo que le había mostrado eran unas pantaleticas para que se las midiera y luego yo fui para su casa y me senté a beber unas cervezas con el papa de la niña, de allí llegan a reclamarme que yo había tocado a la niña y yo le dije que no había tocado a la niña y me dijeron que me iban a denuncias y yo les dije que no había problema que yo mismo iba a ir a la policía, luego yo voy a la comandancia y allí expuse lo que había pasado y allá me dijeron que no había ninguna denuncia luego llegaron ella y colocaron la denuncia y allí me detuvieron. Es todo.

La defensa privada argumentó: “oída la exposición del Ministerio Publico y la declaración de la niña victima la declaración de mi defendido y el contenido de las catas esta defensa en principio va a rechazar la precalificación jurídica y solicita la práctica de una evaluación psiquiátrica a los fines de determinar si existe alguna patología respecto a lo que ha declarado mi defendido y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.”

DE LA MOTIVA DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, establece las razones que motivaron a esta juzgadora a decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano: J.L.P.M., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se evidencia del acta policial fechada 26-11-2011, que da cuenta de la detención material, que la misma se produjo en fecha 26-11-2011, a las 7:35 P.M, motivado a denuncia interpuesta en fecha 26-11-2011,5:30 P.M por la Madre de la niña víctima, quien indico que el hecho ocurrió en fecha 26-11-2011,4:00 P.M, se verifica entonces, que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley especial, que establece: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley….el órgano receptor de denuncia o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas…….procederá a la aprehensión ….”, por lo que se Califica la detención en flagrancia.

SEGUNDO

Los elementos de Convicción presentados por la Fiscalía, para justificar la detención en flagrancia, sustentar el acto de imputación así como la solicitud de Medida Cautelar Privativa, fueron:

  1. Acta de denuncia formulada en fecha 26-11-2011, por la MADRE DE LA NIÑA ciudadana BOSSA ROSADO E.J., las 6:55 horas de la TARDE, ante el C.I.C.P.C folio 03, oportunidad en la que expreso: “…Mi hija…. De 07 años… el día de hoy 26-11-2011, como a las cuatro de la tarde aproximadamente……cuando la niña viene de regreso, el ciudadano PINEDA MORA J.L. se le acerca…… en su inocencia y en virtud de ser conocido de la familia de mi esposo…estando adentro le baja las pantaletas a la niña, la acuesta en su cama, le muestra la caratula de una película pornográfica y posteriormente le pasa la lengua por sus partes intimas.es todo”.

  2. Acta de entrevista de la niña víctima (folio 04 y vuelto), cuyo contenido fue establecido precedentemente en la presente resolución.

  3. Informe Médico, emanado de la Médico Gineco obstetra A.S. (INSALUD) (folio 13), respecto al examen efectuado a la niña víctima y en la que se precisa: “…Laceración a nivel genital el cual evidencia 7,6,5…” lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., arrojando como resultado signos físicos que guardan correspondencia con la conducta descrita por la niña, presuntamente ejecutada por el agresor y de la que fuera objeto.

  4. Acta de Investigación Penal, fechada 26-11-2011 suscrita por el agente F.V., adscrito al C.I.C.P.C, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención material. (folios 05,vuelto y 06)

  5. Acta de Inspección Técnico Criminalística No 6007 de fecha 26-11-2011 al sitio del Suceso, por comisión integrada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la que se dejó constancia de haber visualizado prendas de vestir masculinas (folios 11 y vuelto)

Constituyen entonces, lo señalado indicios, elementos de convicción suficientes, que permitan subsumir el comportamiento presuntamente ejecutado por el imputado, respecto al tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), no así el tipo penal imputado de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 43 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que no existió el empleo de violencia ni amenaza, como lo establece este último tipo penal, y las circunstancias concretas del caso: presunto agresor vinculado con la familia paterna de la niña víctima, proximidad en ambas residencias, el proceder del presunto agresor, según su mismo testimonio, llevaron a esta Juzgadora a la resolución tomada de Decretar como Medida Cautelar, Privativa de Libertad, acordando velar por la vigencia del Derecho a la Salud como Garantía Humana Fundamental, establecida en el artículo 83 Constitucional, así como guiada la jurisdicción por lo dispuesto en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó para el Imputado :Reconocimientos Médico Psiquiátrico así como Psicológico, respectivamente, comisionando al Órgano Policial instructor a fin de que antes de su ingreso al Internado Judicial de Carabobo, sea conducido al Hospital Psiquiátrico Dr. J.O.D., así como al Servicio de Medicina Forense, extensión Puerto Cabello del Estado Carabobo para que le sea realizado el Reconocimiento Psicológico Forense y Psiquiátrico, respectivamente, solicitando la remisión de los respectivos informes a este Tribunal.

TERCERO

Conforme al artículo 94 de la ley especial, rige lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 79 de la LOSDMVLV.

CUARTO

Este tribunal, considera se encuentran satisfechos los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, toda vez que la pena a imponer es de Cuatro años, por tanto resulta entonces PROCEDENTE Decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: J.L.P.M., y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos concurrentes del artículo 250 , 251 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado a la víctima, según se evidencia del contenido de su acta de entrevista, apreciado conjuntamente con su testimonio en vivo y aún cuando su desenvolvimiento en sala evidenció fluidez y percibirse como una niña sin afectación emocional, será el Equipo Interdisciplinario quienes informaran a la jurisdicción, si el evento vivido generó algún impacto que afecte su salud psíquica y emocional, así mismo lo declarado por el imputado generó una alarma para el Tribunal, considerando necesario determinar la condición de su salud mental, pues otorgar una Cautelar Sustitutiva pudiera implicar un riesgo para su propio entorno, asumiendo el deber como jurisdicción para con la sociedad en adoptar Medidas Judiciales necesarias para evitar la ocurrencia de delitos de violencia en víctimas vulnerables en razón de su edad, no contando con otro mecanismo más inmediato que la vía represiva como Respuesta, hasta tanto se determine la actual condición del presunto agresor, procurando asegurarnos no incurra nunca más en conductas tan lesivas, como la descrita por la niña víctima y por ende que obliga a adoptar la Privativa de Libertad como una Medida Judicial necesaria y apropiada para asegurar el cumplimiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizar los Derechos Humanos de la víctima, en cuanto a su integridad emocional de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley especial que regula la materia .

QUINTO

Se acuerda la remisión a la niña víctima, conjuntamente con su representante legal (Mamá), al Equipo Interdisciplinario a fin de que se le haga evaluación integral y reciba la orientación necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial y el diagnostico sea remitido al Tribunal.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Decreta al ciudadano: J.L.P.M., suficientemente identificado en la presente actuación, Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo por establecer la pena en su límite máximo un término superior a los tres años, lo que hace improcedente una Medida Cautelar menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley penal Adjetiva. En consecuencia, deberá cumplirse con la Medida Cautelar Privativa Provisional, ingresando al mismo en EL Internado Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese, Notificadas las partes. Manténgase la actuación en Sede Judicial, a los f.d.C.J..

La Jueza Segunda de Control

Abg. B.J.

Abg. M.E.B.S.,

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