Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-003949

ASUNTO : LP01-P-2012-003949

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: JHOVER L.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.597, de 30 años, nacido en fecha 11-05-1982, de profesión vigilante, hijo de L.A.C. y S.G., domiciliado en Ejido, Urbanización Asoprieto, Calle 01, Casa Nº 40, M.E.M., teléfono: 0274-8080786, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana, Defensora Pública, abogada: M.G.M., con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogado: L.C., y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 16-03-2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando los Funcionarios Policiales actuantes, adscritos a la Brigada Motoriza.d.E., Estado Mérida, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle Lara, y más concretamente en la entrada del Callejón que conduce hacía la Posada San Buenaventura, Municipio Campo E.d.E.M., cuando lograron observar a un ciudadano, que al darse cuenta de la presencia de los efectivos trató de evadirse del sitio en actitud sospechosa, incluso al ser llamado intentó darse a la fuga, no obstante, fue interceptado en el mismo lugar, donde procedieron a practicarle una Inspección Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento Una (01) Bolsa Plástica, elaborada en material Sintético de Color Verde, en cuyo interior se encontraban Seis (06) Envoltorios Plásticos, elaborados en material Sintético de Color Negro, contentivos de Restos y Semillas Vegetales de presunta Droga denominada Marihuana, así como también Cuarenta y Siete (47) Envoltorios Pequeños, elaborados en material Sintético de Color Anaranjado, amarrados en sus extremos con Hilo Pabilo Color Blanco, contentivos de un Polvo de Color Blanco, de presunta Droga, razón por la cual fue aprehendido inmediatamente en el mismo lugar del hecho en condiciones de flagrancia, siendo identificado como: JHOVER L.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.664.597.

Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química – Botánica a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-LAB-419, de fecha: 17-03-2012, suscrita por el ciudadano Toxicólogo – Farmaceuta M.J.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado que se trataba de lo siguiente: Muestra “A”, Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto de Nueve Gramos con Cuatrocientos Miligramos (9,400 grs), y Muestra “B”, Marihuana (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de Ochenta y Tres Gramos con Ochocientos Miligramos (83,800 grs).

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: JHOVER L.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.664.597, el cual califica como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: M.G.M., una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público señaló que: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que pido que se le conceda el derecho de palabra a fin que lo manifieste al Tribunal. Es todo.”

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: JHOVER L.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.597, de 30 años, nacido en fecha 11-05-1982, de profesión vigilante, hijo de L.A.C. y S.G., domiciliado en Ejido, Urbanización Asoprieto, Calle 01, Casa Nº 40, M.E.M., teléfono: 0274-8080786, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Yo admito los hechos y pido se me imponga la sentencia con las atenuantes de ley. Es todo”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: JHOVER L.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.664.597, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Control debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO admitido en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, por el acusado de autos, ciudadano: JHOVER L.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.664.597, la norma contenida en la Ley Especial, establece claramente lo siguiente:

...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de Ocho (8) a Doce (12) Años de Prisión...

.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos ciudadano, identificado como: JHOVER L.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.664.597, fue aprehendido de manera in fraganti en fecha: 16-03-2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, por Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada Motoriza.d.E., Estado Mérida, quienes al practicarle una Inspección Personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron encontrarle dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento Una (01) Bolsa Plástica, elaborada en material Sintético de Color Verde, en cuyo interior se encontraban Seis (06) Envoltorios Plásticos, elaborados en material Sintético de Color Negro, contentivos de Restos y Semillas Vegetales de presunta Droga denominada Marihuana, así como también Cuarenta y Siete (47) Envoltorios Pequeños, elaborados en material Sintético de Color Anaranjado, amarrados en sus extremos con Hilo Pabilo Color Blanco, contentivos de un Polvo de Color Blanco, de presunta Droga, la cual fue sometida a la correspondiente Experticia Química – Botánica arrojando como resultado que se trataba de: Muestra “A”, Cocaína Base (Bazooko), con un Peso Neto de Nueve Gramos con Cuatrocientos Miligramos (9,400 grs), y Muestra “B”, Marihuana (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de Ochenta y Tres Gramos con Ochocientos Miligramos (83,800 grs).

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, teniendo en su poder ocultos dentro de una bolsa plástica los envoltorios contentivos de la Droga que resultó ser Cocaína Base (Bazooko), y Marihuana (Cannabis Sativa), razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, es necesario afirmar que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el acusado de autos, ciudadano: JHOVER L.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.664.597, suficientemente identificado en la presente causa, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: JHOVER L.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-16.664.597, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las Penas Accesorias de Ley correspondientes, y fija como sitio de cumplimiento de la pena, el Centro Penitenciario de la Región Andina, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

PRIMERO

Vista la admisión de los hechos, realizada por el acusado de autos JHOVER L.C.S., ya identificado, éste Juzgador admite la misma en virtud que el acusado lo hizo en forma libre, voluntaria, a viva voz y sin coacción; encontrándose ajustada a derecho, por haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA al acusado ciudadano: JHOVER L.C.S., antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, Asimismo, le impone la pena accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta el día: 11 DE MAYO DE 2020. No se impone la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta, por ser excesiva e ineficaz conforme a la Sentencia Vinculante N° 135, del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

No se condena en costas procesales al acusado de autos, teniendo en cuenta el articulo 26 Constitucional, que consagra el principio de gratuidad de la justicia.

CUARTO

Por cuanto el imputado se encuentra detenido, se acuerda mantener la Medida de Privación de Libertad, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.

QUINTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.. Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia para informarle de la sentencia condenatoria.

Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Treinta (30) días del mes de M.d.A. 2012.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. M.M..

SECRETARIA

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