Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoMedida De Protección Y Seguridad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 4 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003598

JUEZ: Abogado M.A.M.S..

SECRETARIO: Abogado M.S.G..

ALGUACILA: Abogada M.P.J..

IMPUTADO: J.S.C.S., con cédula de identidad número V.-7.319.564, de 56 años de edad, oficio herrero, fecha de nacimiento 09-10-1953, hijo S.C. y S.S., con residencia en Barrio San A.U., Avenida Libertador con calle San Antonio, casa número 19, el Chalet detrás de la Iglesia, Río Claro, estado Lara. Telf. 0251-9998036

DEFENSA PRIVADA: Abogada Naiser Andara. IPSA 104.058.

FISCALA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lexi Sulbarán.

VÍCTIMA: R.C.D.T., con cédula de identidad número V.-9.116.087

AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V..

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 24 de septiembre de 2010, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;

Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad

Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.

Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:

  1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

  2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

  3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público fundamenta su solicitud de revisión de las medidas impuestas al ciudadano J.S.C.S., con cédula de identidad número V.-7.319.564, en la denuncia interpuesta por la ciudadana R.C.D.T., con cédula de identidad número V.-9.116.087, en fecha 16 de mayo de 2010, la cual es reforzada por entrevista de fecha 16 de agosto de 2010, en la cual se menciona que el presunto agresor incumplió con las medidas impuestas.

El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se dio inicio al acto y se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “En fecha 16-05-10 se dicta orden de inicio en la denuncia que fuera interpuesta por la víctima ante la Comisaría Los Sauces en contra del ciudadano J.C. por los delitos de Violencia psicológica, acoso u hostigamiento, en virtud de la denuncia se impuso como medidas de protección las cuales le fueron notificadas el día 17-05-10, las cuales consistían en las establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley especial, posteriormente el 03-08-10, la víctima se presenta de nuevo ante la Fiscalía y lo denuncia diciendo que el la agredió físicamente y la jaló por el cabello, presento las actas a efectos videndi a los fines de determinar que efectivamente existe la denuncia y la imposición de las medidas, por lo que solicito se ratifique las medidas que le fueron impuestas al referido ciudadano, los mismos no conviven bajo el mismo techo sino una servidumbre de paso y se explique al ciudadano la obligatoriedad del cumplimiento de las referidas medidas de protección y seguridad que fueron impuestas. Es todo.” Seguidamente, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le concedió la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “Él es el hermano de mi ex esposo y el día que tenia a mi hijo en la Caníbal con dengue él se metió a mi casa con el que es mi ex esposo y le cambiaron cerraduras y soldaron y cuando regreso a mi casa me consigo que todo esta cerrado hasta un caminito y me voy a la policía y me dicen que no tienen nada que hacer y me voy a la fiscalía y ahí me dan las medidas y me mandan allá otra vez y la policía me dice que no podían hacer nada porque ellos tenían que tener medidas de protección del señor también por si él me agredía o me mataba y espere en la policía hasta las 11 de la noche para entrar a mi casa y desde ese momento yo no he podido entrar a mi casa. Eso se hizo una entrada en común en una parte del terreno que es mío y tengo los documentos pero él me trancó esa entrada luego de que su hermano y yo nos separamos y él quiere mi chalet para un hijo que es de él. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Yo tengo 20 años viviendo tranquilo ahí hasta que la señora se divorció de mi hermano y se quedó con su chalet que no se le puede quitar que es de ella, ahí se mandó a hacer un portón y lo hice yo, pero ella vendió el chalet a su hermana y su hermana se lo vendió a mi hermano, por problemas yo cierro mi portón, una noche que ella llega con la mamá yo le dije que no podía entrar y se fue hablando pestes que me tenia grabado en el celular y me denunció por aquí y me denunció por allá, hasta un día que llegó con unos cerrajeros y yo oigo el ruido y bajo y los tipos salen corriendo y ella esta ahí cerca y hago para salir pero cierro la puerta y como hay un espacio pequeño se me cerró la puerta y ella comienza a golpearme y arañarme y gritaba auxilio que la estaba matando y mis hijos me dicen que vayamos a la policía y ahí me dicen que yo no puedo golpear a nadie y le digo al policía que de ser así me hubiera rasguñado la cara y no el cuello y me dicen que lo sentían mucho pero él que pega primero gana y ya ella estaba ahí, me dicen que si no quiero ir preso le de la llave del portón y como era un sábado le digo que yo venia a Barquisimeto el día lunes y le sacaba la llave, pero luego voy a la prefectura y me dicen que no tenia porque darle las llaves de mi casa a nadie y ahí es que me busqué un abogado, yo no le tengo rabia ni nada y le dije a ella que no buscáramos problemas, y le dije a ella que a mi no me interesa si se la dan a mi hijo o si se la alquilan pero lo único que quiero es que no pase por mi terreno, cuando ellos se separaron el niño quedo en el aire y me lo dejaron a mi, yo se que a una mujer no se le puede gritar y ni siquiera mirarla feo y menos pegar, y mi sobrino me dijo tío yo sabia que no le había pegado y le dije que entonces porque me denuncio y él me dijo que era que su mamá le había dicho que yo le había pegado, y le dije que si le daba la llave iba a ser peor y él me dijo tío usted tiene razón. Es todo.” Se le concede el la palabra a la defensora privada, quien expone: ”El inmueble donde la señora quiere entrar es del hermano de mi representado, a ella la sacan y el señor procede a cambiar la cerradura del portón y le dicen que no tienen porque darle llaves a ella porque ya fiscalía la había sacado, a él nunca lo citaron sino hasta ayer en la tarde, en el expediente hablan de una denuncia hecha el 16-05-10 por los Sauces pero la denuncia es de fecha el 17-07-10 y se lo iban a llevar detenido de manera bastante irregular y me llaman y preguntamos donde estaban las lesiones de la señora y donde estaba la flagrancia y ven que no hay y lo dejan ir, el señor IIMI hace una denuncia donde solicita medidas de protección para que la señora no vuelva a violentar el portón y vuelva a entrar a su vivienda principal, todo eso fue el 17, con respecto a la legitimidad del inmueble pudo consignar todo mañana al tribunal y consignar todo a la fiscalía. Es todo.”. En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección y/o cautelares, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano J.S.C.S., con cédula de identidad número V.-7.319.564, pues de lo expresado por la víctima en audiencia, se desprende que el presunto agresor ha realizado hechos que aumentaron el grado de generación de violencia, en este caso hacia la estabilidad emocional de la víctima, pues se manifestó en audiencia que se le impide la entrada a una casa de su propiedad según documentos mostrados por la víctima en audiencia, cambiándole el candado y la cerradura a un portón que da lugar al acceso de las viviendas.

Por tal motivo, primeramente se hace ineludible, en el presente asunto, ratificar las medidas cautelares y de protección y de seguridad a favor de la víctima, establecidas por el Ministerio Público, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida ni en su lugar de trabajo, de estudio ni residencia y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia; pero con el entendido que el objeto fundamental del referido instrumento legal, tiende precisamente a la formación para la prevención de conductas generadoras de violencia hacia las mujeres, lo que provoca en este juzgador la necesidad de remitir, tanto a la víctima, como al presunto agresor al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Especial a la primera y, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 ejusdem, al presunto agresor, siendo necesario que éste último reciba charlas y/o taller cada quince (15) días. Así se decide.

De igual manera, se establece, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., permitir a la víctima, ciudadana R.C.D.T., con cédula de identidad número V.-9.116.087, el acceso a su vivienda por el portón o entrada común.

Así pues, las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal, obedecen, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una v.l.d.v., derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual forma, se debe resaltar que las medidas cautelares y de protección y seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

Verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, pero entendiendo que lo primordial es la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la complejidad en el presente caso, se le otorga un lapso de veinte (20) días a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que emita el correspondiente acto conclusivo, so pena de proceder en forma inmediata si no se cumple con lo aquí acordado, de conformidad con el articulo 103 ejusdem. Así se decide.-

Lapso para la investigación

Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

Prórroga extraordinaria por omisión fiscal

Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.

Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se acuerda ratificar sobre el ciudadano J.S.C.S., con cédula de identidad número V.-7.319.564, las medidas cautelares y de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer víctima del delito y la prohibición de realizar actos que impliquen intimidación, acoso o persecución en contra de la mujer víctima o algún integrante de su familia. SEGUNDO: Se establece, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., permitir a la víctima, ciudadana R.C.D.T., con cédula de identidad número V.-9.116.087, el acceso a su vivienda por el portón o entrada común. TERCERO: Se remite, tanto a la víctima, como al presunto agresor al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Especial a la primera y, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 ejusdem, al presunto agresor, siendo necesario que éste último reciba charlas y/o taller cada quince (15) días. CUARTO: Se le otorga un lapso de veinte (20) días a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que emita el correspondiente acto conclusivo, so pena de proceder en forma inmediata si no se cumple con lo aquí acordado, con lo establecido en el articulo 103 ejusdem. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 1

ABOGADO M.A.M.S.

LA SECRETARIA

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