Decisión nº 1950 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfredo Germán Baptista Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación incoado por el Abg. D.N.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.E. MERCHAN MORALES Y J.A.N.A. (VICTIMAS), en contra la resolución dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 13 de octubre de 2005 mediante la cual no admitió la acusación particular propia interpuesta por la mencionada representación.

Esta Corte para decidir observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. IMPUTADO: BORGES LOZANO JIMMY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.497.401.

  2. DEFENSA: ABG. J.G.R.

  3. VICTIMAS: J.E. MERCHAN MORALES y J.A.N.A., titulares de la cédula de identidad N° 7.231.463 y 4.545.516, respectivamente; domiciliados en Calle Los Cedros N° 39, Sector N.J., El Limón, Maracay. Estado Aragua.

  4. REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS: ABG. D.N.M., Inpreabogado N° 14.796, con domicilio procesal Urbanización La Trinidad, Avenida “A”, Quinta La Morada N° 123-24-01, Cagua, Estado Aragua.

  5. FISCAL 9° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. G.M. BERMUDEZ.

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

El Abogado D.N.M., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos J.E. MERCHAN MORALES y J.A.N.A. (VICTIMAS), fundamenta el recurso de apelación cursante del folio 01 al 10, entre otras cosas señala lo siguiente:

…IV FUNDAMENTACÓN JURIDICA...la presente apelación, la Juez Tercero de Control no profundiza el asunto planteado cuando la víctima reclama su derecho a la igualdad para obtener la justicia, admitiéndole como parte (Acusador Particular), porque sostiene que no dio cumplimiento al requisito de presentar dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adhesión a la acusación fiscal o acusación particular propia. La verdad material es que luego de notificación del Dr. J.P.F. abogado de las víctimas J.E. MERCHAN MORALES y J.A.N.A., después que el día 19 de octubre de 2004, el Tribunal Tercero de Control fijo el día 19 de noviembre de 2004 para la realización de la Audiencia Preliminar no se desequilibrio la igualdad entre las partes, por la razón de que el imputado no concurrió a la audiencia fijada, como tampoco acudió a las anteriores audiencias, téngase en cuenta que cambió su residencia y no participó al Tribunal ni al Ministerio Público, su defensa no consideró necesario ejercitar, ni ejercitó nunca ninguna de las defensa a que le faculta el Artículo 328 del C.P.P.P. Entonces Honorables Magistrados, es dado preguntarnos: ¿la exigencia contenida en el parágrafo primero del Artículo 327, está dirigida a la protección de un derecho o es una formula sacramental, que como los dogmas no admiten explicación de su significado y propósito y, está destinada exclusivamente a ser un escollo, una traba destinada a eliminar a las víctimas del proceso penal?, visto desde el lado de las víctimas ¿tienen derecho a la igualdad?, ¿es esto la tutela judicial efectiva?, o por último, ¿es efectiva esta tutela judicial para las víctimas, que no han menoscabado efectivamente los derechos del imputado?. El juez tiene el deber de velar por la incolumidad y prevalencia de la Constitución y la igualdad es para todos, clama justicia el imputado, pero también claman por ella las víctimas, los derechos y facultades con comunes a todas las partes, es deber de los jueces garantizarlos. V PETITORIO..., solicito a la Corte de Apelaciones que admita y resuelva el recurso interpuesto y que en la definitiva revoque la decisión dictada en fecha 13 de octubre del corriente año...

.

TERCERO

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Premilitar celebrada en fecha 13/10/05, consideró lo siguiente:

..En cuanto a la acusación particular propia presentada por el abogado D.N.M., en su condición de abogado de las víctimas J.E. MERCHAN MORALES Y J.A.N.A. en fecha 05 de octubre del presente año, este Tribunal de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, el cual establece “...La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326...”, no la admite toda vez que se evidencia de la revisión de las actas...que las víctimas estuvieron debidamente notificadas por este despacho para el día 19-11-04, y según la norma en comento, dentro del plazo de cinco días contados desde su notificación debían cumplir con la carga procesal que impone el Código y debieron presentar para ese entonces la acusación particular propia que fue presentada de manera extemporánea a saber en fecha 05 de octubre del presente año. Decisión esta que se dicta de conformidad con el segundo aparte del artículo 327 del Código en comento en relación con el artículo 282 ejusdem...”.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

De las actas se evidencia que fue emplazada la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, tal como se evidencia al folio (149) no dando contestación al recurso de apelación interpuesta.

CUARTO:

DE LA ADMISIBILIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar la admisión del presente recurso, toda vez que ha sido formulado contra un pronunciamiento que no admite la querella o acusación privada, tal y como lo establece el numeral 3 del artículo 447 ejusdem, bajo las condiciones de tiempo y forma exigidos en los artículos 435 Ibidem, no existiendo ninguna causa de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara ADMISIBLE y de inmediato pasamos a resolver la cuestión planteada.

QUINTO:

RESOLVER SOBRE LA APELACIÓN INTERPUESTA

De la revisión realizada a la presente causa, se observa que el recurrente Abg. DOMINDO N.M. en su carácter de Representante Legal de las victimas, ejerce recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional de fecha 13 de octubre de 2005; mediante la cual no admitió la acusación particular propia presentada por dicha representación, por ser interpuesta extemporáneamente.

A su turno, señala el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

... Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Bajo la óptica de lo anteriormente transcrito, esta Alzada observa que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el A-quo, que declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de acusación particular propia, presentado por dicha representación, ya que al revisar las actas procesales, se verifica que en fecha 02 de septiembre de 2004, fue presentado escrito de acusación fiscal, procediendo el Tribunal A-quo a fijar en fecha 23-09-04 la audiencia preliminar para el 30-09-04 y posteriormente en fecha 06-10-04, se volvió a fijar dicho acto para el día 27-10-04; pero en auto de fecha 19-10-04 el Tribunal A-quo fijo el acto para el día 19-11-04, por cuanto el A-quo observó, que las victimas no quedaron debidamente notificadas para las primeras oportunidades; sin embargo, ha verificado esta Superioridad, que las victimas quedaron debidamente notificadas para el acto de fecha 19-11-04, según lo apreció el A-quo en su decisión, al igual que se aprecia que el ABG. J.P.F. (Representante de las victimas para ese momento) asistió al referido acto, el cual no se realizó por las causas que constan en el expediente. Y así se observa.

Dicho esto, esta Alzada observa que no es sino hasta el 05-10-05, cuando el actual Representante de las victimas ABG. D.N.M. presenta su escrito de acusación particular propia según consta en actas, escrito que debió ser presentado dentro del plazo de cinco (05) días contados desde la notificación de la convocatoria de la Audiencia Preliminar fijada para el 19-11-04, fecha para lo cual se encontraban notificadas las victimas y su Representante Legal (para la fecha). Y así también se observa.

Es prudente señalar el siguiente criterio jurisprudencial:

...Ahora bien, el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, una vez presentada la acusación, el >. Ese plazo, establecido en dicha disposición normativa debe ser cumplido, en principio, por todos los tribunales de control, dado >( ver sentencia N° 848, del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.).

Sin embargo, puede ocurrir que la celebración de ese acto perteneciente a la fase intermedia del proceso penal no pueda materializarse en la oportunidad debida, por diversas razones, como lo sería, por ejemplo, la falta de traslado del imputado a la sede del juzgado o la incomparecencia del Ministerio Público en virtud de que debe estar presente en otra audiencia, de una causa penal distinta, que fue fijada con anterioridad a la audiencia preliminar, entre otras cosas...

(Sentencia N° 2807 de la Sala Constitucional del 7 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, juicio de J.M.A., expediente N° 03-3210).

Del criterio anterior, observa esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; que los motivos por los cuales no se realizó en las primeras oportunidades la audiencia preliminar, como lo fue la falta de notificación efectiva de las victimas y a su Representante Legal, fue debidamente subsanado por el A-quo, quien logró notificar a los mismas para una distinta oportunidad.

Por otra parte, los lapsos establecidos por el legislador, tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas. Asimismo, son obligaciones de estricto cumplimiento por parte del Tribunal como ente rector del proceso en aras de mantener la igualdad de las partes y la seguridad jurídica.

Con base a lo antes expuesto, ha sido criterio reiterado de nuestro M.T., así como de esta Sala, que la facultad otorgada por el legislador a las partes en el articulo 327, es propia para la primera oportunidad que fue convocada la audiencia preliminar por el Tribunal de Control y para el caso que se examina; el Representante de las victimas presentó escrito de acusación particular propia en una oportunidad posterior o tardía a la pautada para la realización de la audiencia preliminar y después de estar debidamente notificadas las victimas, vale decir, fuera de la oportunidad que el legislador otorga, por lo que, no le asiste la razón al recurrente en apelar de tal situación, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la apelación interpuesta. Y así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR