Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-011454

ASUNTO : EP01-R-2015-000050

PONENTE: DRA. V.M.F.

IMPUTADO: J.V.C.S..

DEFENSOR PUBLICO: ABG. E.C..

VICTIMAS: D.E.P.R. (MENOR DE EDAD), N.D.P.R. (MENOR DE EDAD), J.P.R. (OCCISO) Y M.E.R..

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDOS EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUCIO Nº 03

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.E.C.T., en su condición de defensor público; contra la decisión dictada en fecha 24.03.2014 y publicada en fecha 06.11.2014, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.V.C.S., a cumplir la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDOS EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 primer supuesto ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.P. (Occiso).

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 22.04.2015, y se designó ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 05.05.2015, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 9:30 am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21.05.2015, se levantó acta en virtud de constituirse la Corte de Apelaciones a los fines de realizar audiencia oral y publica, estando presentes las partes necesarias se inició la misma, quedando notificados por esta Alzada que la misma se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente abogado E.E.C.T., en su condición de Defensor Público del acusado J.V.C.S., apela de la decisión dictada en fecha 24.03.2014 y publicada en fecha 06.11.2014, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; argumentando lo siguiente:

El recurrente denuncia el vicio de motivación contradictoria de la sentencia in comento, manifestando que la declaración de la ciudadana M.R., es deficiente, por cuanto no señala de manera directa al acusado de autos, en cuanto a la participación en los hechos que dio muerte al occiso supra identificado, así mismo manifiesta el recurrente que la A quo le dio valor probatorio a dicha testimonial, aunado también las declaraciones de los menores N.D. y D.P., quienes declararon en el contradictorio sobre los hechos, donde se evidencia que el autor material del homicidio in comento, es el adolescente Edgar (A.M.G.), aduce que la A quo le dio valor probatorio a dichas testimoniales así como a las declaraciones de los funcionarios investigadores actuantes en los hechos - objeto del proceso (Víctor G.U., Sorban Vergara, R.R., J.R.G.R. y E.P.P.).

Manifiesta el apelante que la A quo le dio valor probatorio a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura en el debate oral y público, y que al darles valor probatorio a dicho medios de prueba, obvio criterios objetivos de valoración de la pruebas, que deriva como violación a la reglas de la sana critica. Señala la defensa que la juez al hacer su análisis, donde indica que el contradictorio no quedo demostrado la comisión de los delitos “ Ocultamiento de arma de fuego, detectación ilícita de municiones y aprovechamiento de Objeto proveniente del delito” en contra de su defendido, sin embargo lo condena por los supra indicados delitos en grado de facilitador, donde no quedo acreditado en el debate oral y público la conducta de este en cuanto a facilitar los medios necesarios al adolescente Edgar (A.M.G.) para cometer los supra delitos; de tal manera, que la A quo, al subsumir los hechos en los tipos penales antes descritos, aplica de manera indebida las normas sustantivas de los delitos ut-supra identificados, incurriendo en grave contradicción en el razonamiento utilizado por la jueza, lo que configura el vicio de motivación contradictoria cuando las razones del fallo se destruyen entre si, es decir que la motivación contradictoria se produce cuando existen contradicciones graves o inconciliables, lo que genera una situación equivalente a la falta absoluta de los fundamentos.

En su petitorio: Solicita a esta Corte de Apelaciones que admita el presente recurso, sea declarado con lugar, y en consecuencia se declare la nulidad del juicio y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

La decisión recurrida, publicada en fecha 06 de noviembre de 2.014 por el Tribunal Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde condenó al acusado Y.V.C.S.; señalo:

Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

…De los fundamentos de derecho:

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano Y.V.C.S.d. la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía cometido en la ejecución de un Robo Agravado en grado de facilitador previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 primer supuesto y el delito de USO DE ADOLESCENTE para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, por cuanto la acción típica manifestada por el ciudadano acusado se adecua de manera perfecta a los presupuestos establecidos en la norma para su verificación. En este sentido uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad, es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo forman parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, quedando plenamente establecido que el acusado antes mencionado manifestó la acción típica, en forma consciente y deliberada con el propósito de causar el resultado lesivo y antijurídico, facilitando la ejecución de un robo y durante la ejecución de este tipo penal el homicidio de la víctima, resultado lesivo que se verifica con la muerte del hoy occiso J.G.P..

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, se logro desvirtuar su presunción de inocencia.

De la declaración de los funcionarios investigadores, de los expertos, de los testigos referenciales y presénciales, de los medios de prueba documentales, puede apreciarse que quedó demostrado el hecho punible objeto del presente proceso penal y la responsabilidad penal del ciudadano acusado, los medios de prueba permitieron reproducir los hechos y conocer las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurren los hechos, existiendo para este Tribunal congruencia, verosimilitud, racionalidad lógica, entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, ofreciendo contesticidad, coherencia fáctica y en consecuencia veracidad y objetividad en los testimonios, y los aporte documentales, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en sus declaraciones, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado Y.V.C.S. el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Asimismo, observa quien decide la verificación de los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración del hecho delictual demostrado, Quedando plenamente demostrada en consecuencia la autoría, la acción dolosa e intencional, por parte del acusado Y.V.C.S. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía cometido en la ejecución de un Robo Agravado en grado de facilitador previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 primer supuesto y el delito de USO DE ADOLESCENTE para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, pues el hecho establecido y demostrado implica el necesario carácter mortal de la herida inferida a la víctima, el dolo, la conducta dañosa, lesiva al momento de dispararle en la ejecución de un robo, y por parte del acusado la prestación de ayuda y asistencia al autor material del delito, durante y después de la ejecución del hecho, presupuestos exigidos para la estructuración del hecho punible, quedando plenamente convencido este Tribunal que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada de manera dolosa e intencional por el acusado lo cual así quedó establecido de acuerdo al proceso de análisis lógico y racional de las pruebas traídas a juicio, lo que constituye el sustento sobre el cual descansa la firme convicción sin lugar a dudas de la participación del hoy acusado como facilitador del delito de homicidio intencional calificado con alevosía cometido en la ejecución de un Robo Agravado en grado de facilitador previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 primer supuesto y el delito de USO DE ADOLESCENTE para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio de la ya mencionada victima. Así se decide…

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Manifiesta el recurrente que la A quo incurrió en el vicio de motivación contradictoria de la sentencia in comento, toda vez que la declaración de la ciudadana M.R. es deficiente, por cuanto no hace un señalamiento directo del acusado de autos en cuanto a su participación en la muerte del hoy occiso supra identificado, dándole valor probatorio a dicha testimonial, así como a las declaraciones de los menores N.D. P y D.P. quienes depusieron en el contradictorio sobre los hechos, evidenciándose que el autor material del homicidio in comento, es el adolescente Edgar (A.M.G.); aduce que la A quo le dio valor probatorio a dichas testimoniales, así como a las declaraciones de los funcionarios investigadores actuantes en los hechos objeto del proceso (Víctor G.U., Sorban Vergara, R.R., J.R.G.R. y E.P.P.), a pesar de que de dichas deposiciones surgían dudas de dichos funcionarios en cuanto a la participación del acusado en los hechos in comento como facilitador en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía cometido en Ejecución de un Robo Agravado.

Ahora bien, sobre éste punto objeto de controversia, la A quo en la recurrida determinó lo siguiente:

…Omissis. Declaración la victima MIGDALIA ROSALES…El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la ciudadana testigo quien resulta ser víctima de los hechos que se le atribuyen al hoy acusado, dando a conocer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, en los que resultó herido fatalmente el ciudadano J.P. confirmando concretamente que dicho ciudadano resultó herido falleciendo instantáneamente por un disparo de arma de fuego durante el robo perpetrado en su vivienda, indicando que su esposo y sus niños fueron amenazados y sometidos con arma de fuego por un sujeto que en un principio se encontraba con el rostro cubierto, que los obligó a entregarles sus pertenencias, que hiere de gravedad a su esposo, y al herirlo vio cuando dicho sujeto salió huyendo por el techo de su casa hacia la parte trasera de su vivienda, ubicada en la Av. Nueva Barinas Sector campo Móvil Casa # B-7 Barinas Estado Barinas, informando así sobre el lugar y las circunstancias en las que se suscitan los hechos, explicando cómo ocurrió el desarrollo de un hecho punible en su vivienda, sufriendo tal acción ella su esposo y sus hijos, lo que originó la intervención de una comisión policial que se hace presente en el lugar de los hechos mientras se perpetraba el robo, que los funcionarios persiguieron al sujeto que huyó de su vivienda logrando encontrarlo en una casa ubicada en la calle trasera de su vivienda, corroborando que tuvo conocimiento por los funcionarios actuantes que aprehendieron al sujeto que le disparó a su esposo y al cuñado de dicho sujeto quien resulta ser el hoy acusado Y.V.C., quien fue aprehendido al encontrarlo en compañía del sujeto que disparó a la víctima, ocultándolo allí, lugar en el cual encontraron evidencias incriminatorias entre estas las prendas de vestir que usaba el sujeto en el momento que disparó, impregnadas de sustancia hemáticanb, lo que es conteste y se complementa con la declaración de los testigos entre ellos los niños N.D.P. y D.P. y el ciudadano J.L.P. y de los funcionarios actuantes entre estos V.G.U., YORBAN VERGARA, así como con la declaración de los expertos entre ellos R.R.J.R.G. y E.P. apreciando esta juzgadora que la testigo vio al agresor de su esposo cuando después de efectuar el disparo huyó con el arma de fuego en su poder, y saltando por el techo hacia la parte trasera de la vivienda, lugar donde fue aprehendido a poco de cometerse el hecho y con evidencias incriminatorias en su poder ,corroborando que este sujeto al momento de ser aprehendido era ocultado en una habitación de la vivienda contigua por la parte de atrás, por el hoy acusado ciudadano Y.W.C., confirmando que la victima al recibir el impacto de bala quedó tendido en el suelo, presentando una herida mortal, su declaración permite establecer las características del lugar de los hechos, la presencia del acusado en el interior de la habitación en la que fue aprehendido el sujeto que disparó, corrobora la ubicación del sitio del suceso, se demuestra la aprehensión flagrante cerca del lugar del hecho y a poco de haber sido cometido el hecho, en tal sentido al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala a fin de establecer la verdad, queda acreditado que la víctima sufrió una grave herida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego por un adolescente, quien huye del lugar de los hechos, quien resulta aprehendido a poco de haber ejecutado el hecho, cerca del lugar del hecho cuando era ocultado por el hoy acusado, en una habitación de la vivienda contigua a la residencia donde ocurre el hecho apreciando el Tribunal contesticidad en las circunstancias en las cuales la víctima resultó herida fatalmente y como se practica un procedimiento policial en flagrancia, quedando acreditadas las condiciones y características del lugar de los hechos, fecha en la que se suscitan los hechos, lugar en el cual resultó herida la victima, se confirma la comisión del hecho punible que se le atribuye al ciudadano acusado, y su responsabilidad penal, al haber sido aprehendido cuando prestaba asistencia para la ejecución del hecho, después que el adolescente dispara en contra de la víctima, lo que igualmente queda establecido con la declaración de la experto en medicina forense quien así lo confirma al rendir declaración en el juicio en cuanto a la causa de la muerte de quien en vida respondía al nombre de J.P. lo que es evidencia que comprueba sin lugar a dudas que el ciudadano Y.W.C. manifestó el comportamiento denunciado por el Ministerio Público quedando establecido que fue quien facilitó la perpetración del hecho, durante su ejecución y después de ejecutado ocultando al autor material del delito, en tal sentido siendo concordante su deposición con lo declarado por los funcionarios expertos y por los demás testigos presenciales de los hechos, es determinante su declaración, para el establecimiento de los hechos y de la responsabilidad penal del ciudadano acusado… no deja de considerar el Tribunal al valorar el merito probatorio de la testimonial objeto de análisis que la testigo al declarar manifiesta sensibilidad, particularmente cuando evoca las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, su rostro reflejo frustración y dolor, al informar lo vivido por ella, en el momento de los hechos, no obstante en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer como se originan los hechos, lográndose establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que la testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

Circunstancias estas que devienen de una relación de causalidad entre el hecho delictivo producido con la conducta del imputado; además de la declaración de los niños N.D. P y la niña D.E.P.R. quienes fungen como testigos presenciales del procedimiento, a los cuales las Juez A quo valoró de la siguiente manera:

…Omissis. Declaración del n.N.D. P… La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha declaración permite reproducir en perspectiva el hecho punible objeto del juicio, con la determinación del lugar del suceso, y la cronología temporal de su ocurrencia, es decir, cuándo y cómo se verificó el hecho punible, aportando circunstancias en detalle de cómo él mismo, sus padres, y su hermana fueron victimas del robo y de igual modo aporta circunstancias particulares en cuanto al disparo que produce la muerte de su padre durante la ejecución del robo, coincidiendo con el testimonio brindado por la testigo ciudadana M.R. en cuanto a las características del autor material del hecho y de la forma en la que huyó una vez que hiere fatalmente a su padre, de su deposición se infieren elementos para acreditar que ocurrió el hecho punible, tal y como ha podido establecerlo este tribunal con las deposiciones traídas al debate, al analizar acuciosamente en cuanto a la participación del acusado en los hechos, se infiere que no observó al acusado de autos, no obstante refiere que el autor material huyó hacia la casa que queda detrás de la suya, lugar en el cual fue aprehendido el autor material, cuando era ocultado por el acusado de autos, lo que se constituye en un elemento probatorio que armonizado y conjugado con los demás órganos probatorios debatidos permiten sin lugar a duda establecer la forma y modo de ocurrencia del hecho punible, su testimonio al ser objeto de confrontación con las demás testimoniales traídas al debate entre ellas las declaraciones de la testigo M.R., y de los demás testigos encuentra logicidad y constesticidad…no deja de considerar el Tribunal al valorar el merito probatorio de la testimonial objeto de análisis que el testigo al declarar manifiesta sensibilidad, particularmente cuando evoca las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, su rostro reflejo frustración y dolor, al informar lo vivido, en el momento de los hechos, no obstante en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos, se comparó con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer como se originan los hechos, lográndose establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que la testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

En cuanto a la declaración de la niña D.E.P.R. fue valorada por la Juez de Primera Instancia de la siguiente manera:

…Omissis. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha declaración permite reproducir en perspectiva el hecho punible objeto del juicio, con la determinación del lugar del suceso, y la cronología temporal de su ocurrencia, es decir, cuándo y cómo se verificó el hecho punible, aportando circunstancias en detalle de cómo él mismo, sus padres, y su hermana fueron victimas del robo y de igual modo aporta circunstancias particulares en cuanto al disparo que produce la muerte de su padre durante la ejecución del robo, coincidiendo con el testimonio brindado por la testigo ciudadana M.R. en cuanto a las características del autor material del hecho y de la forma en la que huyó una vez que hiere fatalmente a su padre, de su deposición se infieren elementos para acreditar que ocurrió el hecho punible, tal y como ha podido establecerlo este tribunal con las deposiciones traídas al debate, al analizar acuciosamente en cuanto a la participación del acusado en los hechos, se infiere que no observó al acusado de autos, no obstante refiere que el autor material huyó hacia la casa que queda detrás de la suya, lugar en el cual fue aprehendido el autor material, cuando era ocultado por el acusado de autos, lo que se constituye en un elemento probatorio que armonizado y conjugado con los demás órganos probatorios debatidos permiten sin lugar a duda establecer la forma y modo de ocurrencia del hecho punible, su testimonio al ser objeto de confrontación con las demás testimoniales traídas al debate entre ellas las declaraciones de la testigo M.R., y de los demás testigos encuentra logicidad y constesticidad…no deja de considerar el Tribunal al valorar el merito probatorio de la testimonial objeto de análisis que el testigo al declarar manifiesta sensibilidad, particularmente cuando evoca las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, su rostro reflejo frustración y dolor, al informar lo vivido, en el momento de los hechos, no obstante en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos, se comparó con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer como se originan los hechos, lográndose establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que la testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

Ésta situación de hecho en cuanto a la participación del acusado Y.V.C.S. no se encuentra aislada, ya que de las declaraciones de los Funcionarios V.G.U., Sorban Vergara, Ranier Rodríguez, J.R.G.R. y E.P., son conteste en manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ellos tuvieron participación activa y que el tribunal al valorarla lo hizo de manera individual atendiendo características particulares en las cuales tuvieron participación; verificando esta Tribunal de Alzada tales circunstancias, cuando la Juez A quo plasmó en la recurrida la valoración de los funcionarios señalados por la apelante de la siguiente manera:

Declaración del funcionario VICTOR DANIEL GUERRERO URQUIOLA… La declaración del funcionario deponente la valora este Tribunal en relación al contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2419 de fecha 21/08/2012 la cual riela al folio 8 y 9 de la presente causa practicada en el lugar de los hechos ubicado en la Urbanización R.I.C. 3 casa # 7-B Parroquia Alto Barinas correspondiente al interior de una vivienda de dos niveles, a la derecha una escalera de concreto la cual conduce hacia el nivel superior, adyacente a la puerta de acceso se observa en decúbito ventral el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, con las extremidades superiores semiflexionadas bajo su región pectoral y las extremidades inferiores extendidas, haciendo contacto con peldaños de la escalera…la región cefálica reposa sobre una sustancia de color pardo rojizo, con características de formación por charco, en reposo a 0.60 centímetros de la región cefálica del cadáver, se observan dos sábanas elaboradas en fibras naturales y sintéticas…dentro de estas un equipo electrodoméstico (televisor)…hacia la parte superior de la vivienda se observa en los peldaños, sustancia de color pardo rojizo, con características de formación por goteo y caída libre….en otro peldaño se… con la cual queda establecido el lugar exacto en donde ocurren los hechos, así como las características y condiciones de dicho lugar y la fijación de evidencias de interés criminalístico, como fue la colección de sustancia de color pardo rojizo, un bolso en cuyo interior se apreciaban objetos que durante la perpetración del hecho fueron despojados bajo amenazas de muerte, las características fisonómicas y de vestimenta que presentaba el cadáver, así como las heridas que presentó el cadáver, así como las características de la puerta de la parte posterior la cual presentó signos de violencia en su cerradura por la parte externa puerta esta que da acceso a una terraza desde la cual se visualizan las demás viviendas que rodean la vivienda observándose que la vivienda que colinda por la parte posterior tiene un techo de zinc el cual presentó signos de abolladuras y al realizar un recorrido por dicha vivienda observan recostada en la pared una escalera elaborada en metal….observando igualmente una habitación con enceres propios del lugar… y en el rincón de esta habitación fijaron prendas de vestir entre estas una franela de color azul y rojo una franelilla un short y dentro de este cuatro cartuchos para escopeta sin percutir…También se valora su declaración en relación a la inspección técnica 2420 practicada en la morgue del CICPC Barinas en la cual se deja constancia de las característica fisonómicas y de vestimenta y las heridas sufridas por la víctima quien fue identificado como J.G.P.…quien presentó múltiples heridas, semejantes a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en las siguientes regiones anatómicas: Una herida de forma irregular que va desde la región bucal, hasta la región mentoniana, Una herida de forma irregular en la región supraescapular; quedando identificado el cadáver como J.G.P., quedando con ello establecido sin lugar a dudas que la víctima fallece como consecuencia de las heridas que fueron producidas por el adolescente E.A.M. quien huyó del lugar del hecho hacia la residencia vecina ubicada en la parte posterior o trasera, lugar en el cual fue aprehendido cuando era ocultado en la habitación de su cuñado quien resulta ser el hoy acusado Y.W.C. quien al ser inquirido por los funcionarios actuantes sobre el adolescente, manifestó que él estaba sólo, allí en dicha habitación, cuando en realidad allí se escondía debajo de un montón de ropa, quien al notar que era buscado trato de salir corriendo, encontrando allí en dicha habitación la ropa que usaba el adolescente para el momento del hecho impregnada de sustancia hemática y en su interior unos cartuchos de arma de fuego, lo que deja en evidencia que el hoy acusado prestó asistencia y ayuda al autor material del hecho configurándose el hecho punible objeto del presente proceso penal, quedando plenamente demostrada la participación de acusado en los hechos establecidos, otorgándose pleno valor probatorio a la deposición objeto de análisis. Así se decide.

En cuanto a la declaración del experto Dr. J.G.R. la valora de siguiente manera:

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente quien corrobora en sala su actuación pericial, el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-143-362, de fecha 22/08/2012 el cual riela al folio 112 practicado al cadáver del ciudadano J.G.P. victima en la presente causa y según el cual presento: UNA HERIDA POR PROYECTIL MÚLTIPLE CON ORIFICIO DE ENTRADA DE 2,5 CM DE DIAMETRO CON HALO DE CONTUSION Y TATUAJE DE PÓLVORA en tejidos óseos y blandos (signo de Benassi)) con orificio de salida, los proyectiles producen ruptura y fractura de maxilar inferior con perforación de tejidos blandos, produce múltiples perforaciones de cervical II-III y IV, fractura de piezas dentarias, trayecto adelante-atrás derecha a izquierda y ligeramente descendente, arrojando como conclusiones una (01) herida por proyectiles múltiples que ocasionaron las lesiones antes descritas, CAUSA DE MUERTE: PARO RESPIRATORIO NIVEL PERIFERICO, PERFORACION CERVICAL, PROYECTILES MULTIPLES, ARMA DE FUEGO…, en este sentido al valorar la declaración del experto encuentra esta juzgadora que con sus dichos se acredita en primer lugar la causa de la muerte de la víctima J.G.P. al recibir una herida por el paso de proyectil múltiple disparado por arma de fuego, ruptura y fractura de maxilar inferior con perforación de tejidos blandos, produce múltiples perforaciones de cervical II-III y IV, fractura de piezas dentarias, trayecto adelante-atrás derecha a izquierda y ligeramente descendente, arrojando como conclusiones una (01) herida por proyectiles múltiples, herida esta que afectó órganos vitales que producen el deceso de la víctima a causa de PARO RESPIRATORIO NIVEL PERIFERICO, PERFORACION CERVICAL, PROYECTILES MULTIPLES, ARMA DE FUEGO, Así mismo, se demuestra que el autor material obró conscientemente toda vez que en su actuar se reveló intencionalidad, alevosía, en la ejecución de un robo, recibiendo ayuda y asistencia por parte del hoy acusado J.C., quedando demostrado que los proyectiles múltiples disparados fue a una distancia menor a un metro, que dado el lugar donde recibió el disparo la victima, (zona de impacto) dicha víctima debió encontrarse de pie, de frente hacia el tirador en virtud de la zona afectada tal y como quedó demostrado con la inspección del cadáver ratificada por los funcionarios Yonaimer Meza y V.G., de lo que infiere este Tribunal sin lugar a dudas que el acusado al ocultar al autor material del hecho, al ocultar evidencias propias del hecho en el interior de la habitación donde residía presto asistencia durante y después de la ejecución del hecho, el cual fue cometido intencionalmente, a traición, sobreseguro, pues el hoy occiso no se opuso al robo no obstante ello recibió un disparo de proyectiles múltiples que le quitó la vida instantáneamente, observándose que la declaración del medico forense coincide y es conteste en cuanto a la herida sufrida por el hoy occiso, con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho quienes al ofrecer sus versiones permitieron establecer que la victima muere de manera inmediata una vez que recibe el impacto de los proyectiles múltiples como consecuencia del disparo efectuado por el adolescente E.M.G., quien al disparar el arma de fuego y ocasionar la herida fatal a la victima sale en veloz huida del lugar de los hechos hacia la casa del hoy acusado, siendo observado por los testigos que así lo confirmaron al declarar, tal y como se desprende del análisis realizado a las referidas testimoniales y a las documentales que las sustentan, con lo cual se desvirtúa el argumento de la defensa de que su defendido no tuvo participación alguna en el hecho, lo cual queda completamente desvirtuado, cuando al practicarse el procedimiento policial en flagrancia y al momento de atender a los funcionarios el hoy acusado indica que él se encontraba solo en esa habitación que allí no reencontraba ninguna otra persona resultando que allí era ocultado por él mismo dicho adolescente quien ya se había desprendido del arma de fuego utilizada para perpetrar el hecho y quien trataba de desprenderse de la ropa que usaba en el momento que ocurre el hecho la cual fue igualmente encontrada en el interior de esa habitación impregnada de sustancia hematica siendo igualmente encontrada en una residencia adyacente al lugar del hecho y al lugar de la aprehensión el arma de fuego utilizada para la perpetración del hecho, quedando establecido antes por el contrario que el acusado actuó intencionalmente ayudando durante y después de la perpetración del hecho al autor material del mismo quien disparó y producto de tal acción ocasionó la muerte del occiso. En conclusión se demuestra con esta testimonial que el acusado cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con alevosía cometido en la ejecución de un Robo Agravado en grado de facilitador previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 primer supuesto y el delito de USO DE ADOLESCENTE para delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA y así se valora esta prueba testimonial, conforme a las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Referente a la declaración del funcionario YORBAN VERGARA, plasma lo siguiente:

La declaración del funcionario deponente la valora este Tribunal en relación al contenido de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2428 de fecha 22/08/2012 la cual riela al folio 41 de la presente causa practicada en un inmueble cercano al lugar de los hechos, ubicado en la parte posterior de la vivienda donde ocurrieron los hechos específicamente en la siguiente dirección signada con el N# 439 ubicada Urbanización R.I., avenida Nueva Barinas, calle 14 terraza 18, según la cual el lugar a inspeccionar es un sitio abierto expuesto a la vista del público …correspondiente a la parte posterior de la referida vivienda la cual se encuentra desprovista de cerca perimetral, la cual se observa la parte frontal de la vivienda familiar tipo rural, elaborada en bloques, frisadas revestida con pintura de color beige y rojo, techo de machihembrado, como acceso se visualiza una puerta tipo batiente elaborada en metal…de la puerta de acceso se observa una ventana tipo panorámica elaborada en vidrio traslucida con marco elaborada en metal, revestida con pintura de color negro..en la parte posterior de la vivienda se observa un área que funge como patio trasero visualizándose en el lugar un pasillo, y al margen derecho una cerca perimetral elaborada en bloque sin frisar, con la calzada de conformación natural ( tierra rocas y abundante vegetación herbácea) así mismo se avista una cerca perimetral, encontrándose a la intemperie de los fenómenos climáticos…apreciando esta juzgadora que con la declaración del funcionario deponente en primer término, se confirma la existencia características y condiciones del lugar en el cual fue encontrada el arma de fuego utilizada por el adolescente E.M. para cometer el hecho, lo que resulta confirmado, con la declaración de los demás funcionarios actuantes en cuanto a los lugares relacionados con los hechos y en los cuales fueron encontradas evidencias de interés criminalístico, en consecuencia, la deposición del funcionario cuya valoración se realiza refiere circunstancias que configuran por si mismas, los presupuestos del hecho punible, del delito de homicidio, tales como la verificación del lugar donde fue encontrada el arma de fuego utilizada por el autor material del hecho para la comisión del delito, desvirtuándose la versión defensiva ofrecida por el acusado en cuanto a que èl no tuvo nada que ver con los hechos, Se observa que el deponente manifestó sus conocimientos con muestras orales y físicas de decir lo cierto y por ello se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes dicho acerca del sitio del suceso y del fallecimiento de dos funcionarios policiales como consecuencia de heridas producidas por arma de fuego y la incautación de las evidencias que sometidas a análisis técnico produjeron resultado positivo, en consecuencia a su declaración se le da valor probatorio en lo que respecta al hecho punible y a la participación del acusado en el hecho donde fallece J.G.P. a consecuencia de las heridas que fueron producidas por el adolescente E.A.M. quien huyó del lugar del hecho hacia la residencia vecina ubicada en la parte posterior o trasera, lugar en el cual fue aprehendido cuando era ocultado en la habitación de su cuñado quien resulta ser el hoy acusado Y.W.C. y quien además se desprendió del arma de fuego que sirvió de medio para perpetrar el hecho lanzándola hacia el lugar inspeccionado por el funcionario deponente. Así se decide.-

En cuánto a declaración del experto funcionario E.P.P., plasma en la recurrida en cuanto a su valoración lo siguiente:

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que el funcionario deponente corrobora en sala su actuación pericial, el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido del INFORME BALISTICO Nº INFORME BALÍSTICO N° 9700-0068-556 de fecha 23/08/2012, Según el cual se asienta la existencia material y las características de un (01) Arma de fuego, tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12 serial 23483 fabricada en Venezuela, acabado superficial niquelado, longitud del cañón n280 milímetros, de anima lisa, guardamanos y empuñadura elaboradas en material sintético de color negro, mecanismo de accionamiento simple acción, presenta en la parte posterior…las cuales fueron recolectadas por el cuerpo policial durante la investigación, quedando establecido que esta arma de fuego fue el medio empleado por el autor material para la comisión del hecho delictual, Así como igualmente en relación al contenido del INFORME BALÍSTICO N° 9700-0068-570 de fecha 29/08/2012, el cual riela al folio 103 practicado a dos (02) cartuchos para arma de fuego tipo escopeta del calibre 12… dos (02) cartuchos para arma de fuego tipo escopeta de calibre 36 (.410) marca armusa, de color rojo, con una longitud de 65 mm y con 11 gramos de postas de plomo, La deposición del experto en cuanto a la existencia de las evidencias, refiere circunstancias que configuran por si mismas, presupuestos del hecho punible como el homicidio calificado en ejecución de robo, Se observa que el deponente manifestó sus conocimientos con muestras orales y físicas de decir lo cierto y por ello se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes dicho, acerca de las evidencias que dejan entrever que los autores del hecho infundían en la víctima un sentimiento de miedo, de temor de angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendría lugar si no entregaba la cantidad de dinero exigida. A su declaración se le da valor probatorio en lo que respecta al hecho punible. Así se decide.-

En lo referente a la declaración del funcionario R.R.E., le da valor probatorio conforme a las siguientes argumentaciones:

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, apreciando esta juzgadora que el funcionario deponente corrobora en sala sus actuaciones periciales, el método y las técnicas utilizadas al momento de su actuación, en razón de lo cual este órgano de prueba lo valora esta Juzgadora en relación al contenido del INFORME PERICIAL N° 9700-068-AB-291-12, de fecha 23/08/2012 la cual riela al folio 106, practicada a un (01) segmento de gasa, correspondientes a los macerados practicados en las manos derecha e izquierda del ciudadano E.A.M.G., indicando que el análisis químico como medio de orientación para la determinación de la presencia de iones de nitrato se correspondió con el ENSAYO DE LUNGE el cual al efectuarse dio como resultado para la muestra (gasa mano derecha) Positivo y para la Muestra (gasa mano izquierda) positivo, por lo que el experto concluye que en base a las observaciones y análisis practicados pudo inferir que en la superficie de las piezas estudiadas determinó que Si existe la presencia de Iones de nitrato, asi como igualmente fue practicada a (01) segmento de gasa, correspondientes a los macerados practicados en las manos derecha e izquierda del ciudadano J.B.c.S. indicando que el análisis químico como medio de orientación para la determinación de la presencia de iones de nitrato se correspondió con el ENSAYO DE LUNGE el cual al efectuarse dio como resultado para la muestra (gasa mano derecha) Negativo y para la Muestra (gasa mano izquierda) Negativo, por lo que el experto concluye que en base a las observaciones y análisis practicados pudo inferir que en la superficie de las piezas estudiadas determinó que No existe la presencia de Iones de nitrato….De igual modo este órgano se prueba se valora en relación al contenido del INFORME PERICIAL 9700-068-AB-292-12 de fecha 23/08/2012 practicada a Un (01) hisopo, impregnado de una sustancia presunta naturaleza hemática de color pardo rojizo, el cual fue colectado en el sitio. (02) mascara, uso indistinto, sin talla, ni marca aparente, confeccionada con fibras de material sintético en color marrón. La misma se observa figura de terror, constituido con pelo marrón y dientes. Exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, la pieza se halla en regular estado uso y conservación. (03) una, 01 bolso, uso indistinto, tipo deportivo marca “NIKE” confeccionada con fibras naturales y sintéticas en color azul y negro, mecanismo de cierre constituido por una 01 cremallera elaborada en material sintético de color negro de 66cm, presenta en sus laterales estampados alusivos a figura del logo de la marca comercial “NIKE”. Exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, la pieza se halla en regular estado, uso y conservación. (04) Una 01 Prenda de vestir, uso masculino, de las comúnmente denominadas “Franela”, talla 16, marca COTTON, confeccionada con fibras naturales y sintéticas en color rojo y azul. Exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, la pieza se halla en regular estado, uso y conservación. (05) Una 01 Prenda de vestir, uso masculino, de las comúnmente denominadas “Franelilla”, talla 16, marca G&G, confeccionada con fibras naturales y sintéticas en color azul. Exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, la pieza se halla en regular estado. Uso y conservación. (06) Una 01 Prenda de vestir, uso masculino, de las comúnmente denominadas “Short”, talla M/M, marca BRANAYET, confeccionada con fibras naturales y sintéticas en color beige con rayas de color negro. Exhibe manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, la pieza se halla en regular estado, uso y conservación. (07) Una 01 Sabana, uso indistinto, de las comúnmente denominadas “Cobija”, sin talla, ni marca aparente, de aproximadamente 1.45 cm de ancho y 2.05 cm de largo, presenta estampado figura alusiva al dibujo de un león, confeccionada con fibras naturales y sintéticas en múltiples colores. Exhibe mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, la pieza se halla en regular estado, uso y conservación. (08) Una 01 Sabana, uso indistinto, de las comúnmente denominadas “Cobija”, sin talla, ni marca aparente, de aproximadamente 1.50cm de ancho y 2.20cm de largo, presenta estampado figura alusiva al dibujo de un Piolin y un Gato, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color verde. Exhibe adherencias de suciedad, la pieza se halla en regular estado, uso y conservación. En este sentido al valorar integral y racionalmente la declaración del experto que ratifica el contenido de las antes citadas experticias química y hematológica, encuentra esta juzgadora que la deposición del experto en cuanto al establecimiento de la existencia de las evidencias, refiere circunstancias que configuran por si mismas, presupuestos del hecho punible y de la participación del hoy acusado en estos hechos, como es que se constató la presencia de iones de nitrato en las manos del adolescente E.A., lo cual queda acreditado científicamente, lo que constituye un indicio probatorio, que como se ha dicho ya, al ser concatenado en conjunto con los demás elementos probatorios ofrecidos por los órganos de prueba suficientemente debatidos, permiten establecer la participación del acusado de autos en los hechos establecidos, pues al valorar este indicio probatorio con el señalamiento de los funcionarios aprehensores encuentra esta juzgadora que existe correspondencia en cuanto a que se determina científicamente que el adolescente fue el autor material del hecho al verificarse la presencia de iones de nitrato en sus manos y al verificarse la presencia de sustancia hemática en las prendas de vestir que usaba para el momento de perpetrar el hecho, quedando igualmente establecido que estas evidencias y el ciudadano adolescentes fueron encontrados cuando eran ocultados por el hoy acusado Y.V.C. en el interior de su habitación, de modo que encuentra esta juzgadora que la declaración del experto deponente permite el establecimiento de circunstancias que por si mismas configuran presupuestos del hecho punible, corroborándose así el señalamiento de los funcionarios que afirmaron en el debate probatorio, la presencia de sustancia hemática en el sitio donde cae la víctima fatalmente heridas y en las prendas de vestir que usaba el adolescente, Se observa que el experto deponente manifestó sus conocimientos con muestras orales y físicas de decir lo cierto y por ello se le otorga valor probatorio en cuanto a lo antes dicho. Así se decide.-

Como bien se podrá observar las apreciaciones individuales que hizo la Juez A quo, corresponden a situaciones relatadas por los testigos presenciales y funcionarios actuantes deponentes, que la hicieron llegar a la convicción conforme al Principio de Inmediación, de la participación del acusado de autos en el hecho delictivo traído al contradictorio y no como lo manifiesta el recurrente, aunado a ello, éstas declaraciones se encuentran reforzadas con lo manifestado por el adolescente EDGAR A.M.G, quien manifestó “yo estaba en casa de mi mama y llegue que un amigo con el que yo estudiaba entonces el me invita a drogarme y a robar después que nos drogáramos, el me dice que pa robar una casa en una ferretería, nosotros le estábamos dando vuelta viendo la casa porque el dijo que había oro pasaron como 15 minutos yo salte el tabelon de la ferretería hay tenia una pajiza que me había prestado unos amigos y un 44, cuando estoy en la placa de la casa me pongo una mascarilla de carnaval y hay entro por la puerta trasera en lo que entre había un perro y empezó a ladrar y había unos niños y yo les dije a los niños que callaran a los perros y me dice váyase que yo lo que tengo son 30 bolívares hay viene el señor y yo me le voy encima con la pajiza y meto a los niños al cuarto donde estaba la victima y la esposa y empiezo a saquear la casa había un plasma, un play, y un cofre de oro, meto a la señora a los chamitos y al perro pa el baño, y voy bajando con el señor por la escalera, el señor llevaba el plasma y yo llevaba las otras cosas llegamos a la puerta hay se ve que esta la Guardia Nacional y la ptj y la Policía yo estaba nervioso bajo el uso de las drogas el señor se resistió conmigo empezó a forcejear y yo de los nervios ejecuto el arma y cuando veo que el señor cae al piso lanzo el arma en la escalera y de hay me fui agarre la pajiza y la bote y los guardias pasaron a otra casa que estaba en construcción y me escondí, en el cuarto y escucho una bulla de alguien que se estaba bañando, como a los dos minutos tocan la puerta cuando un señor sale y dice que quien era y dice es la guardia Nacional y yo busque Salir de esa casa corriendo pero no pude y hay fue donde me agarraron”. Y los demás expertos que actuaron en el proceso; los cuales con sus testimonios referentes informes técnicos, corroboraron la existencia de una persona a quien dieron muerte, así como que el imputado fue aprehendido dentro de la habitación donde se encontraba oculto el adolescente hoy señalado por las victimas por extensión como uno de los autores del hecho, junto a las vestimentas impregnadas se sustancia hemática perteneciente al hoy occiso; verificando así ésta Instancia Superior, que efectivamente fueron estos deponentes contestes en señalar al adolescente como la persona que dio muerte al hoy occiso en compañía de otra persona que no es otra que el hoy acusado, y que el fue aprehendido a poco de haberse cometido el homicidio al momento que se ocultaban en su residencia después de perpetrar el homicidio; circunstancias estas que hacen determinar a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio la culpabilidad del hoy acusado, tomando en consideración todos aquellos aspectos y elementos que no le dejaron duda frente a la decisión tomada. No evidenciándose en ninguna parte del texto de la sentencia valoraciones contradictorias, ni mucho menos aun, la duda de la Juzgadora en cuanto a la persona que cometió el hecho.

Así las cosas, debe entenderse que la regla a aplicar en cuanto al valor probatorio de cada uno de los medios de prueba debe ampararse en el artículo 22 procesal y eso fue lo que se efectuó en la recurrida; pero con un análisis particular referido y sin excepción al momento constitutivo del recorrido del iter criminis en relación a los hechos reales y debatidos. En tal sentido, no le asiste la razón al apelante cuando aduce vicios de motivación contradictoria de la sentencia in comento, tomando en cuenta que las victimas por extensión que además fungieron como testigos presenciales y los funcionarios estuvieron presentes en todo momento, así mismo. Por lo que a de declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

Teniendo en cuenta que no le asiste la razón a la recurrente procediendo por las razones de hecho y derecho anteriormente inscritas en los puntos objeto de controversia, este Tribunal Superior considera que lo ajustado a la Ley y a la Justicia es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, por carencia absoluta de fundamentación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.E.C.T., en su condición de defensor público; contra la decisión dictada en fecha 24.03.2014 y publicada en fecha 06.11.2014, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.V.C.S., a cumplir la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA COMETIDOS EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en relación con el articulo 84 numeral 3 primer supuesto ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.P. (Occiso). Segundo: Se confirma con todos sus efectos la decisión de Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en contra del acusado J.V.C.S..

Es justicia en Barinas, a los cinco (05) días del mes de junio año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE TEMPORAL

DR. H.E.R.Z.

LA JUEZA DE APELACIÓNES. LA JUEZ DE APELACIONES TEMPORAL

DRA. V.M.F.D.. M.T.R.D.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA

Asunto: EP01-R-2015-000050

HERZ/VMF/MTRD/JV/mip.-

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