Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000555

ASUNTO : SP11-P-2012-000555

Este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la Resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el tiempo necesario, para dictar el correspondiente auto fundado en el presente asunto, así mismo con fundamento en el criterio sentado por la Sala Constitucional en fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reiterado en decisión de fecha 05 de mayo de 2004, en el que se estableció lo siguiente:

Omissis…

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso

…. Omissis

El anterior criterio, está referido al caso de la publicación de la sentencia, es perfectamente aplicable al caso de autos toda vez que en el mismo se dictaron pronunciamientos al termino de la audiencia oral, sin embargo, quien dictó dicho fallo en la celebración del Juicio Oral y Público, no es el titular de este Despacho para la presente fecha, siendo oportuno de conformidad con lo establecido en la citada jurisprudencia, dictar auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

TITULO I

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. L.F.A.

FISCAL: ABG. JOMAN A.S.

SECRETARIO. ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO: JIN ERLEY BASTOS SANTOS

DEFENSORA: ABG. J.L.S.S.

Fecha: 14 de Mayo de 2012

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el Juicio oral y público en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 2, de esta Extensión Judicial Penal, en fecha 01 de marzo de 2012, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano JIN ERLEY BASTOS SANTOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Arauca, República de Colombia, en fecha 14/01/1978, de 34 años edad, soltero, hijo de S.B. (V) y de C.S. (V), titular de la cédula de identidad N°V.-23.176.646, profesión u oficio obrero, residenciado el Corozo, diagonal a la Guardia Nacional casa sin número, San C.E.T., teléfono 0426-2730214; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal 21 del Ministerio Público Abg. Joman A.S.; quien narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, y encontrándose debidamente asistido el acusado de autos por el Defensor Público, Abg. L.S.S..

I

HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal Cr1-DF-11-2da-CIA-SIP-218 de fecha 29 de Febrero del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial que siendo aproximadamente las 03 de la tarde realizando labores de patrullaje por la ciudad de Rubio , específicamente en la calle 13 observamos a un ciudadano de sexo masculino de actitud sospechosa quien al notar la presencia de la comisión el mismo mostró una actitud nerviosa y evasiva motivo por el cual se le realizó una inspección corporal el cual llevaba de manera oculta en su ropa interior un envoltorio de material sintético, transparente contentivo de 35 mini envoltorios en cuyo interior llevaban un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante y característico de la presunta droga denominada cocaína, quedando detenido a ordenes de la Fiscalía 21 del Ministerio Público.

II

DE LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada en fecha 18 de Abril de 2012, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del acusado: JIN ERLEY BASTOS SANTOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Arauca, República de Colombia, en fecha 14/01/1978, de 34 años edad, soltero, hijo de S.B. (V) y de C.S. (V), titular de la cédula de identidad N°V.-23.176.646, profesión u oficio obrero, residenciado el Corozo, diagonal a la Guardia Nacional casa sin número, San C.E.T., teléfono 0426-2730214; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Ordenando la ciudadana Juez Abg. L.F.A. al Secretario Abg. F.J.C.S., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: El Fiscal 21 Abg. Joman A.S., el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y el defensor público Abg. L.S.S., actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le concede el derecho de la palabra al ciudadano Fiscal 21 del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano: JIN ERLEY BASTOS SANTOS, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de la palabra al defensor público del acusado del acusado: J.E.B.S., Abg. L.S.S., quien expuso en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza, en conversación previa con mi defendido, éste me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de la comunidad de las pruebas”. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la ciudadana Jueza pregunta al acusado: JIN ERLEY BASTOS SANTOS, quien manifestó: “Ciudadana Jueza admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Abg. J.L.S.S., defensor público del imputado quien expuso lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al representante Fiscal quien manifestó lo siguiente: “No objetar la admisión de los hechos expuesta por el acusado requiriendo, y se le imponga a éste la pena correspondiente”. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de ley para la publicación del integro de la sentencia, y en caso de salir fuera de dicho lapso se trasladara al acusado por conducto del órgano legal correspondiente para la respectiva imposición de ley de la publicación de la presente decisión, y se libraran las boletas de notificación a las partes.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el acusado: JIN ERLEY BASTOS SANTOS.

De esta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho acusado, éste Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano: JIN ERLEY BASTOS SANTOS, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que se admite en su totalidad la acusación, y así se decide.

V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, éste juzgado admite la totalidad los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.

VI

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, presenciados por la Juez que se menciona ut supra, y correspondió la valoración de las mismas por parte de esa Juzgadora considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y fue calificado como flagrante. 2º) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) Que el acusado: JIN ERLEY BASTOS SANTOS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado: JIN ERLEY BASTOS SANTOS, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO, en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que esa Juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena con la rebaja de Ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ante la petición expresa del acusado: JIN ERLEY BASTOS SANTOS, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto perpetrador del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, esté Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el Ministerio Público, cometido por el acusado, el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguiente forma:

Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, contempla una pena de: OCHO 08 A 12 AÑOS DE PRISIÓN, el cual conforme quedo determinado en audiencia de juicio oral y público, en la cual el acusado de autos admitió los hechos de manera libre y voluntaria que la vindicta publico le atribuyo, en virtud de lo estipulado en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, es por lo que está juzgadora, en razón de no constar antecedentes penales en contra del imputado en fundamento al artículo 74 ordinal 4to de la norma penal sustantiva se toma el limite inferior para el calculo de la pena a imponer y en razón estipulado en la norma penal adjetiva, en razón de lo estipulado en el artículo 376 que señala expresamente lo siguiente:

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Es por todo lo antes expuesto, que la pena a imponer en el presente asunto penal al ciudadano: JIN ERLEY BASTOS SANTOS, es de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE al acusado: JIEN ERLEY BASTOS SANTOS, la medida de privación Judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de marzo de 2012.

VIII

DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: JIN ERLEY BASTOS SANTOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido en Arauca, República de Colombia, en fecha 14 de enero de 1978, de 34 años edad, soltero, hijo de S.B. (v) y de C.S. (v), titular de la cédula de identidad N° V.-23.176.646, profesión u oficio obrero, residenciado el Corozo, diagonal a la Guardia Nacional casa sin número, San C.E.T., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena al acusado JIN ERLEY BASTOS SANTOS, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

CUARTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, por la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se mantiene al acusado la medida de privación preventiva de libertad dicta en su contra en fecha 01 de marzo de 2012, en audiencia de flagrancia.

Déjese copia certificada, remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente. Trasládese al ciudadano: JIN ERLEY BASTOS SANTOS, por conducto del órgano legal correspondiente, a efecto de ser impuesto del integro de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los catorce (14) día del mes de Mayo de 2012.

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO Nº 1

ABG. B.J.A.C.

LA SECRETARIA

SP11-P-2012-000555

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