Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMinerva de Jesús Parra Montilla
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000418

Vista la acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ciudadano J.A.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.990.898, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en el Barrio San Jacinto, Calle 1 cerca de la escuela Alamo, Barquisimeto Estado Lara y Fuerte Manaure, Carora, a quien se le imputa el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud que en fecha 13 de Abríl de 2002, los funcionarios A.R. y M.L., adscritos al Destacamento No. 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en su recorrido por la calle 6 con carrera 6, del Barrio San José de esta ciudad, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial salió en veloz carrera logrando éstos la aprehensión a pocos metros del lugar referido, el detenido saco de su bolsillo izquierdo trasero del pantalón un carnet de identificación de la tropa profesional, con jerarquía de Sargento Segundo (Ej) J.A.L.R., titular de la cédula de identidad No. 13.990.898, negándose inicialmente a que le realizaran la revisión corporal, pero posteriormente a que los funcionarios policiales la efectuaran, exhibiendo sus pertenencias de las cuales sacó de su bolsillo delantero izquierdo, doce (12) envoltorios confeccionados en material sintético color negro, contentivos de presunta droga, así mismo un billete de cinco mil (5.000,00) bolívares, con el cual intento sobornar a los funcionarios procediendo a la detención del mismo.

Por lo que la Fiscalía ofreció como medios de pruebas a ser evaluados en el juicio oral y público:

• La declaración de los funcionarios actuantes A.R. y M.L..

• La declaración de los expertos N.D. y J.R. adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.IC.P.C.).

• La declaración de la experto Yolimar Cárdenas adscrita al Departamento de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.IC.P.C.).

• La declaración del Dr. J.I.J. sobre el Peritaje practicado en fecha 03 de Julio de 2003.

Documentales:

• Acta de fecha 13 de Abríl de 2002, donde consta prueba realizada a los doce (12) envoltorios incautados.

• Resultado de experticia química No. 9700-127-625 de fecha 06 de Mayo de 2002.

• Resultado de experticia de reconocimiento No. 9700-056-243 de fecha 17 de Abríl de 2002.

• Resultado de experticia de reconocimiento No. 9700-127-AG-0199 de fecha 17 de Abríl de 2002.

• Peritaje psiquiátrico practicado en fecha 03 de Julio de 2003 por el DR. J.I.J..

• Resultado de experticia de reconocimiento No. 9700-056-285 de fecha 29 de Abríl de 2003.

• Identificación y reseña completa de J.A.L.R.; que se

encuentran ofrecidos en el escrito de acusación presentado.

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de Octubre de 2004, el representante del Ministerio público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano J.A.L.R., por el delito precalificado, por lo que solicitó que los medios de prueba fueran admitidas por ser necesarias y pertinentes a los fines de establecer los hechos y así mismo solicitó se ordenara el enjuiciamiento del acusado y ordenara la apertura a juicio oral y público.

Por su parte la defensa pública Dra. Z.M., rechaza y contradice la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, solicita que mientras se realice el juicio su defendido sea beneficiado a le sea establecida el régimen de presentación y que estas estén más alargadas en razón de su tipo de trabajo.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resolvió:

Primero

Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.L.R., ampliamente identificado por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresados en la acusación fiscal.

Segundo

Se admiten las pruebas promovidas por la Fiscalía y que la defensa hizo suyas de conformidad al principio de comunidad de la prueba, salvo a su apreciación en la definitiva.

Tercero

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que disfruta el acusado J.A.L.R., decretada conforme al contenido del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al referido acusado.

Cuarto

Se ordena la apertura a juicio oral y público, para el enjuiciamiento del acusado y se emplaza a las partes que en un plazo común a cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio.

Quinto

Se ordena a la Secretaría de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez de Control No. 8

El Secretario

Abog. Minerva Parra Montilla

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