Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005721

ASUNTO : KP01-P-2009-005721

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005721

ASUNTO : KP01-P-2009-005721

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.261.556, nacido en fecha 12/11/1987 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de I.T. y J.C., de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en el Barrio el garabatal, calle 1, avenida Principal, M.P.d.D., vía Quititare, a dos casa de la Cruz, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.261.556, nacido en fecha 12/11/1987 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de I.T. y J.C., de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en el Barrio el garabatal, calle 1, avenida Principal, M.P.d.D., vía Quititare, a dos casa de la Cruz, por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.-

-

PRIMERO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. A.J.G., quien se aboca en éste acto al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. A.P. y el Alguacil de Sala, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal 2 del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. O.F., así mismo, se encuentra presente el acusado. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano J.A.T., por el delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, igualmente solicito se acuerde el SOBRESEIMIENTO por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los Art. 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el art. 318 num. 1 y 108 num. 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ordene la apertura a juicio oral y publico, igualmente solicito se le mantenga la Medida Cautelar impuesta. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica a la acusada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción responde, “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Mi representado me ha manifestado su deseo de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso por lo que una vez admitida la acusación solicito se les ceda la palabra. Es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO. Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.A.T., en consecuencia Admite la Acusación sólo por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Igualmente decreta el SOBRESEIMIENTO por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los Art. 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el art. 318 num. 1 y 108 num. 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Acusados nuevamente quien ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), quien expone: Deseo admitir los hechos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: vista la manifestación de mi defendido, esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena respectiva, con las atenuantes de ley por no tener el mismo conducta predelictual y para la misma la aplicación de los art. 37, 74, 88 del Código Penal y 376 del COPP. Igualmente solicito se le designe correo especial a mi defendido a los fines de remitir oficio a la Consultaría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se le deje sin efecto la Orden de Captura. Seguidamente la Fiscal manifiesta: vista la admisión de los hechos solicito se le imponga la pena. Es todo. Vista la manifestación del ciudadano J.A.T., el cual admite los hechos de forma voluntaria procede éste Tribunal a dictar sentencia condenatoria, por el delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el art. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, haciendo uso del art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 37 y 88 del Código Penal, cordenándose a cumplir la pena de un (1) año y seis (06) meses, pena que provisionalmente se cumple en fecha 05-11-2013, hasta tanto el Tribunal de Ejecución señale la forma, lugar y tiempo de cumplimiento de la pena, no se condena en costas conforme al art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cesa la Medida de coerción personal. Se designa correo especial al ciudadano J.A.T. a los fines de que remita oficio dirigido a la Consultaría Jurídica del CICPC. Y se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los diez días hábiles siguientes, quedando los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 3:20 p.m….”

SEGUNDO

Narración de los hechos en escrito fiscal:

En fecha27/06/2009, según Acta Policial, los funcionarios (…), componentes de la unidad VP-033, adscritos a la Comisaría de la carucieña perteneceiente a la policía del estado Lara, señalan siendo aproximadamente las 1:30 encontrándose en labores de patrullaje en el barrio 12 de octubre a la altura de la calle 9 por la vía del punte reciben llamada telefónica del distinguido (…) centralista de la carucieña informando que en el barrio 12 de octubre a la altura del puente que divide la urbanización la carucieña se encontraba un ciudadano a bordo de una moto azul con un arma de fuego, afectivamente (Sic) los funcionarios se trasladan a la dirección señalada y encuentran al ciudadano anteriormente descrito y que al darle la voz de alto presento actitud nerviosa colocando su mano derecha a lado de su cintura como tratando de ocultar algo, este ciudadano al hacerle la revisión corporal quedo plenamente identificado como TORRES J.A. (…) y que para el momento de su detención portaba un vehículo (…)y un arma de fuego tipo pistola calibre 9milimetros marca browning serial visible bajo el numero 245RN41646 (…)

HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del acusado, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, a.y.a. con la declaración voluntaria de los acusados en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico.

Quedó demostrada la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del acusado, a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de los Funcionarios actuantes, Distinguido (PEL) ISIDRO VARGAS, AGENTE (PEL) R.J., AGENTE (PEL) DUARTE VICTOR Y AGENTE (PEL) A.O., adscritos a la Comisaría Policial de la Carucieña, quienes en las actuaciones levantadas dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desplegó el procedimiento mencionado, así mismo el que se practicó la aprehensión del acusado.-

  2. -. Declaración del Experto: TSU J.C.P., experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizó la experticia nro. 9700-127-GTB-0738-09, de fecha 21-07-09, al arma de fuego y sus accesorios incautados a los acusados en el procedimiento de aprehensión.-

    DE LAS DOCUMENTALES:

  3. -. Experticia nro. . 9700-127-GTB-0738-09, de fecha 21-07-09, al arma de fuego y sus accesorios incautados a los acusados en el procedimiento de aprehensión por el Experto: TSU J.C.P., experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano: J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.261.556, nacido en fecha 12/11/1987 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de I.T. y J.C., de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en el Barrio el garabatal, calle 1, avenida Principal, M.P.d.D., vía Quititare, a dos casa de la Cruz, ya identificados, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

    1. La comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, , según consta a través de:

    DE LAS TESTIMONIALES:

  4. - Testimonio de los Funcionarios actuantes, Distinguido (PEL) ISIDRO VARGAS, AGENTE (PEL) R.J., AGENTE (PEL) DUARTE VICTOR Y AGENTE (PEL) A.O., adscritos a la Comisaría Policial de la Carucieña, quienes en las actuaciones levantadas dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desplegó el procedimiento mencionado, así mismo el que se practicó la aprehensión del acusado.-

  5. -. Declaración del Experto: TSU J.C.P., experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizó la experticia nro. 9700-127-GTB-0738-09, de fecha 21-07-09, al arma de fuego y sus accesorios incautados a los acusados en el procedimiento de aprehensión.-

    DE LAS DOCUMENTALES:

  6. -. Experticia nro. . 9700-127-GTB-0738-09, de fecha 21-07-09, al arma de fuego y sus accesorios incautados a los acusados en el procedimiento de aprehensión por el Experto: TSU J.C.P., experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

    1. La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su defensa, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, adminiculada esta declaración con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

    PENALIDAD:

PRIMERO

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CODIGO PENAL, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, aplicando la dosimetría que prevé el artículo 37 del Código Penal, nos queda una pena de CUATRO (04) años, CONFORME AL ARTÍCULO 73 ORDINAL 4TO DEL Código Penal Venezolano, en virtud de que el acusado no presenta antecedencia penal el tribunal aplica la atenuante y estable la pena en tres (03) años, Ahora bien, en virtud de que el acusado manifiesta su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad nos queda una pena a imponer de UN (01) AÑO Y SESIS (06) MESES DE PRISION.- Siendo que la pena impuesta es menor de 5 años, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene al condenado en Libertad, cesando de esta manera la medida de presentación, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

de conformidad con el articulo 330 ordinales 2do y 9no del COPP, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley se admite totalmente para el acusado: J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.261.556, nacido en fecha 12/11/1987 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de I.T. y J.C., de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en el Barrio el garabatal, calle 1, avenida Principal, M.P.d.D., vía Quititare, a dos casa de la Cruz, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De igual manera se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias. Así mismo se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.261.556 con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme al artículo 318, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se condena en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al acusado: J.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.261.556, nacido en fecha 12/11/1987 en Barquisimeto Estado Lara, hijo de I.T. y J.C., de profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en el Barrio el garabatal, calle 1, avenida Principal, M.P.d.D., vía Quititare, a dos casa de la Cruz, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena principal que provisionalmente se extingue en fecha 05-11-2013.

TERCERO

No se condena en costas de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

CUARTO

Siendo que la pena impuesta es menor de CINCO (5) años, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene en Libertad, el condenad, acordándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputados.-

QUINTO

Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de una vez firme esta decisión remitir copia certificada de la misma, así como se sirva remitir constancia de antecedentes penales de los condenados.-

SEXTO

Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez cumplido el lapso legal.- Todo conforme al contenido de los artículos 16, 37, 88, 218, 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 326, 327, 329, 330, 331, 376, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.

El Juez

El Secretario

Abg. A.J.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR