Decisión nº No.05-08.- de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteGriselda Villalobos
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

II

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA

INVESTIGACIÓN

En fecha 15 de febrero de 2008, aproximadamente las Dos y Treinta (2:30PM) de la tarde, la ciudadana J.R.A. se encontraba en el Centro de Maracaibo con su hija de nombre J.C.G., de 20 años de edad y sus otros dos hijos menores de edad, esperando el carrito de las Delicias cuando de manera repentina se acerco un sujeto mal vestido quien la amenazo con un cuchillo negro indicándole que le entregara su teléfono celular y que si no lo hacia le haría daño a sus hijos, por lo que la ciudadana en referencia le hizo entrega de su teléfono celular, amenazando luego a su hija JOSIMAR para que le hiciera entrega del celular de ella pero la misma opto por salir corriendo, por lo que la ciudadana JULIA comenzó a gritar y la gente que se encontraba en el sitio comenzó a gritar también, por lo que el sujeto salio corriendo y el mismo fue perseguido por la comunidad (comerciantes del sector) quienes lograron darle alcance a la altura de la Avenida 15 con Calle 100 de Sabaneta, específicamente frente al Centro Comercial Plaza Lago, lugar en el que hizo acto de presencia el funcionario G.C., adscrito al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional, quien había sido avisado por comerciantes del sector de que estaban en persecución de un sujeto que había robado a una ciudadana, y quien cuando se encontraba en camino hasta el sitio escucho varios disparos pudiendo percatarse de que en el pavimento se encontraba un ciudadano quien sangraba por sus piernas, verificando que se trataba de una herida ocasionada por arma de fuego, practicándole el ciudadano actuante una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un teléfono celular marca Huawei, de color plateado y azul oscuro, con su batería, en un estuche transparente y en la parte trasera del cinto de su pantalón un cuchillo de metal color negro con cacha plástica de color negro, llegando al sitio la ciudadana J.R.A., quien se le identifico al funcionario actuante indicándole que ella era la victima, reconociendo el teléfono recuperado como de su propiedad y al sujeto como quien la despojo del mismo bajo amenaza de muerte, razón por la cual el funcionario supra mencionado practico la aprehensión previa lectura de sus derechos constitucionales.

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.

Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso..”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. I.V. de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”.

No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión d e los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. En el caso que nos ocupa, por el delito de Homicidio el cual lo ha definido la doctrina como:

El homicidio sin lugar a dudas es el homicidio más grave de los delitos. Contemplado en todas las legislaciones, constituye la más grave ofensa a la sociedad, ya que la vida humana es el bien tutelado de mayor jerarquía. Cuando se diferencian los delitos de daño de los de peligro, se hace referencia a la afectación que sufre el bien jurídico tutelado (daño) o al riesgo en que se puso este (peligro). En algunos casos, el objeto jurídico es dañado como consecuencia de la conducta típica del sujeto activo, ésta afectación destruye o menoscaba el bien tutelado, y por lo tanto el reproche penal es de mayor intensidad. En otros casos, la conducta del agente no llega a dañar el bien jurídico tutelado, sino que lo pone en peligro o riesgo de ser dañado, esto es, se presenta la posibilidad de que afecte sin que esto llegue a ocurrir; así pese a no haber daño, la ley considera necesaria una sanción, pues el sujeto activo denota peligrosidad y el pasivo se ve ante el posible riesgo de ser afectado en el bien jurídico de que se trata.

En este orden de ideas, los delitos de daño contra la vida son aquellos que afectan directamente el bien jurídico tutelado, que es la vida humana. Esto es, la conducta del agente extingue la vida. De hecho tales delitos son los más graves de cuantos existen en cualquier legislación penal, ya que, una vez extinguida la vida, carece de sentido y lógica, tutelar otros bienes. El delito de homicidio en el derecho moderno consiste en la privación antijurídica de la vida de un ser humano cualquiera que sea su edad, sexo, raza o condiciones sociales. Se le considera como la infracción más grave porque, como afirma Manzini, "La vida humana es un bien de interés eminentemente social, público, y porque la esencia, la fuerza y la actividad del estado reside primordialmente en la población, formada por la unión de todos; la muerte violenta infringida injustamente a una unidad de esta suma, produce un daño público que debe ser reprimido y prevenido, aparte del mal individual en sí mismo, como hecho social dañoso". La tutela penal radica en la protección por interés social de la vida de los individuos que componen la población. Pero si actualmente se protege la existencia de todos los individuos, no siempre el delito ha tenido el mismo alcance: recuérdese la impunidad de que gozaban en épocas pretéritas los padres de familia, los amos y los ciudadanos que mataban a sus hijos, a sus esclavos o a los extranjeros enemigos del estado, en sus respectivos casos. En el homicidio, la consumación ocurre inmediatamente de privar de la vida a una persona, no antes no después, aunque lleguen a existir lesiones graves o mortales, pero mientras no se cause la muerte, no se configura el delito de homicidio, por ello la cesación de la vida, determina el momento consumativo. Además en nuestra legislación, que regulan el hecho de un hombre al privar de la vida a otro, encuadrándolo en el homicidio, que en el caso que nos ocupa se trata de un Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405, del Código Penal.

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Quinto de Control en virtud de los principios de C.P., economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscalia Trigésimo Noveno del Ministerio Público, Representado en este acto por el DR. C.L.I., en contra del imputado; Y.E.B.A. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Cogido Penal Vigente, cometido en perjuicio de J.R.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido esta juzgadora le pregunta al imputado de autos Y.E.B.A., una vez explicado detalladamente las formulas alternativas de persecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos y los efectos jurídicos de cada una de las instituciones, y en el caso que nos ocupa la institución de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta ¿Admite Usted los Hechos imputados por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.R.A. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la referida Fiscalia Trigésimo Noveno (39) del Ministerio Público, por considerar que las mismas son Útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la excepción opuesta por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal, mediante la cual se opone a la persecución penal de su defendido, de conformidad con la excepción establecida en el Ordinal 4º, literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que la acusación fiscal una vez que a sido analizada vemos que cumple tanto con los requisitos de procedibilidad, ya que, la misma reúne todos y cada uno da los exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, considera procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la excepción opuesta por el defensor del imputado de autos, ya que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Vista la declaración del Acusado en este acto acompañado por su Abogado Defensora, relativa a que ADMITE LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSA LA FISCALIA TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, procede este juzgado a aplicar el procedimiento por la admisión de los hechos y en tal sentido se impone la sanción correspondiente. Así puede observarse el Ministerio Publico acusa al ciudadano: Y.E.B.A. por el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Cogido Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadana J.R.A.. En consecuencia este tribunal aplica el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora impone la pena a cumplir por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 455 del Cogido Penal Vigente, el cual señala una pena de diez (10) a doce (17) Años de Presidio, que suma un total de veintisiete (27) años y cuyo termino medio es de trece (13) Años y seis (06) meses, ahora bien, como el delito acusado es menor de 21 Años de Edad, aplica la atenuante establecida en el articulo 74 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le resta un (01) Año, que imputado a trece (13) Años y seis (06) Meses, nos queda en doce (12) Años y seis (06) Meses, y por cuanto se observa, que el acusado Y.E.B.A., manifestó en la audiencia admitir los hechos y su responsabilidad en el delito acusado por el Ministerio Publico, se aplica la institución del Procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora procede aplicar la rebaja de la pena correspondiente al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena y en el caso que nos ocupa, por cuanto medio violencia por ser un delito puro ofensivo se rebaja solamente un tercio (1/3), es decir, de un (01) año, que rebajado a los doce (12) años y seis (06) meses, nos queda una pena A CUMPLIR LA PENA DEFINITIVA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

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