Decisión nº 1C-20.819-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco Lima
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 23 de Octubre de 2.016

206º y 157º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.819-16

JUEZ : ABG. E.M.B.

PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. W.P. Y ABG. M.A.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIO: ABG. A.V.

IMPUTADO (S) JOFRE A.P.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.632.210, Soltero, nacido el 02-11-1993 de 22 años de edad, profesión u oficio: Obrero, grado de Instrucción: 5to año, reside: Sector Las Mangas, Urb. J.A.P., cerca de la Bodega Marimar, Puerto Páez, Parroquia A.C., Municipio P.C.d.E. apure, hijo de Yeinis J.G.N. y Fernando porras A.R.. Tlf 0426-9046864 (padre).

DELITO (S) APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Octubre de 2016, siendo las 2:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (a), JOFRE A.P.G., por la presunta comisión de uno del delito (s) Aprovechamiento de cosas provenientes del delito; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (a) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta tener defensor privado y encontrándose presente la defensa privada ABG. W.P. Y ABG. M.A., por lo que se les tomo el juramento de ley desde esta misma sala, los mismos manifestaron no tener inconveniente en ejercer la defensa técnica del mismo. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 21-10-2016, en consecuencia precalifico los mismos como APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano JOFRE A.P.G., conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento Especial y se imponga a la ciudadana imputada, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 45 días por ante el alguacilazgo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no está obligada a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “ Le cedo la palabra a mis defensores”. Es todo. De seguida la defensa expone: “En virtud de lo expuesto por la representación Fiscal, esta defensa se adhiere a tal solicitud por considerar que la misma no lesiona derechos fundamentales de nuestro defendido”. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) JOFRE A.P.G., como autora y responsable del delito (s) precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por wel procedimiento especial conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JOFRE A.P.G. como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 45 días por ante el área del alguacilazgo, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión de la ciudadana JOFRE A.P.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.632.210 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de la imputada (s) JOFRE A.P.G., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.632.210, conforme a lo señalado en los artículos 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada (45) días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como APROVECHAMINETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase la presente causa en el Tribunal hasta tanto el Ministerio Publico consigne el acto conclusivo que hubiera lugar. Se deja constancia que la presente acta fue suscrita manualmente por presentar problemas con la conexión de la red a la impresora. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA. CONTINÚAN LAS FIRMAS...

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