Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Septiembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002297

ASUNTO : SP11-P-2007-002297

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

El día de 14 de Septiembre de 2.007, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, abogado Abg. Y.E.P.A., contra el imputado J.A.G.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Natural de R.E.T., nacido en fecha 14-01-1980, de 27 años de edad; titular de la cedula de identidad N° V- 13.854.988, de estado civil Casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, destacado en el comando regional N° 6 en el Comando de Fronteras N° Sesenta y tres (63),asignado a la segunda compañía del Mantecal del Estado Apure, a cargo del Capitán R.c., residenciado en Ureña Estado Táchira calle 7 N° 2-58 Barrio El Cementerio de Ureña Casa 18-50, Hijo de Arfilio Gamez Cárdenas (V) y B.N.R.N. (V), por parte de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 12 DE SEPTIEMBRE DE 2007”. Siendo las 04:20 horas de la tarde Miércoles 12 de Septiembre del dos mil siete, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la Unidad P-589 por el sector de la Avenida Venezuela con carrera 7 y 8 cerca de la estación de Servicio “LA esperanza”, Barrio la Popa San Antonio, cuando visualizamos un vehículo color azul tipo malibu Chevrolet, conducido por una persona de sexo masculino a quien le indicamos que se orillara y nos permitiera los documentos personales y los del vehículo, presentando su cedula de identidad y documentos del vehículo, mostrando una actitud nerviosa, motivado a dicha circunstancia optamos a trasladarlo al comando policial. Encontrándonos dentro del comando procedimos a realizarle una inspección al vehículo según el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, percatándonos que dicho vehículo tenia el tanque de combustible presuntamente adaptado al cual se le extrajo el combustible donde arrojo la cantidad de Seis (06) pimpinas de Combustibles tipo (Gasolina) cada una de (20) litros para un toral de 12 litros aproximadamente entre las seis pimpinas. Quedando identificada plenamente el ciudadano conductor como GAMEZ RIOS J.A., Nacionalidad Venezolano, cedula de identidad N° 13.854.988, fecha de nacimiento 14-01-1980, de 27 años de edad, Profesión Guardia Nacional, reside en Ureña Municipio P.M.U.C. 7 casa N° 2-58 Barrio Cementerio, se le hizo lectura de los derechos de los ciudadanos y se le informo que quedaba a la orden de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, igualmente el vehículo Tipo Sedan. Modelo malibu, Marca Chevrolet, color azul y blanco, ano 1977, placa AIR-804, Serial de Carrocería N° AD37LGV123, Motor LGV123200, el cual se le realizaran las respectivas experticias. Por ultimo se le hizo del conocimiento a la Abg. Y.P., Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Es todo, termino, se leyó y conforme firmo….”

DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado GAMEZ RIOS J.A., por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Privativa de la libertad, para lo cual pidió se tomara en cuenta el contenido del artículo 256 de la ley adjetiva penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado J.A.G.R., el significado de la audiencia; asimismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos Reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente al imputado J.A.G.R.B., si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó “ No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública del imputado Abogada Abg. J.R.B., para que realice sus alegatos quien expuso: “Dejo a su sapiente criterio la estimación de la calificación de la flagrancia y solicito para mi defendido una medida cautelar de libertad de posible cumplimiento, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano J.A.G.R. Identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando., se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 12-09-2007, signada con el Nro. 1205SEP2007, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Dictamen Pericial Químico, de fecha 23/05/2007, signada con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2538, Funcionario Receptor: ING. QUIM. C.J.C.A. donde concluye: “La muestra Nro. 01, corresponde según sus características organolépticas a la mezcal de Hidrocarburos lineales, empleados como combustible”.

3- Reseña fotográficas en el folio 18.

Con la evidencia antes señalada, se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que necesariamente hay que indagar en la investigación, y determinar la veracidad de lo manifestado por el justiciable lo cual incidirá contundentemente en el acto conclusivo a presentarse, por lo que se hace indispensable la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, en consecuencia se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 ordinales 1° en su parte in fine, 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.G.R.1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

  1. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano J.A.G.R., tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que el funcionario actuante observan una actitud nerviosa y cuando el vehículo es trasladado al Comando Policial se pudo observar en el Vehículo un Tanque adaptado al cual se le extrajo el combustible donde arrojo la cantidad de Seis (06) pimpinas de Combustibles tipo (Gasolina) cada una de (20) litros para un toral de 12 litros aproximadamente entre las seis pimpinas, lo que hace presumir, de la existencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, siendo corroborado por Dictamen Pericial Químico, de fecha 23/05/2007, signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2538, Funcionario Receptor: C/1ro. (GNB) J.E.S.C., donde concluye: ““La muestra Nro. 01, corresponde según sus características organolépticas a la mezcal de Hidrocarburos lineales, empleados como combustible

  2. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, no es menos cierto que por el hecho de encontrarnos en zona fronteriza se presume el peligro de fuga por la facilidad de llegar a la República de Colombia, así mismo que el delito, que se está precalificando es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene una pena menor de 4 años y una máxima de 8 años, pero en razón de tratarse de un vehículo adaptado para poder contrabandear el combustible de gasolina a la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene un aumento de la pena a una tercera parte, por lo que superaría los diez (10) años, de dicha pena, configurándose el peligro de fuga, además el daño social que pueda causar transitando el vehículo y colisionando con otro vehículo ocasionando una explosión. Así se decide.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano J.A.G.R., debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.

DISPOSITIVA

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado J.A.G.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Natural de R.E.T., nacido en fecha 14-01-1980, de 27 años de edad; titular de la cedula de identidad N° V- 13.854.988, de estado civil Casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, destacado en el comando regional N° 6 en el Comando de Fronteras N° Sesenta y tres (63),asignado a la segunda compañía del Mantecal del Estado Apure, a cargo del Capitán R.c., residenciado en Ureña Estado Táchira calle 7 N° 2-58 Barrio El Cementerio de Ureña Casa 18-50, Hijo de Arfilio Gamez Cárdenas (V) y B.N.R.N. (V), por parte de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenado remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano J.A.G.R., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Natural de R.E.T., nacido en fecha 14-01-1980, de 27 años de edad; titular de la cedula de identidad N° V- 13.854.988, de estado civil Casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, destacado en el comando regional N° 6 en el Comando de Fronteras N° Sesenta y tres (63),asignado a la segunda compañía del Mantecal del Estado Apure, a cargo del Capitán R.c., residenciado en Ureña Estado Táchira calle 7 N° 2-58 Barrio El Cementerio de Ureña Casa 18-50, Hijo de Arfilio Gamez Cárdenas (V) y B.N.R.N. (V), por parte de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, consistentes en las siguientes condiciones: 1- Presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial 2- Prohibición de estar incurso en nuevos hechos punibles. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente Boleta de Libertad

CUARTO

SE ORDENA OFICIAR al comando regional numero Seis (06) en el Comando de Fronteras Numero Sesenta y tres (63), asignado a la Segunda Compañía del Mantecal del Estado Apure, a cargo del Capitán (GN) R.C., informando sobre la situación jurídica actual del imputado J.A.G.R..

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la boleta de libertad. Expídanse las copias solicitadas por la defensa y el Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:00 horas de la tarde.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.C.C.

SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado

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