Decisión de Tribunal Quinto de Control de Miranda, de 19 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 29 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2003-000732

ASUNTO : MP21-P-2003-000732

Compete a este Juzgado dictar Decisión con respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO conforme a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre del presente año por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a través del cual señala, entre otras cosas, lo siguiente:

• Descripción del hecho objeto de la investigación:

“En fecha 22 de agosto de 2003, a las 10:05 horas de la mañana, aproximadamente, funcionarios adscritos a la División de Orden Público, Grupo “C”, de la Región Número 5, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, practicaron la aprehensión del ciudadano J.C.R., .... Los funcionarios aprehensores afirman que al realizar labores de patrullaje por el sector Mopia, específicamente en el Puente S.T.d.T., avistaron a un ciudadano al cual le dieron la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la respectiva inspección corporal, incautándole tres envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de presunta droga ...”.

Asimismo, cursa en la presente causa, resultado de experticias química ... practicada a la sustancia ... por funcionarios adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual ... concluyeron: “... TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, COCAINA BASE (CRACK)”.

• Argumentos esgrimidos por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa:

Sostiene el Representante del Ministerio Público como fundamento para solicitar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano J.C.R., que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación. No hay bases por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello. No han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de pilares a tal fin. La aprehensión del ciudadano J.C.R., no fue presenciada por persona alguna. Tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que se asevera se encontró en su poder. Acusar irreflexivamente, supondría someter al infractor a un proceso prescindiendo de todo fundamento. Irremediablemente, tal actuación generaría la desestimación de la acusación, eventualmente presentada o emisión de una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante, igualmente, a los rigores propios de la celebración del juicio oral y público; motivo por el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:

PRIMERO

En el caso de autos se trata de uno de los tantos procedimientos practicados por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) y que son presentados el las guardias de los fines de semana; procedimientos éstos en los cuales como ya es un hecho notorio en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la mayoría, por no decir que casi la totalidad de los ciudadanos que son aprehendidos quedan en libertad plena, por pedimento del propio Ministerio Público, en algunos casos.

Esta anómala situación debe conducir a la reflexión por parte de los operadores del sistema de justicia, en el sentido de preguntarnos qué se está haciendo para prevenir y combatir esa practica constante de los funcionarios de la IAPEM, en procedimientos en materia de drogas. Sin duda alguna que dicha labor policial a nada conduce, como que no sea a recargar a los Tribunales de Control de trabajo que en modo alguno cumple con las finalidades del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, distrayendo así la atención de asuntos que realmente ameriten la atención oportuna y adecuada de sistema de justicia para el mantenimiento de la paz social.

En el caso de autos, la cantidad de droga, presuntamente incautada al ciudadano J.C.R., resultó ser TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, COCAINA BASE (CRACK), cantidad esta que conforme a lo establecido en el artículo 75 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra incluso muy por debajo de la dosis personal diaria, autorizada por la ley en caso de cocaína, hasta DOS (2) GRAMOS.

Bajo estas circunstancias, este Tribunal estima que en tales casos los funcionarios del Ministerio Público deben tener en cuenta si aplican o no a los ciudadanos a quienes se les incauta dicha sustancia, de comprobarse fehacientemente que son consumidores, alguna medida de seguridad, debiendo evitarse su privación de libertad de manera injustificada, si realmente se está frente a un sujeto a quien se le compruebe la posesión de dicha sustancia para el consumo personal.

Seguir permitiendo en este Circuito que hechos como el de autos sucedan, sin duda alguna está desnaturalizando el proceso penal, pues no se persigue con éste la realización de la justicia, simplemente los funcionarios policiales llevan a cabo procedimientos sin cumplir ningún tipo de rigor procedimental, lo cual conduce inevitablemente a que se tenga que ordenar la inmediata libertad de los aprehendidos, con la agravante que dichos procesos en el curso de la investigación no arriban a ningún resultado satisfactorio para el Ministerio Público y que le permita dictar un acto conclusivo de reproche de punibilidad como lo es la acusación.

Esta reflexión persigue por parte de este Tribunal, que el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, esté vigilante, investigue e indague sobre las circunstancias y motivos que originan esa serie de procedimientos en materia de droga, casi en cadena, sobre todo los fines de semana, en donde son presentados una gran cantidad de ciudadanos a quienes, presuntamente, se les incautan porciones muy pequeñas de droga, incluso por debajo de los límites permitidos legalmente para el consumo personal, pues de lo contrario y de no buscar mecanismos idóneos para atender dicha problemática, simplemente estamos recargando el sistema de justicia con procesos por presuntos ilícitos considerados por la doctrina como de bagatela, que en modo alguno conducen a políticas criminales idóneas para la reinserción del ciudadano a nuestra sociedad; pues que hacemos con practicar procedimientos policiales sin cumplir un mínimo de requisitos en la actividad investigativa, los cuales luego con la dirección del Ministerio Público, a nada conducen pues no se logra aportar o recabar elementos de juicio distintos a los presentados por los funcionarios aprehensores (Acta Policial en la que explican las circunstancias de la aprehensión y la identificación de la presunta sustancia incautada), para luego el Ministerio Público forzosamente tener que dictar como acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento; con lo cual dicha política criminal a nada conduce, por ello se impone, pues, la reflexión por parte de los integrantes del sistema de justicia a que se contrae el artículo 253 segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente por parte del Ministerio Público y los órganos de investigación penal, pues son éstos quienes intervienen, inicialmente, de manera directa cuando se produce la aprehensión del ciudadano, debiendo buscarse entonces la causa del fenómeno, pues no está claro que origina el mismo, solo de esta forma se le daría al proceso la finalidad que por mandato constitucional tiene (instrumento fundamental para la realización de la justicia) y se estaría buscando alternativas a la problemática planteada.

Por tales razones quien aquí decide, estima oportuno instar al Ministerio Público -de considerarlo pertinente y procedente- que aperture una investigación con el objeto que se esclarezcan los hechos aquí planteados, en aras de la transparencia y eficacia de la Administración de Justicia, a quien se acuerda remitir copia certificada del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Por otro lado, este Tribunal observa que conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé que: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate“.

Respecto de la celebración de esta audiencia para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juez prescindiere de la celebración de la misma, debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no celebra dicha audiencia, so pena de nulidad del auto por el cual se decreta el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (En este sentido vid sentencia No 1195 de 21 de junio de 2004, Caso: J.A.M. contra Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, especialmente el punto 3.6 de dicha decisión).

En tal virtud, quien aquí decide considera que el citado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, trae dentro de los motivos que hacen procedente el sobreseimiento algunas circunstancias basadas en supuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia oral, tal como sucede con el numeral 3º del artículo 318, referido a la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, pues en el primer supuesto el artículo 48 prevé cuáles son los supuestos que extinguen la acción penal, los cuales como es obvio se trata de presupuestos objetivos que comprueba el Juez sin necesidad de la celebración de la audiencia oral, más aún cuando dicha extinción se basa en la prescripción de la acción penal, puesto que para la verificación de ésta basta una simple operación matemática, para establecer el quantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal, conforme las reglas del artículo 108 del Código Penal.

Igualmente, en otras circunstancias (caso del numeral 4º del artículo 318) las resultas de la investigación puede demostrar de manera fehaciente la ausencia de acervo probatorio que demuestre que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, como sucede en el caso de autos, pues no tendría sentido llevar a cabo la realización de una audiencia oral, si en definitiva el acervo probatorio resulta invariable, por lo que ante tales eventos también le es dado al Juez prescindir de la realización de dicha audiencia para debatir el fundamento de solicitud de sobreseimiento, por lo que en el caso de autos este Tribunal estima innecesario la realización de la audiencia en cuestión, por estar suficientemente demostrado en autos, la carencia de medios probatorios que permitan al Ministerio Público solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Ahora bien, el Ministerio Público con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano J.C.R., por estimar que el resultado de la investigación no aportó bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En efecto, este Tribunal al hacer una revisión a las actas que conforman la presente causa, ha podido constatar que únicamente obra como elemento incriminatorio en contra del ciudadano J.C.R., es el contenido del Acta Policial cursante al folio 3, suscrita por los funcionarios M.N. y Z.Y., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a través de la cual dejan constancia de la forma y circunstancias como se produjo la aprehensión del prenombrado ciudadano, así como de la presunta incautación de la sustancia y cuáles fueron las instrucciones giradas por el Ministerio Público.

Posteriormente, la sustancia presuntamente incautada al mentado J.C.R., fue sometida a Experticia Química por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultando ser: “... TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, COCAINA BASE (CRACK)”.

Aparte de estos dos elementos, no existe en autos ningún otro elemento que permita establecer la verosimilitud del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía del Estado Miranda, pues del acta policial a que se hizo mención, no hay constancia de que dicho procedimiento haya sido presenciado por testigos instrumentales buscados al efecto por los funcionarios policiales –como es su deber-, situación ésta que pone de manifiesto que en el caso de autos, una vez concluida la investigación por parte del Ministerio Público, no exista la mínima posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicios que permitan establecer de manera fundada la responsabilidad penal del ciudadano J.C.R., en la comisión del hecho punible investigado, con la agravante que la experticia botánica fue practicada sin ningún tipo de control probatorio por parte del imputado, ni de su defensa, lo cual resulta violatorio del derecho fundamental consagrado en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República, y menos aún que existiese algún tipo de control en la cadena de custodia de la evidencia, situación esta que pone de manifiesto que en el caso de autos no existen bases legales para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Pero además de lo señalado anteriormente, debe agregarse que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada, en procedimiento en materia de drogas, tiene establecido que el solo dicho de los funcionarios policiales resulta insuficiente a los fines de establecer la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, como es el caso de autos, en donde como se deja establecido no hay elemento de juicio distinto al Acta Policial levantada por los funcionarios policiales del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a través de la cual se explica la forma como se produjo la aprehensión del ciudadano, así como el hallazgo de la evidencia.

En este sentido en Sentencias Números: 371 de 18-12-1986, 164 de 21-05-1987, 198 de 10-06-1987, 106 de 28-04-1987, 256 de 31-05-1988 y 747 de 14-12-1988, entre otras, la Sala de Casación Penal del hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Las declaraciones de dos (2) o más funcionarios policiales que coinciden en afirmar que a determinada persona le decomisaron estupefacientes, constituyen solo un (1) indicio no suficiente para decretar la detención judicial de esa persona

.

Este criterio jurisprudencial, si bien está referido a la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en criterio de este decisor, resulta aplicable bajo la vigencia del actual instrumento adjetivo penal, pues ciertamente el dicho de los funcionarios aprehensores por sí solo no es suficiente a los fines de establecer la responsabilidad penal de persona alguna, pues de permitirse dicha situación dejaríamos en manos de los funcionarios policiales el destino de la libertad de muchas personas, lo cual es intolerable en un Estado de Derecho y de Justicia como el que impera en Venezuela.

Por tales razones, este Tribunal estima que no existe fundamento ni elementos de convicción serios que permitan disentir del criterio fiscal para no acoger el acto conclusivo solicitado, por lo que ante estas circunstancias, este Tribunal comparte la posición del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano J.C.R., con cédula de identidad Número 12.087.469, formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basado en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

SEGUNDO

Se ordena el cese inmediato de cualquier medida cautelar que pudiera haber existido como consecuencia del presente proceso, en contra del ciudadano J.C.R., todo conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena oficiar lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, remitiéndole copia certificada del presente fallo, instándolo –si lo considera pertinente y procedente, ello en virtud de la autonomía funcional del Ministerio Público y como titular exclusivo y excluyente del ejercicio de la acción penal- para que se aperture una investigación con el objeto de determinar las causas y motivos por los cuales los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), presentan en materia de presuntos delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, un gran número de casos que al ser revisados son similares en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el hallazgo de la sustancia, la que en la generalidad de los casos no superan los CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS, en los cuales al ser presentados los imputados, son dejados en libertad por pedimento del propio Ministerio Público, dada la falta de elementos de convicción, dictándose posteriormente como acto conclusivo formal solicitud de sobreseimiento.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

La Juez Quinto de Control,

DRA. R.M.F.

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