Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 9 de Abril de 2007

Años 196º y 148º

Asunto: GP01-R-2007-000080

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS.-

De conformidad con el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la abogada D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.335 actuando con el carácter de defensora del imputado J.J.L.R., contra la decisión de fecha 18 de Febrero de 2007, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a cargo del Juez J.S.R.F., mediante la cual le impuso Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, abogada T.R. en la audiencia especial de presentación de imputados celebrada en esa misma fecha.

En fecha, 19 de Marzo de 2007, ingresó a esta Corte de Apelaciones el presente asunto y en la misma fecha se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de Marzo de 2007, la Sala declaró admitido el expresado recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Cumplidos los trámites procedímentales de ley pasa la Sala en esta fecha a resolver la cuestión planteada quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada en fecha 18 de Febrero de 2007, estableció lo siguiente:

“Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD interpuesta por la Fiscal 9na del Ministerio Público, ABOG. T.R.R., habiendo sido decretada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano J.J.L.R., se procede a dictar e presente auto motivado en los términos que a continuación se exponen.

-DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO “En Puerto Cabello en el día de hoy, Domingo 18 de Febrero del año dos mil siete (1 8-02-07), siendo la 4.00 horas de la tarde, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 01, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, abogado J.S.R.F., actuando como Secretaria la ABG. B.E.M.B. y como alguacil de Sala el funcionario E.T.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la ciudadana Fiscal 90 del Ministerio Público Abogada T.R.R. la abogada D.M., Defensora Privada, debidamente inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 22.335 y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad el imputado J.J.R.. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y narra las circunstancias de lugar modo y tiempo en que ocurrieron los hechos el día 16-02-2007, y la forma de aprehensión del Imputado, precalificando la conducta del Imputado encuadrada dentro de los supuestos del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal venezolano, aclarando que respecto de la escopeta que aparece mencionada en las actuaciones, hasta tanto la víctima no clarifique, ante la fiscalía del Ministerio Público respecto de quien portaba la misma al momento en que fue amedrentada por los participantes del hecho, razón por la cual no imputa en este momento el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se decrete en contra del Imputado anteriormente nombrado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicita se declare la Aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público a continuar el Proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y consigna cinco folios, actuaciones relacionadas con este asunto solicitando se incorporen al asunto. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: J.J.L.R. venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo fecha de nacimiento 28-07-1988 de 18 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.562.287, de profesión u oficio: obrero en “MULTISERVICIOS”, descarga de Buques a Granel, en el Muelle de Puerto Cabello, hijo de A.R. y J.J.L., residenciado en Urbanización Los Cocos, Avenida principal, casa Nro. 43, teléfono 3645983 Puerto Cabello, del Estado Carabobo, interrogado sobre su deseo de declarar manifestó que si y declara: soy inocente de los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: oída la exposición del Ministerio Público en la cual solicita se de la Libertad solicita se deseche dicha solicitud por considerar que no existen elementos suficientes que indiquen que su defendido esté incurso en los hechos por considerar que al momento de la detención no se le incautó ningún elemento que lo vinculara a los hechos, alega que de la revisión de las actas la víctima en ningún momento señala a su defendido como que hubiera realizado alguna agresión en contra de la misma, solicita la libertad plena para su defendido y en un supuesto negado solicita se le acuerde una medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la presunción de inocencia, el estado de libertad, alega que en el Artículo 80 se establece las formas inacabadas de los delitos, alega a favor de su defendido el hecho de no tener antecedentes penales, manifiesta que queda desvirtuado el peligro de fuga, alega a favor de su defendido que se trata de persona trabajadora mostrando para vista y devolución el carnet de trabajo, se encuentra residenciado en esta ciudad y que según la exposición de la ciudadana fiscal que se trataban de cuatro personas, alegando c relativas a la forma de participación en el delito, solicita finalmente se acuerde Medida Cautelar menos gravosa del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.MOTIVACIONES PARA DECIDIR El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: EI Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en a búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”.El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales. Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.J.L.R., en fundamento a los Artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de: 1) Un hecho punible que se atribuye al preidentificado imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 16-02-2007, en horas de la tarde; hechos éstos constitutivos del delito que califica provisionalmente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal venezolano vigente (Calificación Provisional), el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por el Acta de Entrevista a la víctima, ciudadano Endri Franco, que describe el hecho y a los imputados (el imputado, un adolescente y los ciudadanos que se dieron a la fuga); la experticia de reconocimiento legal de la escopeta utilizada como medio de comisión del hecho y el acta policial que relata la cronología espacial y temporal y las personas intervinientes en el hecho punible, dentro de las cuales encontraba el imputado que resultó detenido conjuntamente con un Adolescente; son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo a la eventual pena que supone el delito objeto del proceso, aunado a la peligrosidad objetiva que implica el arma de fuego, cuya autoría no se ha podido establecer a la fecha; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme a los Artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar en contra del indicado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara .DECISION En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.J.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.562.287; por estar presuntamente incurso como autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Renal venezolano vigente. (Calificación Provisional). SEGUNDO Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público para tramitar este procedimiento por la vía ordinaria. TERCERO Se declara SIN LUGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, a favor de su defendido, en virtud que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, cuya autoría requiere ser investigada por la Representación Fiscal, a los fines de la consecuente responsabilidad penal a que haya lugar, siendo procedente, por las circunstancias particulares del caso, la aplicación de la medida privativa de libertad, a los fines de asegurar los actos de la investigación y garantizar las finalidades del proceso. Con la lectura del acta de la Audiencia de Presentación quedaron las partes notificadas en sala. Es todo.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora del imputado J.J.L.R. interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 18 de febrero de 2007 por el prenombrado Juez N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual negó la solicitud de L.P. y de Medida Cautelar efectuada por la defensa y a los fines de garantizar los actos de la investigación penal, decretó Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en contra del ciudadano L.R.J.J., “por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal” .

Para sustentar su impugnación la recurrente transcribe el auto contentivo del decreto y expuso lo siguiente:

“…Del pronunciamiento y del auto transcrito evidencia una parca fundamentación, la cual en cierta circunstancia es basada en falsos supuestos, pues la propia representante del Ministerio Público al hacer la solicitud en la audiencia de presentación aclaro que con respecto a la escopeta que aparece mencionada en las actuaciones, hasta tanto la victima no clarifique ante la fiscalía del Ministerio Público respecto de quien portaba la misma al momento de amedentrar no imputa el delito, sin embargo considera el juzgador que la experticia de reconocimiento de la escopeta constituye un elemento de convicción en contra de mi defendido, expresando igualmente que debido a la peligrosidad objetiva que comporta el arma de fuego, cuya autoría no se ha podido establecer a lo fecha, aunado a la eventual pena que supone el delito objeto del proceso, es considerado como una presunción de peligro de fuga, es decir reconoce el juzgador que aún cuando la investigación penal es incipiente que a criterio de esta defensa quiso decir naciente, inicial, tal como lo expresó durante la audiencia en el momento de dictar la medida, que posteriormente funda en auto aparte, sin embargo considera la presencia de fundados elementos de convicción en contra de mi defendido para dictar la medida, entrando en una evidente contradicción, pues cómo, si la autoría con relación al porte de arma de fuego no se ha podido establecer, lo misma es tomada como un elemento de convicción para decretar la medida en contra de mi defendido, es decir , es contradictorio que el propio juzgador haga alusión a una incipiente investigación y sin embargo considera que la misma arrojó elementos de convicción suficientes para dictar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido. Ahora bien, el delito imputado por el titular de la acción penal por el cual le es solicitada la medida judicial preventiva privativa de libertad, lo califica provisionalmente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, llama la atención de la defensa que el juzgador para presumir el peligro de fuga, tome en consideración la eventual pena que supone el delito objeto del proceso, siendo que quedó determinado durante el desarrollo de la audiencia y así lo hizo saber la representante fiscal, que los hechos imputados no alcanzaron la consumación plena del delito, ya que no hubo apoderamiento de bienes, es decir no se efectuó plenamente la transferencia de posesión “animus domini” la presunta cosa objeto del delito, no fue sustraída del dominio factico de su dueño, pues con la detención infragante de los presuntos autores del delito, tal como lo manifiesta los funcionarios aprehensores, se impidió el propósito final del mismo, por lo que tal circunstancia, debe ser considerada a los efectos de dársele el tratamiento que legalmente se establece en el Código Penal, el cual debe ser aplicado conforme a los principios que se deducen de la doctrina o de la teoría, obviamente en este caso del derecho Penal. No cabe la menor duda de que la causa de la extensión de la pena en el ínter crímenes no es mas que la de sancionar el haberse puesto en peligro un bien jurídico, pero mal podría alegarse este mismo concepto paro imponer un sanción igual a la del delito perpetrado en formo perfecta”. Si se examina el tipo delictual y se comprueba en forma determinante que hubo el propósito delictivo (la actividad material para sus realización), siendo la acción fraccionable o fragméntale y se produjo la interposición de los obstáculo que haya impedido la no consumación del tipo o bien, que habiéndose realizado todo lo necesario no se produjo el resultado deseado, es obvio que el tipo penal adecuado es la tentativa o la frustración del delito. El Artículo 455 del Código Penal, que describe el delito de Robo Propio establece Quien por medio de violencia o amenaza de grave daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este....” Mientras que el articulo 458 del Código Penal, tipifica el delito de ROBO AGRAVADO en los siguientes términos Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada , la pena de prisión será de diez a diecisiete a así mismo la norma sustantiva describe la tentativa de delito en el articulo 80 primer aparte “Hay tentativa cuando con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo por causa independiente a su voluntad en este caso la pena a imponer se rebaja de la mitad a 2/3 partes de la pena, en consecuencia en el peor de los casos tomando un limite medio, rebajada la pena a la mitad el delito no alcanza a ser sancionado por mas de 5 arios, por lo que resulta inconcebible que el juzgador presuma un eventual peligro de fuga con respecto al caso de marras, cuando la pena a imponer difiere abismalmente de la pena a imponer al delito consumado. Por lo antes expuesto ciudadano Magistrado es que considero que no se encuentran llenos los extremos concurrentes exigidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los elementos de convicción tomados en consideración por el juzgador, no son tal pues los mismos están basados en falsos supuestos aunado a que por la eventual pena a imponer al tratarse de un delito no consumado, la misma no alcanzaría a cinco años por lo que mal se puede sostener una presunción razonable de peligro de fuga , aunado al hecho de que mi defendido en todo momento ha mantenido su inocencia con relación al hecho imputado en consecuencia por las consideraciones expuestas es por lo que procedo a ejercer el presente recurso, pues tal como lo he reiterado anteriormente, el Juzgador no acreditó a través de una debida motivación los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en la comisión del hecho que se investiga, por lo que al no cumplirse los elementos concurrentes contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión no se ajusta a derecho, razón por la cual solicitó se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y consecuencialmente se revoque el auto dictado por el Juez 1° de Control, que contiene la decisión de decretar la medida preventiva privativa de libertad a mi defendido J.J.L.R., y a todo evento en caso de que la alzada considere que se hace necesario continuar con la investigación con respecto a mi defendido, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando igualmente para ello aunado lo expuesto por principios que rigen el proceso penal como son la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, el estado de libertad y proporcionalidad previstos en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del citado Código.

Finalmente y a los fines de fundamentar el presente Recurso, consigna Acta que recoge la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 18/02/2007 y auto motivado de fecha 20/02/2007 objeto de la presente impugnación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIDIR

Esta Sala para decidir observa:

Del escrito contentivo del recurso de apelación se evidencia que la recurrente solo pretende impugnar el fondo de la decisión del Juez de Control mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, J.J.L.R., que le fue adverso para así lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando la apreciación que diera a los hechos sometidos a su consideración.

En tal sentido, la Sala estima oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando al referirse a la función jurisdiccional expresa: “ en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, lo mismo si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver una controversia, disponen de amplio margen de valoración sobre el derecho aplicable en cada caso por lo cual pueden interpretar y ajustar a su entender como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juez de alzada pueda incursionar dentro de la autonomía del juez y salvo que tal criterio viole derechos o garantías constitucionales podrá la Corte interferir,” supuesto este que en el presente caso no se ha verificado.

En efecto, del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente incidencia recursiva, observa esta Sala que, la decisión del Juez A quo mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.J.L.R. se encuentra ajustada a derecho, ya que de su contenido no solo se desprende claramente que los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma legal que permite, por vía de excepción, que se dicte una medida de coerción personal, sea privativa o restrictiva de la libertad, están totalmente satisfechos, sino que también lo está el requisito de motivación que como garantía contra la arbitrariedad del Juez debe contener todo auto por mandato del artículo 173 ejusdem, ya que el Juzgador no se limita a rechazar la solicitud de la defensa a que se le otorgue a su defendido una libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sino que luego de oír a las partes y examinar los elementos de convicción que se desprenden de las actas de investigación aportadas por el Ministerio Público, es cuando procede en ejercicio de su potestad jurisdiccional y estricto apego a los fines de la tutela judicial efectiva, como vía para garantizar los derechos de los sujetos que intervienen en ella, específicamente la garantía del derecho a ser juzgado en libertad, consagrado en el artículo 44 de I.C., a dictar un fallo debidamente fundamentado.

Tal aserto, hace infundada la imputación de la defensa, en el sentido de que la recurrida se haya basado solo en falsos supuestos; puesto que, si bien el juzgador apreció la experticia de reconocimiento de la escopeta como un elemento de convicción en contra del imputado, sin que estuviera determinada la identidad de la persona que portaba dicha arma, no menos cierto es que tal conocimiento o precisión solo era necesaria para atribuirle al imputado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo que no ha ocurrido en el presente caso, y si el Juzgador apreció la experticia fue para acreditar la existencia del delito de Robo, lo que si procedía dado que demostraba la existencia del arma en el hecho y habida cuenta que en el intento de Robo, quedó en claro, la participación del imputado, de un adolescente y de dos personas mas quienes lograron huir, circunstancia esta que aun cuando ninguno de ellos porte arma de fuego o si la portaba alguno de ellos no se pueda determinar su identidad impedía la configuración del delito de Robo Agravado., aun cuando fuere inacabado.

Por otra parte, observa la Sala que tampoco le asiste la razón a la defensa cuando cuestiona que para establecer la presunción de peligro de fuga del imputado el sentenciador toma en cuenta la existencia del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, aunado a la peligrosidad objetiva que comporta el arma de fuego, sin considerar que a la fecha aun no se ha determinado quien portaba el arma, imputación esta que carece de todo fundamento, puesto que para arribar a tal determinación el Juez no sólo se apoyó en la presunción legal prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además mediante un razonamiento lógico y coherente al concordar la situación planteada con los presupuestos contenidos en el artículo 250 ejusdem, pudo evidenciar la procedencia la medida, así por ejemplo, se observa que, en primer lugar estima acreditada la existencia del hecho punible atribuido al preidentificado imputado, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día 16-02-2007, en horas de la tarde; hechos éstos que consideró se ajustan a la figura del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem (Calificación Provisional), el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar apreció la existencia de fundados elementos de convicción representados en 1) el Acta de Entrevista a la víctima, ciudadano Endri Franco, que describe el hecho y señala la participación del imputado, un adolescente y dos sujetos mas que se dieron a la fuga; 2) la experticia de reconocimiento legal de la escopeta utilizada como medio de comisión del hecho y 3) el acta policial que relata la cronología espacial y temporal y las personas intervinientes en el hecho punible, entre los cuales se encontraba el imputado que resultó detenido conjuntamente con un Adolescente; tales elementos, constatados por la Sala, llevaron al Juzgador a presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, y como consecuencia de ello a presumir razonablemente la existencia de peligro de fuga, sin que las formas inacabadas del delito puedan desvirtuar dicha presunción dado el carácter complejo del delito y la alta pena asignada que en cualquier caso, habrá siempre de exceder de los límites establecidos por la ley para asegurar las finalidades del proceso; de allí que concluya la Sala en que la apelación no está debidamente fundada en elementos suficientes para determinar la procedencia de sus denuncias.

En consecuencia, habiendo estimado el Juez a quo como resultado de su apreciación soberana de los hechos, que estaban acreditados los tres requisitos o presupuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para decretar en esta etapa preparatoria del proceso la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y dado que no existen en autos evidencias de que en su decisión el A quo haya infringido expresas normas legales o constitucionales que haga procedente la revocatoria solicitada por la defensora recurrente, obvio es concluir en que la recurrida está ajustada a derecho y por tanto no le asiste a ésta la razón para impugnarla por lo que en el presente caso, solo procede declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada D.M. actuando en representación del ciudadano J.J.L.R. por ser improcedente en derecho y confirmar la decisión objeto de apelación. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada D.M., actuando con el carácter de defensora del imputado J.J.L.R., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 18 de Febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual le impuso Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, abogada T.R. en la audiencia especial de presentación de imputados celebrada en esa misma fecha

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra

Los Jueces del la Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APOTE MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario

LUIS POSSAMAI

Asunto: GP01-R-2007-000080

OULB.

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