Decisión nº 055-15 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 03 de Mazo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-19365-2014

ASUNTO : VP03-R-2015-000207

DECISIÓN N° 055-15

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Vigésima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana J.C.C.O., contra la decisión Nº 1172-14 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Noviembre del año 2014, en la causa signada con el N° 5C-19365-14, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 46° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos A.A.P.U., y J.C.C.O., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LERVIS E.T., ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa Privada, PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS: TESTIMONIALES: A) Declaración del Ciudadano Lervis E.T., victima en la presente causa; B) Testimonial del Funcionario Oficial J.L., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, con sus fijaciones fotográficas, C) Testimonial del Funcionario Oficial A.S., Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, con relación al avaluó prudencial; D) Testimonial del Funcionario Supervisor A.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, con relación al reconocimiento legal N° PSF-ER-015-2014, de fecha 22/07/2014; E) Testimonial del ciudadano Jorwin Zambrano; F) Testimonial de los funcionarios actuantes J.M., Credencial N° 505 y Oficial Eukaris Morales, Credencial 1069, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; DOCUMENTALES: A) Acta de Inspección Técnica N° PSF-AI-0419-2014; B) Experticia de Avaluó Real N° PSF-AP-0020-2014; C) Experticia de Reconocimiento Legal N° PSF-ER-015-2014; PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA Y ADMITIDAS: Documentales: A) Copia Certificada, de la causa 10C-14844-13, asunto VP02-S-2013-010418, ante el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; B) Copia Certificada de informe de antecedentes policiales del ciudadano Lervis Torres; C) Declaración Testimoniales de los ciudadanos P.V., N.B., E.P., Lilisbeth Prieto Vera, Juniel L.M., J.A.R., Damelis C.M., Virrey Ordoñez y Marelsi Morales; C) Inspección Ocular del sitio del suceso: Tasca Sport Book El Rallao; las cuales se admiten sólo para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de sus firmas y consulta, de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán debidamente identificados en el auto de apertura a juicio, finalmente se declara con lugar la comunidad de pruebas, solicitada por la defensa, NO ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, en los numerales 13 y 14 del escrito de descargo por cuanto el Tribunal consideró que constituyen diligencias de investigación que debieron ser solicitadas en la fase de investigación; Tercero: Mantuvo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuestas a los hoy acusados Á.A.P.U. y J.C.C.O.; Cuarto: De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, de la causa seguida por la Fiscalía 49° del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de los acusados Á.A.P.U. y J.C.C.O., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LERVIS E.T..

En fecha 09 de febrero de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. S.C.D.P..

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Febrero de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El profesional del derecho R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Vigésima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia,- procediendo con el carácter de defensor de la ciudadana J.C.C.O., interpone recurso de apelación de autos, en base a los siguientes términos:

Narra quien apela, en el aparte denominado como “VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE PETICIÓN Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” que, en fecha 04/11/2014, se realizó el acto de RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE PERSONAS, conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el juzgado efectuó dicho acto sin la presencia del Ministerio Público, donde quien fungió como reconocedora, indicó claramente los hechos en los cuales había sido víctima del delito de robo agravado y manifestó que “EL HECHO FUE COMETIDO POR DOS HOMBRES”, por lo que considera que al realizarse el acto de rueda de reconocimiento de personas, estando como persona a ser reconocida su defendida, la víctima ratificó que no podía reconocer a alguna de las mujeres que le fueron expuestas, como la autora o partícipe del hecho punible que el Ministerio Público le atribuye, toda vez que el hecho había sido cometido por dos hombres, por lo que al realizar dicho acto con el imputado Á.A.P., la víctima indicó que no podía reconocer a alguna de las personas puestas al frente, e inclusive manifestó que los autores o partícipes eran más altos y blancos, descartando igualmente la participación de éste ciudadano a su representada, como autora o partícipe del hecho punible que el Ministerio Público la estaba acusando. Insiste la Defensa Pública en señalar, que el Ministerio Público que no estuvo presente en las ruedas de reconocimiento, pero se entrevistó con la víctima LERVIS E.T., quien expuso que su representada no había participado en el hecho punible, que allí no había mujeres participando en el hecho, que los funcionarios lo mantuvieron hasta las tres horas de la mañana y lo hicieron firmar documentos que no había leído, que los funcionarios indicaban que ella tenía antecedentes y que debía estar presa, que el Ministerio Público, únicamente se basó en las mismas actas policiales de la audiencia de presentación, sin investigar los hechos a profundidad, todo ello bajo el principio de la inmediación.

Denuncia la Defensa Pública, que la Representación Fiscal al llevarse a cabo la audiencia preliminar, a quien la ley la obliga a actuar de buena fe y observar todo lo que favorezca a la imputada, no tomó en cuenta los nuevos elementos que surgían de la investigación, sino que ratificó la acusación, las pruebas, la calificación jurídica y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Refiere en el mismo sentido, que durante la misma audiencia preliminar, su persona propuso como nueva prueba, las ruedas de reconocimiento celebradas el mismo día y con anterioridad a la audiencia preliminar, que se rechazara la acusación fiscal, se decretara el sobreseimiento de la causa, la libertad plena de su representada, y ratificó el escrito de contestación a la acusación fiscal, pasó a especificar las excepciones opuestas en el escrito de contestación y afirma que el Juzgado de Control decidió con exigua motivación, declarando sin lugar sus peticiones, limitándose a declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, analizando únicamente las formalidades del escrito de acusación, sin ejercer el control material de la acusación, ni examinar las pruebas promovidas ni su utilidad, necesidad o pertinencia; sin tomar en cuenta el contenido de las ruedas de reconocimiento, las contradicciones de las actas, todo lo cual fue silenciado y obviado, ni lo expuesto por la víctima en las ruedas de reconocimiento, ni en la audiencia preliminar, donde indicó que los funcionarios policiales lo mantuvieron hasta las tres horas de la mañana, cambiando estos funcionarios las versiones de su denuncia, el juzgado no motivo, ni tomo en cuenta señaladas en el escrito de contestación a la acusación fiscal, no adminiculó las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral y público para determinar cómo se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal, y por qué se apartaba de las solicitudes de la Defensa Pública y los otros abogados, cuando se solicito se rechazara la acusación y declarase el sobreseimiento de la causa, ya que las acciones atribuidas a su defendida y los otros imputados, no tienen carácter penal, todo lo cual fue ignorado por el Tribunal de Instancia, insistiendo que en la recurrida se evidencia una exigua motivación, y que además es incongruente la misma, por lo cual considera que la Jueza de Control violó el derecho de obtener una respuesta por parte de los órganos de administración de Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que debió explicar dentro del marco jurídico las razones por las cuales no le asistía el derecho a la defensa, y específicamente dando una respuesta a cada uno de los alegatos denunciados; solicitando sea anulada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión fue dictada en contravención al derecho de la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En el aparte denominado como “ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO PÚBLICO, SIN ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUALIZADA, CONSTITUYEN VIOLACIONES DEL DERECHO A LA DEFENSA”, denunció quien apela, que el Juzgado admitió la acusación en contra de su representada, sin estar individualizados los hechos en su contra, ni los preceptos jurídicos aplicables, ni los adminiculó con la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, ni con las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, lo cual violó flagrantemente el derecho a la Defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para reforzar sus argumentos citó un extracto de las sentencias N° 323 de fecha 14/09/2004, N° 465 de fecha 02/08/2007, de fecha 27/07/2006 relacionado con el expediente RI06-323, y N° 519 Expediente N° A10-197 de fecha 06/12/2010, todas dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para luego afirmar que el Juzgado a quo al admitir la acusación y la calificación jurídica en contra de su representada, sin que se encontrasen individualizados los preceptos jurídicos aplicables a cada uno de los imputados, ni adminiculados con la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público y los preceptos jurídicos aplicables, violó flagrantemente el derecho a la Defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en este caso, establecidos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se solicita la nulidad de la audiencia preliminar y ordene que otro órgano subjetivo diferente, realice el acto con prescindencia de los vicios denunciados en el presente recurso.

En el aparte denominado como “LA FALTA DE VERIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS PRODUCE UNA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA”, señala quien apela que el Juzgado a quo obvio las declaraciones de su representada y el otro co-imputado en la audiencia de presentación de imputados, a fin que el Ministerio Público verificara mediante diligencias de investigación, si tales hechos eran o no verosímiles, lo cual constituye una violación flagrantemente del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenido en los artículos 26, 49 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, para reforzar sus argumentos procede a citar extractos de las Sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 166 de fecha 01/04/2008, N° 470 de fecha 05/12/2012, N° 238 de fecha 14/06/2011, refiriendo que conforme lo señala el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, como director de la investigación, en el curso de la misma, hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, estando obligado, en este último caso, a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y además que conforme a lo dispuesto en el artículo 305 eiusdem, el imputado y las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, correspondiéndole a la Representación Fiscal, llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, ratificando quien apela que conforme a las referidas disposiciones legales, corresponde al Ministerio Público, en nombre y representación del Estado, a través del ejercicio de la acción penal y la dirección de la investigación, la búsqueda de la verdad, para lo cual está en la obligación de recabar todos los elementos de convicción que puedan permitirle fundar la acusación o aquellos que puedan exculpar al imputado, pasando a citar de seguidas un extracto de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: N° 728 de fecha 25/04/2007, N° 1661 de fecha 03/10/2006, que ratificó criterio expuesto en la decisión N° 3602 de fecha 19/12-2003, N° 269 de fecha 16/04/2010, N° 1335 de fecha 04/08/2011 con ponencia de la Magistrada Doctora C.Z.d.M., N° 77 de fecha 16/04/2010, así como las N° 425 de fecha 02/12/2003, N° 388 de fecha 06/11/2013 dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Doctrina del Ministerio Público, que es vinculante para esa representación, según la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el Oficio N° DID-06-Exp.3430-2006-13569 de fecha 03/03/2006, contenido en el Informe del Fiscal General de la República del año 2006, Tomo I, pp.56-58; y finalmente el contenido del artículo 173 de la Ley Orgánica de Drogas, para seguidamente concluir afirmando que si la Representación Fiscal no cumplió con su deber, y faltaban los resultados de las diligencias de investigación acordadas, así como los exámenes forenses acordados sobre los imputados, en su criterio, el Juzgado a quo debió rechazar el acto conclusivo no debiendo ordenar el pase a otra fase procesal, sin que se encuentren todas y cada una de los pruebas ofrecidas por las partes, toda vez que ello genera indefensión hacia su representada, toda vez que un Juzgado de Juicio solo debe velar por nuevas pruebas o pruebas complementarias, no por aquellas ofrecidas en la fase de investigación y siendo que el Juzgado de Control, no depuró ni controló el proceso, solicita se anule la audiencia preliminar y se ordene que otro órgano subjetivo diferente celebre la misma, con presidencia de los vicios denunciados en la recurrida.

En el aparte denominado como “VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA POR NO ADMITIR LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, denuncia la Defensa Pública que en el escrito de contestación a la acusación fiscal, el Juzgado a quo negó la admisión de dos pruebas promovidas por la Defensa Pública, con exigua motivación, con lo cual violento los derechos constitucionales de su defendida, previstos en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, citando para reforzar sus alegatos la sentencia N° 97, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la sentencia de fecha 19/03/03 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad, para seguidamente señalar que, se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República, en todo lo que tiene que ver con la intervención, asistencia y representación del imputado y la forma en que se establezcan, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de seguridad jurídica, todo lo cual fue obviado por la Juez de Control, debido a que si bien la Defensa Pública tuvo un escaso margen de tiempo para contestar la acusación fiscal, antes de la primera audiencia preliminar, no fue así con respecto al escrito de nuevas pruebas del Ministerio Público, el cual sí debería tener la Defensa Pública la oportunidad para objetar o impugnar, así como para ofrecer nuevas pruebas en contra de dicho escrito, lo cual fue obviado por el Juzgado a quo, en virtud de lo cual considera que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia no se garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, igualmente se observa que la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 313 ejusdem, incurriendo en su criterio en un error in procedendum, al no haber dado oportuna respuesta mediante decisión debidamente fundada en razonamientos fácticos y de derecho, acerca de las razones por las cuales no admitía las pruebas promovidas por la Defensa Pública a los fines de desvirtuar las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito complementario a la acusación fiscal.

Cita quien apela, el contenido del artículo 49 en su ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y afirma que el Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio, que la Carta Magna consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, estableciendo cuáles son los medios de los que puede valerse la persona para el ejercicio de su derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis, pasando a citar para reforzar sus argumentos, el extracto de la sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo expuesto por el autor P.B.M., en su ponencia "La Fase Intermedia y el Control de la Acusación", págs 212-215, acerca de la naturaleza de la audiencia preliminar; así como al autor R.R.M., en su obra "Nulidades Procesales, Penales y Civiles", páginas 173 al 174, indicando de seguidas que al ser rechazadas las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, se violentaron derechos constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de petición y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en el aparte denominado como “PETITORIO”, solicita que una vez analizadas las denuncias esgrimidas, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y, en consecuencia, anule la decisión recurrida, por haberse violado la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previstos en los articulo 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se ordene que un órgano subjetivo diferente realice una nueva audiencia preliminar, sin los vicios denunciados en el presente recurso, por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público de rango constitucional.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR

PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La profesional del derecho E.P.B., Fiscal Provisoria Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en fase intermedia y juicio oral, pasa de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública en base a los siguientes términos:

En el aparte denominado como “CAPITULO III ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO”, contesta la Representación Fiscal que la Jueza a quo si dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente (artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal) pronunciándose conforme a derecho, en cada pedimento sin violar norma constitucionales ni procesales, sino que por el contrario el desarrollo de la audiencia sucedió en base al cumplimiento de las garantías que en todo proceso debe regir, evidenciándose que la Juez Quinto de Primera Instancia, motivó conforme a derecho la decisión emitida, señalando con relación al primer punto de su apelación, referido a Violación al Derecho de la defensa, el debido proceso y el derecho de petición y la tutela judicial efectiva, con motivo de haberse realizado en fecha 04/11/2014, rueda de reconocimiento de personas, considera que oportuno resaltar acerca de tal particular, que dicha prueba no fue promovida por la defensa en la audiencia preliminar, además de ser dicho reconocimiento una actuación o diligencia de investigación, que por encontrarse pendiente el Tribunal resolvió realizarla, en procura de velar por el derecho de petición y de defensa, que tal diligencia de investigación, corresponde a la etapa preparatoria, la cual es efectuada por los fiscales de investigación, quienes al considerar que de las actuaciones practicadas, se encontraba acreditada la responsabilidad penal de los imputados, procedieron a dictar el acto conclusivo, conociendo la Fiscalía de Fase Intermedia y Juicio, cuya competencia corresponde para dichas fases y asistiendo a la audiencia preliminar en la cual ratificaron el escrito acusatorio, en virtud que del contenido de la misma se encuentra confirmada la participación de los acusados en la comisión del delito de Robo Agravado, observándose que en los elementos de convicción, se encuentra la declaración de la victima quien señala a los imputados y explicó claramente cómo sucedieron los hechos y como identificó a los autores del hecho, por lo que la actuación fiscal, estuvo enmarcada bajo las previsiones legales de actuación de rango legal y constitucional, aspectos que se aclaran por traer a colación el defensor público en su escrito, aún cuando dicho recurso debe recaer sobre la decisión dictada en la audiencia y no sobre los participantes en ella.

En el mismo sentido alega quien contesta, que la víctima bajo circunstancias inciertas, realizó señalamientos diferentes a los antes imputados hoy acusados, a quien en el escrito de descargo la defensa, se menciona como mentirosa, promoviendo pruebas en contra de ésta, preguntándose la Representación Fiscal, donde está mintiendo, si en el momento que es objeto del delito de Robo Agravado, o en la audiencia al manifestar de manera distinta sobre el hecho, señalando en virtud de lo anterior, que ello constituye circunstancias que rodean el suceso y que son propias para debatirse en la Fase de Juicio Oral y Público, y que no le está dado al Juez de Control valorarlas, en virtud de las funciones que le corresponden; en virtud de lo cual considera que la Jueza a quo no vulneró ningún derecho que le asiste a la imputada.

Cónsono con ello, responde el Ministerio Público que en cuanto a la admisión de la acusación y la calificación jurídica del Ministerio Público, como segundo punto planteado en el recurso interpuesto, es precisamente en la audiencia preliminar en donde el Juez debe analizar si el escrito acusatorio cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en la propia audiencia fueron analizados y explicados con detalle, lo cual no presenciado por el recurrente, toda vez que no fue quien ese día acudió al acto, por lo que se dio cumplimiento al artículo 313 eiusdem, pronunciándose sobre cada uno de puntos, señalando que consideraba que se encontraba acreditada la comisión del delito, en virtud del análisis de los hechos suscitados y de las pruebas esgrimidas en contra de los imputados, a quienes se les atribuye ser presuntos coautores en la comisión del delito de Robo Agravado.

Argumenta el Ministerio Público, en relación al tercer punto señalado en el recurso interpuesto, en el cual exige que el Juzgado a quo debió verificar en la audiencia, lo declarado por los imputados en la presentación, para que el Ministerio Publico verificara mediante diligencias de investigación, respondiendo sobre este particular que resulta preciso señalar cuáles son las funciones que le competen al Juez de Control, pues si bien es cierto ejerce el control judicial, en cuanto a los pedimentos de la defensa dentro de la investigación, y que estos tenga respuesta fiscal, no es menos cierto, que no puede suplir defensa quien está facultado dentro de la etapa de investigación, para solicitar todas las actuaciones que sirvan en descargo para su defensa, promoviendo sus testigos, los cuales fueron admitidos por la Jueza de Control como elementos probatorios para el juicio oral y público, por lo que en consecuencia no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional ni procesal, toda vez que ejerció el derecho a la defensa bajo un debido proceso, obteniendo respuesta de lo peticionado de manera oportuna.

Continua respondiendo la Representación Fiscal, que en cuanto al alegato del recurrente acerca que se violó el derecho a la defensa, por no admitirse dos pruebas promovidas en el escrito de contestación a la acusación fiscal, las cuales fueron: la N° 13.- que se trató de una Inspección en el Barrio 14 de Abril, calle 165, avenida 491, casa 165B-66 del Municipio San Francisco del estadio Zulia, donde se declare a dueños, residentes o inquilinos y la N° 14.- que se trató de un Informe de relación de llamadas y/o mensajes entrantes y salientes del número de teléfono celular 0414-6882793 de los días 29/06/2014 y 30/06/2014, con indicación de las antenas que se activaron con dicho teléfono y la dirección de dichas antenas, a fin de ser evacuadas en el juicio oral, pedimento que como lo decidió el Juez de Control, son solicitudes de diligencias que son propias de la fase de investigación, y debieron ser requeridas para su evacuación y obtención del resultado en dicha fase, las cuales no fueron ni siquiera requeridas por la defensa en la fase preparatoria; puesto si bien es cierto el Fiscal debe actuar de buena fe, no es menos cierto, que la defensa debe aportar los datos suministrados por su defendida y realizar lo necesario para que se practiquen en la fase inicial, puesto que en la fase intermedia es el Juez analizará dichas pruebas, si son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por lo que en consonancia con el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa puede promover las pruebas que producirán en el juicio, siendo un pedimento de la defensa o una solicitud de diligencias que plasmó en su escrito de descargo, no así un ofrecimiento de pruebas, que se encontrare debidamente promovida para ser recepcionada en juicio oral y público, por lo que permitir tal solicitud de diligencias de investigación, en un etapa que precluyó, iría en detrimento de las garantías de las otras partes en el proceso, citando para reforzar sus argumentos un extracto de la Sentencia N° 1021 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de J.C.R.E., exp. N° 00-3112, y la N° 469 de fecha 03/08/2007, dictada por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, concluyendo que el fallo que impugna la defensa de autos, le dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y a las disposiciones Constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolviendo sucintamente y motivadamente, todos los puntos alegado en la audiencia y en razón de ello, resulta improcedente lo esgrimido por el recurrente y así solicita A LA Corte de Apelaciones, sea declarado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa pública, evidencian quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Defensa Pública centra su apelación en la presunta violación al derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho de petición y la tutela judicial efectiva, en razón que en primer lugar en la presente causa, fue realizada una rueda de reconocimiento de personas, en la cual además de efectuarse dicho acto sin la presencia del Ministerio Público, la ciudadana que fungió como testigo reconocedor indicó, que quienes cometieron el hecho del cual fue víctima, fueron hombres y además que no podía reconocer a alguna de las mujeres que le fueron expuestas, por lo que en virtud de lo anterior, debió descartarse la participación de su representada, como autora o partícipe del hecho punible que el Ministerio Público le atribuye y en segundo lugar, que el Ministerio Público, a quien la ley le obliga a actuar de buena fe, no tomó en cuenta los nuevos elementos que surgían de la investigación, sino que ratificó su acusación, las pruebas, la calificación jurídica atribuida y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que durante la misma audiencia preliminar, su persona propuso como nueva prueba, el resultado de las ruedas de reconocimiento celebradas, solicitó que se rechazara la acusación fiscal, el decreto de sobreseimiento de la causa y que fuese otorgada la libertad plena de su representada; decidiendo la Jueza a quo con exigua motivación, declarando sin lugar sus peticiones y limitándose a declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, analizando únicamente las formalidades del escrito de acusación, sin ejercer el control material de la acusación, ni examinar las pruebas promovidas ni su utilidad, necesidad o pertinencia y sin tomar en cuenta el contenido de las ruedas de reconocimiento, las contradicciones de las actas, ni lo expuesto por la víctima en las ruedas de reconocimiento ni en la audiencia preliminar, donde indicó que los funcionarios policiales la mantuvieron hasta las tres horas de la mañana, cambiando estos funcionarios las versiones de su denuncia, y tampoco adminiculó las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral y público para determinar, cómo se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal y por qué razón, se apartaba de las solicitudes de la Defensa Pública y los otros abogados, con lo cual violó flagrantemente el derecho a la Defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de obtener una respuesta por parte de los órganos de administración de Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando la nulidad de la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión fue dictada en contravención al derecho de la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, debido a que si bien la Defensa Pública tuvo un escaso margen de tiempo para contestar la acusación fiscal antes de la primera audiencia preliminar, no fue así con respecto al escrito de nuevas pruebas del Ministerio Público, el cual sí debería tener la Defensa Pública la oportunidad para objetar o impugnar, así como para ofrecer nuevas pruebas en contra de dicho escrito, lo cual fue obviado por el Juzgado a quo, en virtud de lo cual considera que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en su criterio en un error in procedendum, al efecto esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

En primer lugar, quiere este Tribunal Colegiado señalar como punto de partida, y siguiendo el criterio asentado en la sentencia N° 1.303/2005, de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, constituye una etapa que se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. Así, esta segunda fase del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez o Jueza ejerza el control de la acusación.

Es el caso, que el control de la acusación abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Control, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Ahora bien, el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

De la misma manera, en la fase intermedia (específicamente, en la audiencia preliminar) el Juez de Control debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que hayan ofrecido las partes, a fin de su producción en la fase de juicio. Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

De la lectura de las disposiciones legales mencionadas en el párrafo anterior, se desprende que al finalizar la audiencia preliminar, el Juzgado de Control, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio. En este mismo sentido, igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

…en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Sentencia N° 554 de fecha 16 de octubre de 2007).

Esta Alzada observa, que el argumento del recurrente, busca desvirtuar la investigación penal y por ende la acusación fiscal, peticionando directamente la nulidad del referido acto conclusivo y con ello obtener la libertad de su defendida J.C.C.O., a quien le fue atribuido junto con el co-acusado Á.A.P.U., la presunta comisión del delito de por la Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lervis E.T., constatándose del escrito de acusación fiscal, que los hechos a ser debatidos en el futuro juicio oral y público son del siguiente tenor:

(Omissis) CAPITULO II

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE

QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO DE AUTOS.

El día domingo veintinueve (29) de junio de 2014, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00 PM), el ciudadano LERVIS E.T., en lo sucesivo la víctima de autos, se encontraba en su local comercial, ubicado en el Barrio L.A., Calle 55, Avenida 48a, Municipio San Francisco, estado Zulia, y estaba contando en sus manos la cantidad de ochenta mil bolívares (80.000,00 Bs.) en dinero efectivo que le habían pagado con ocasión a la venta de ropa en su establecimiento y, de repente ingresaron al local tres sujetos desconocidos, siendo uno de ellos una mujer. Es el caso que uno de los sujetos desenfundó un arma de fuego tipo revolver 38, de color plateado con su respectiva cacha de color negro y lo apuntó, exigiéndole bajo amenaza de muerte que se quedara quieto y le entregara todo el dinero que tenía consigo, manifestándole que "...ya ellos sabían como era el maní...". Sin embargo, la víctima, cerró la gaveta donde se encontraba el dinero y lanzó la llave por debajo de la mesa, sin embargo, el sujeto que lo apuntaba lo obligó a moverse a un lado y la mujer tomó las llaves, abrió la gaveta y saco el dinero, introduciéndolo en una bolsa plástica de color rojo. La víctima, al presenciar los hechos intentó de salir del local, siendo agredido con el arma de fuego por el sujeto que lo apuntaba, quien realizó un disparo hacía la pared para posteriormente retirarse del lugar en compañía de los otros dos sujetos y huir en un vehículo marca CORSA, marca CHEVROLET. Pasados cinco (05) minutos, según el dicho de la víctima, una unidad vehicular tipo patrulla adscrita a la Policía Municipal de San Francisco arribó en el sitio del suceso, y se encontraban los funcionarios J.M., Credencial 505 y EUKARIS MORALES, Placa 1069, informándole la victima la forma en que habían sucedido los hechos, la descripción de los sujetos que participaron en el hecho y los objetos retenidos, razón por la cual la víctima abordó la patrulla con el objeto de ubicar a los presuntos autores del hecho. Es el caso que, a la altura del Barrio El Silencio, Calle 163, exactamente frente a la venta de pasteles "PIPO" la victima logró avistar al sujeto que ingresó en su local y lo apuntaba con un arma de fuego, y a un lado a la ciudadana que sacó el dinero de la gaveta, procediendo los funcionarios policiales a descender de la unidad y aprehender a dichos ciudadanos, quienes además tenían la misma vestimenta que la descrita por la víctima anteriormente. En ese instante la víctima reconoció a ambos sujetos, y abiertamente ha manifestado en el transcurso de la investigación que son los mismos que le despojaron del dinero en efectivo que tenía consigo. (Omissis)

Ahora bien, se advierte, que estas presuntas irregularidades, son propias de ser denunciadas en la audiencia preliminar, para que sean revisadas, analizadas y debatidas, ante el Tribunal de Control (que es el competente para hacerlo). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…

. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

En el caso bajo análisis, la Juzgadora a quo, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos para resolver las pretensiones de las partes:

(Omisis) DE LA AUDIENCIA.

En el día de hoy, martes 04 de Noviembre de 2014, siendo las Dos y Quince de la tarde (02:15pm). previo lapso de espera para contar con la presencia de las partes, siendo fijada para el día de hoy acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos Á.A.P.U. y J.C.C.O., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lervis E.T.. Se constituye el Tribunal en la sede de! palacio de Justicia, segundo piso, con la presencia de la ciudadana Mgs. M.E.P.S., actuando como Juez Quinta Estadal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en compañía del ciudadano Abg. R.E.M. y Rubí, actuando como Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: el Representante de la Fiscalía 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Abg. E.P., las defensas técnicas, a cargo del Abg. R.S., Defensor Público N° 5, actuando en este acto en colaboración con la Defensa Pública N° 20, en su carácter de defensa de la acusada J.C.C.O., asimismo el Defensor Privado, Abg. A.N., defensor del acusado A.P.U., los ciudadanos Á.A.P.U. y J.C.C.O., previo traslado del reten policial y de la asistencia del ciudadano victima Lervis Torres. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza Quinta Estadal de Control, Mgs. M.E.P.S., informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que (sic) consiste el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del mismo texto procesal.

DE LA EXPOSCION FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Ciudadana Juez, en este acto ratifico totalmente el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el día 12 de Agosto de 2014, por cuanto los hechos ocurridos en fecha 29 de Junio de 2014, investigados en la Fase Preparatoria se recabaron suficientes elementos de convicción donde se evidencia que los acusados ciudadanos Á.A.P.U. y J.C.C.O., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lervis E.T.; es por lo que solicito se admita totalmente la acusación, toda vez que la misma cumple con todos los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la totalidad de los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito acusatorio, ya que los mismos fueron obtenidos de manera licita y legal, siendo pertinentes y necesarias para la demostración del delito imputado. Igualmente solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas a la de privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos J.C.Q.F. y A.J.M.P., y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados de fas hechos por los cuales las acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional previstos en los numerales 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos" 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los acusados de la siguiente manera: 1 .-Á.A.P.U., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16729249, de 33 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, fecha de nacimiento 20-12-80 hijo de VERONICA URDANETA Y Á.P., residenciado en el Barrio el Silencio, 14 de abril, calle sin numero (sic), casa sin numero (sic), al fondo de la Compañía Camarón o H.T., Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0416-0184517 (madre); quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: "No deseo declarar, es todo", y 2.-J.C.C.O., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.738.680, de 35 años de edad,' profesión u oficio manicurista, soltera, fecha de nacimiento 07-05-79 hijo de I.R.P.C., residenciado en Barrio El Silencio, calle 49 I, casa N° 163-78, cerca de Pastelitos Pipo, entrando a la primera cuadra a la derecha de pastelitos pipos, San Francisco, estado Zulia, teléfono: 0424-6619525, (Jhon Ramírez); quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: "No deseo declarar, es todo".

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA DE LOS CIUDADANOS ACUSADOS;

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa de la acusada J.C.C.O., a cargo del defensor Abq. R.S.; "Ciudadana juez de las actas de investigación y de la relación de los hechos, no se logra aglomerar elementos suficientes en contra de mi defendida, hasta la fecha lo único que mantenía detenida a mi representada era el dicho de la victima que había una mujer cuando ocurrieron los hechos. Y hoy en día en la Rueda de Reconocimiento la victima dijo que no había ninguna mujer. Por tal razón solicito no se admita la acusación en contra de mi defendida y solicito su inmediata libertad, en caso contrario ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descarga presentado por le (sic) defensa pública N° 20, en tiempo hábil, es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del ciudadano Á.A.P.U., a cargo del defensor Abog. A.N.; "Tomando en cuenta desde el principio de las actas policiales, no especifican nada claro con mi representado, no tiene las mismas características con mi defendido y hoy se termino de aclarar con la rueda celebrada que mi defendido no es la persona que actuó, es todo"

EXPOSICIÓN DE LAS VICTIMAS

De conformidad a lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: "Bueno lo único que tengo que decir es la verdad, en la rueda que se hizo hoy dije que la persona que me robo era blanca, la mujer supuestamente la agarraron en el sitio y como tenia presentaciones la policía me hizo firmar algo y eso fue como a las 3 de la mañana, yo lo que quería era que la plata apareciera y no apareció, yo señale a una persona blanca no morena, y la policía me dijo que iban acusar a esas personas porque la mujer tenia (sic) antecedentes, eso es la verdad porque me hicieron jurar ante dios, es todo"

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS (sic)

Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Juzgado Quinto de Control procede a dictar los siguientes pronunciamientos. De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal/este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Á.A.P.U. y J.C.C.O., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lervis E.T., por los hechos ocurridos el 29 de Junio de 2014, en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el Capitulo II del escrito acusatorio los cuales se dan por reproducidas en la presente acta por cuanto a juicio de este Juzgado el referido escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud formulada por el Defensor de la ciudadana Johann en cambio a la calificación jurídica o modalidad de participación de su defendida en los hechos que dieron origen al presente proceso por cuanto al juicio de este tribunal resulta acertada la calificación atribuida a los hechos objetos del presente proceso por parte de la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Se desestima igualmente lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de establecimiento de responsabilidad penal individualizada por cuanto a juicio de este tribunal la defensa se fundamenta en hechos que deben ser esclarecidos durante un eventual juicio oral y público. Segundo: de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos 1 .-Á.A.P.U., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16729249, de 33 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, fecha de nacimiento 20-12-80 hijo de VERONICA URDANETA Y Á.P., residenciado en el Barrio el Silencio, 14 de abril, calle sin numero (sic), casa sin numero (sic), al fondo de la Compañía Camarón o H.T., Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0416-0184517 (madre) y 2.- J.C.C.O., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.738.680, de 35 años de edad, profesión u oficio manicurista, soltera, fecha de nacimiento 07-05-79 hijo de I.R.P.C., residenciado en Barrio El Silencio, calle 49 I, casa N° 163-78, cerca de Pastelitos Pipo, entrando a la primera cuadra a la derecha de pastelitos pipos, San Francisco, estado Zulia, teléfono: 0424-6619525, (Jhon Ramírez), este Tribunal Quinto en Funciones de Control, declara Sin Lugar las solicitudes de las defensa técnicas de los imputados de las actas, en relación a otorgarles una medida menos gravosa, de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por la representación fiscal la pena a imponer excede de diez años de prisión y existe una razonable presunción de peligro de fuga, es por lo que este tribunal Quinto de Primera Instancia en Funcionas de Control, acuerda Mantener la medida judicial preventiva de libertad, tal y como fueron impuestas en el momento de su presentación de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA

PROSECUCIÓN DEL PROCESO:

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados sobre el contenido de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que (sic) consiste el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del mismo texto procesal, solicitando a los acusados de las actas procedieran a manifestar su voluntad en cuanto a acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole ¡a palabra a cada una de ellas por separado quienes se identificaron de la siguiente manera y manifestaron: 1 .-Á.A.P.U., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16729249, de 33 años de edad, profesión u oficio obrero, soltero, fecha de nacimiento 20-12-80 hijo de VERONICA URDANETA Y Á.P., residenciado en el Barrio el Silencio, 14 de abril, calle sin numero (sic), casa sin numero (sic), al fondo de la Compañía Camarón o H.T., Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0416-0184517 (madre): "No quiero admitir me voy a juicio, es todo". Y 2.- J.C.C.O., de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.738.680, de 35 años de edad, profesión u oficio manicurista, soltera, fecha de nacimiento 07-05-79 hijo de I.R.P.C., residenciado en Barrio El Silencio, calle 49 I, casa N° 163-78, perca de Pastelitos Pipo, entrando a la primera cuadra a la derecha de pastelitos pipos San Francisco, estado Zulia, teléfono: 0424-6619525, (Jhon Ramírez): "No quiero admitir me voy a juicio, es todo" Una vez escuchada la manifestación de voluntad hecha por los acusados de las actas, este Juzgado continúa con los pronunciamientos previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control, procede a pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por la defensa. PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL: PRUEBAS TESTIMONIALES: A) Declaración del Ciudadano Lervis E.T., victima en la presente causa; B) Testimonial del Funcionario Oficial J.L., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, con sus fijaciones fotográficas, C) Testimonial del Funcionario Oficial A.S., Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, con relación al avaluó prudencial; D) Testimonial del Funcionario Supervisar A.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, con relación al reconocimiento legal N° PSF-ER-015-2014, de fecha 22-07-2014; E) Testimonial del ciudadano Jorwin Zambrano; F) Testimonial de los Funcionarios Actuantes J.M., Credencial N° 505 y Oficial Eukaris Morales, Credencial 1069, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco; PRUEBAS DOCUMENTALES: A) Acta de Inspección Técnica n° PSF-AI-0419-2014; B)Experticia de Avaluó Real N° PSF-AP-0020-2014; C) Experticia de Reconocimiento Legal N° PSF-ER-015-2014; PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL: Pruebas Documentales: A) Copia Certificada, de la causa 10C-14844-13, asunto VP02-S-2013-010418, ante el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; B) Copia Certificada de Informe de Antecedentes Policiales del ciudadano Lervis Torres; C) Declaración Testimoniales de los ciudadanos P.V., N.B., E.P., Lilisbeth Prieto Vera, Juniel L.M., J.A.R., Damelis C.M., Virrey Ordoñez y Marelsi Morales; C) Inspección Ocular del sitio del suceso Tasca Sport Book El Rallao, las cuales se admiten solo para su exhibición al funcionario que la suscribe para el reconocimiento de sus firmas y consulta, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 228 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán debidamente identificados en el auto de apertura ajuicio, finalmente se declara con lugar la comunidad de pruebas, solicitada por la defensa. Asimismo NO SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la defensa pública, en los numerales 13 y 14 del escrito de descargo por cuanto a juicio de este tribunal son diligencias de investigación que debieron ser solicitadas en la fase de investigación. Se deja constancia que se admiten todos y cada uno de los medio de pruebas anteriormente mencionados por considerar este Juzgado que los mismos son legales, pertinentes, lícitos y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente proceso. Asimismo se desestima la Impugnación de Pruebas propuestas por la defensa pública, por cuanto este tribunal pudo constatar en el escrito de acusación que el Ministerio Público no ofreció las entrevistas realizadas a la victima (sic) y a los testigos para ser incorporadas a la audiencia oral y pública por su lectura. Ahora bien de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO, de la causa seguida por la Fiscalía 49° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los acusados Á.A.P.U. y J.C.C.O., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lervis E.T., emplazando a las partes para que en un lapso común a cinco (05) días, concurran al Juez o Jueza de Juicio al cual le corresponda conocer, por lo que se instruye al i secretario de este Tribunal a remitir al Tribunal competente todas las actuaciones que conforman la presente causa, y sus anexos. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Juicio. Así se decide. (Omissis)

(Destacado de la cita).

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que las excepciones y la solicitud de nulidad debían ser declaradas sin lugar, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…

…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…

. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009). (Las negrillas son de la Sala).

En el mismo sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando lo siguiente:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de la Sala).

Quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran importante precisar, que luego del acto de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control debe emitir determinados pronunciamientos que están relacionados con las garantías judiciales del imputado, del Representante del Ministerio Público y de la víctima, los cuales deben plasmarse en una resolución motivada, razonable, congruente y fundada en leyes vigentes, pues de lo contrario no se percibirán las razones que indujeron al Juzgador a fundar su fallo, y en consecuencia, se desconocerá el enlace que existe entre las pretensiones de las partes y el dispositivo de la decisión. Así se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juez deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que tal como se indicó anteriormente, la motivación de una decisión debe ser producto del razonamiento del Juez y debe estar organizada, adicionalmente deben integrarla elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

En este orden de ideas, se trae a colación a los autores Prieto-Castro y Ferrándiz Leonardo, en su obra “Derecho Procesal Penal, pág 341, quienes dejaron sentado que:

…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, el autor S.R.S., en su obra “Los Derechos Fundamentales y el P.P.”, pág 267, manifestó la siguiente postura:

…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…

Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…

. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528, de fecha 12 de abril de 2001, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, indicó con respecto a la omisión judicial, lo siguiente:

…es pertinente el recordatorio de que la omisión judicial es un hecho negativo pero no absoluto que, como tal, no pueda ser probado, ya que con la copia de un expediente se puede probar cuáles son las actuaciones que contiene y, mediante la constatación de su ausencia, cuales no

Por lo que al contraponer la recurrida con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente transcritos, evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, que el fallo impugnado no existe la exigua motivación de pronunciamiento alegada, en relación a las solicitudes efectuadas, por cuanto la Juzgadora una vez analizados los planteamientos de la defensa, procedió a contestarlos declarándolos sin lugar, al no evidenciar vicios que implicaran transgresiones de rango constitucional, siendo que el alegato denunciado acerca de la manifestación realizada por la víctima, resulta insuficiente para desvirtuar la presunta comisión de un delito de acción pública, así como argumento de descargo para modificar el indicio existente hasta este momento de participación en los hechos atribuidos, toda vez que será ante el debate oral y público y ante el Juez de Mérito, que deberán debatirse tales planteamientos de hecho y de derecho y no, como lo pretende la Defensa Pública, en la Fase Intermedia del p.p. acusatorio, por tanto, resulta evidente para quienes aquí deciden, que la instancia cumplió con la obligación que tienen todos los Jueces de darle respuesta a todos los alegatos y solicitudes interpuestas por las partes, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así las cosas, en el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa pública, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que con relación al escrito de nuevas pruebas que fuera admitido por parte del Ministerio Público y a su vez, con la negativa de la admisión de dos pruebas promovidas por la Defensa Pública, que con relación a las nuevas pruebas, establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, (antes 359) lo siguiente: “…Artículo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…”, siendo criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente: “…Ahora bien, cuando el artículo 359 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal establece la excepcionalidad al Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas lo condiciona restrictivamente al surgimiento de hechos y circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia. Es decir, en la etapa de la recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento. En el presente caso, el ofrecimiento de las nuevas pruebas por parte del Ministerio Público fue en la presentación de la acusación, razón por la cual la Juez Novena de Juicio no incurrió en la violación alegada por los solicitantes al no recibir las nuevas pruebas ofrecidas…”. (Sentencia N° 433 de fecha 25 de octubre de 2006). Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal indicó en su Sentencia N° 459 del 2 de agosto de 2008:

… Ahora bien, la condición a la recepción de oficio o a solicitud de las partes, de nuevas pruebas en el juicio oral y público, está sujeta al surgimiento de nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate, tal exigencia se encuentra establecida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo que antecede, se observa que en presente caso el Juez de Instancia, incorporó ilegalmente al juicio oral, el testimonio del ciudadano G.P.G., por cuanto las partes conocían de su existencia desde el inicio de la investigación, tal como lo indicó su hermano el ciudadano R.P.G., al momento de rendir declaración en la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y como se desprende del escrito de contestación del recurso de casación, donde la defensa reconoce que no es un hecho nuevo la participación del ciudadano G.P.G.. Con ello, el Tribunal Juicio vulneró el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Corte de Apelaciones convalidó la indebida aplicación de la referida norma, por parte del tribunal de instancia al inobservar el enunciado normativo del artículo 359 eiusdem, que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo al Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos…

.

En virtud de lo cual, la condición acerca de la recepción de oficio o a solicitud de las partes, de nuevas pruebas en el juicio oral y público, está sujeta al surgimiento de nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate, tal exigencia se encuentra establecida en el artículo 326 (antes 359) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, su admisión en modo alguno causa gravamen a la acusada de autos, sino que por el contrario, servirán para obtener el fin último del p.p. como lo es, la obtención de la verdad de los hechos, a través de las vías jurídicas establecidas, por lo que en consecuencia la presente denuncia de apelación, debe desestimarse y ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la negativa de la admisión de dos pruebas promovidas por la Defensa Pública, como lo fueron: la N° 13.- que se trataba de una Inspección en el Barrio 14 de Abril, calle 165, avenida 491, casa 165B-66 del Municipio San Francisco del estadio Zulia, donde se declare a dueños, residentes o inquilinos y la N° 14.- que se trataba de un Informe de relación de llamadas y/o mensajes entrantes y salientes del número de teléfono celular 0414-6882793 de los días 29/06/2014 y 30/06/2014, con indicación de las antenas que se activaron con dicho teléfono y la dirección de dichas antenas, a fin de ser evacuadas en el juicio oral; constata quienes aquí deciden, que la Juzgadora de Instancia, adujo en la decisión recurrida, que no las admitía en razón de lo siguiente: “las pruebas ofrecidas por la defensa pública, en los numerales 13 y 14 del escrito de descargo por cuanto a juicio de este tribunal son diligencias de investigación que debieron ser solicitadas en la fase de investigación.”. Observa quienes aquí deciden, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la participación del imputado dentro de la fase preparatoria, a través de la solicitud de las diligencias de investigación que considerare pertinentes y útiles, ha señalado lo siguiente:

…en la fase preparatoria del p.p., las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…

. (Sent. N° 728 del 25-04-2007).

Por tanto, constituyendo la solicitud de diligencias de investigación por cualquiera de las partes, una manifestación del derecho a la defensa, lo cual, ha sido reconocido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar lo siguiente:

...La solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad...

. (Sent. N° 425 del 2-12-2003).

En este sentido, resulta acertado señalarle a la Defensa Técnica, que de conformidad a lo establecido en el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 287 eiusdem, los cuales señalan lo siguiente: “Derechos. Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: (…) 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.” y “Proposición de Diligencias. Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”; hacen indiscutible, el propósito del legislador en este sentido, el cual ha sido abarcar ampliamente el principio de igualdad de las partes, ya que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la Vindicta Pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron tal negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime, toda vez que las partes gozan de derechos suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestra Noma Adjetiva Penal, que les otorga la facultad (al imputado) de solicitarle al titular de la acción penal y director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y como complemento de este derecho, la ley impone al Ministerio Público, el deber de materializar dichas diligencias cuando lo considere pertinente, pero en caso de estimar la esterilidad de la diligencia, deberá responder motivadamente su opinión contraria; lo cual resulta evidente que en el presente caso no ocurrió, toda vez que la Defensa Técnica no hizo uso de tal atribución legal y constitucional, por lo que resulta ajustada a derecho, la oposición a tal admisión dada por el Tribunal de Instancia en el desarrollo de la audiencia preliminar, y es por lo que el presente motivo de apelación debe desestimarse y ser declarado sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo anterior, la Defensa Pública denuncia que en su criterio, la recurrida incurre en un error in procedendum, por no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los pronunciamientos que debe efectuar la instancia al término de la celebración de la audiencia preliminar en Fase Intermedia, resulta a todas luces una afirmación incierta conforme a lo observado y desarrollado en la presente decisión, empero lo dicho supra por quienes aquí deciden, es nuevamente pertinente citar lo que la doctrina ha expresado acerca del vicio alegado por la Defensa Pública, y en este sentido observa:

“(Omissis) En relación con la distinción entre errores in iudicando e in procedendo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/03/1994 expresó: “En relación con la distinción entre el error in procedendo y el error in iudicando, Carnelutti explica: “Hasta ahora se pensó que la diferencia entre el error en el juicio y error en el procedimiento estaba únicamente en que el primero se refería a la causa y el segundo al efecto de la equivocación cometida por el juez: habría falsos juicios, que bastarían por sí solos para consentir la rescisión de la sentencia, independientemente de su repercusión sobre el acto que determinaron; habría, por otra parte, ciertos actos cuyo cumplimiento en forma diversa de la querida por la ley constituiría motivo de casación por sí sola, independientemente de la naturaleza del juicio que los hubiera engendrado; según esta línea divisoria, si los errores (en la solución de una cuestión) de fondo eran tratados como errores de juicio, los errores de orden podrían referirse tanto al procedere como al iudicare; por ejemplo, que hubiera decidido un juez incompetente, se consideraba no tanto un error in procedendo cuanto un error in iudicando si la equivocación había ocurrido en solución de una cuestión de derecho referente a la competencia”. Este modo de plantear la distinción no apreciaba la verdadera razón de ella, que no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio, y estos dos momentos de la actividad del juez están en relación de medio a fin: para las cuestiones de orden, lo que importa a los fines de la rescisión no es tanto el por qué cuanto el si se ha seguido o no el iter señalado por la ley como el más idóneo para llegar al fin; en cuanto a las cuestiones de fondo, no se puede pretender lo mismo, es decir, que sólo la obtención o la no obtención de fin sea relevante, debiéndose indagar igualmente si la decisión ha sido justa… Es exacto, por tanto distinguir los errores in iudicando como errores de juicio de los errores in procedendo, como errores de actividad, pero es hora de agregar que los segundos atañen sólo al orden y los primeros sólo al fondo…” (Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen II, pág. 249-250). La opinión transcrita resulta de mayor exactitud, a juicio de la Sala, que la posición de Calamandrei, para quien se tratará de un error de actividad si se comete al aplicar las normas procesales, y de un error de juicio, si se comete al aplicar la ley sustantiva –“inejecución de un precepto procesal (error in procedendo) y el error sobre la voluntad abstracta de una ley relativa a la relación controvertida”- pues al resolver el fondo de la controversia puede infringir el juez una regla de derecho procesal, y en nuestro sistema las violaciones de reglas de procedimiento que no se traduzcan en quebrantamiento u omisión de formas procesales en infracción del derecho de defensa, o pueden ser catalogadas como omisión de los requisitos del artículo 243 o vicios de la sentencia, de los enumerados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pueden dar lugar al recurso por infracción de ley. El autor citado en último término, también percibe la esencia de la cuestión al expresar: “La profunda diferencia del criterio seguido por nuestra ley en los dos casos es evidente: en el recurso dado por error in iudicandose trata de defender la exacta interpretación de cualquier norma jurídica; en el recurso dado por error in procedendo se trata no de asegurar la ejecución de cualquier precepto procesal, puesto que la mayor parte de las inejecuciones de estos preceptos no dan lugar a casación, sino de garantizar el provechoso desarrollo del proceso…”. (La Casación Civil, Tomo II, págs. 259-260) En ocasiones se ha caracterizado el error in procedendo, como ocurrido en el camino que conduce a la sentencia recurrida, y el error de juicio, como aquel cometido en la sentencia misma, pero ello sólo es estadísticamente correcto, pues si bien la mayor parte de los quebrantamientos de formas procesales se cometen en el curso del proceso, antes de la sentencia, aun en ese caso existirá una deficiencia en la sentencia misma –la falta de reposición-, y en ocasiones la indefensión es ocasionada por la propia recurrida. Ejemplos de este último supuesto lo constituyen la sentencia interlocutoria que resuelve una cuestión procesal, contra la cual se puede formalizar en la oportunidad del recurso contra la definitiva, y la llamada sentencia definitiva formal, que constituye el caso bajo análisis, la cual no resuelve sobre el fondo de la controversia, sino sobre una cuestión procedimental, o de orden en palabras de Carnelutti. Nuestro Código de Procedimiento Civil regula los efectos de la sentencia de casación en ambos supuestos. En relación con el recurso por defecto de actividad, el artículo 320 establece que si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, y de acuerdo al artículo 322, esta Corte remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio. Respecto a la casación por error de juicio, la disposición citada en último término establece, que si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia. Un ejemplo de la diferencia entre ambos recursos, en cuanto a los efectos de la sentencia que el recurrente solicita al formalizar el recurso, lo tenemos en el supuesto de error en el cómputo de los días para la promoción de pruebas. En cualquier caso se tratará de una infracción de reglas de procedimiento, pero si quien recurre alega que no se admitieron ilegalmente sus pruebas, se tratará de un recurso por defecto de actividad, cuyo efecto, de ser procedente, consistirá en la reposición de la causa al estado de que se admitan y de ser necesario se evacuen las pruebas; en tanto que, de ser el fundamento del recurso la apreciación de pruebas promovidas o evacuadas extemporáneamente, se tratará de un recurso por infracción de ley, y el efecto será el de reenvío, para que el Superior resuelva de nuevo el fondo de la causa, sin tomar en consideración las pruebas irregulares. Este planteamiento es compatible con la posición de Carnelutti, pues el error en la aplicación de las normas procesales, en el segundo de los casos, fue cometido al resolver la cuestión de fondo, tomando en cuenta para su resolución pruebas irregulares.”(Resaltado de esta Sala).

Finalmente, al no haber evidenciado esta Sala de la Corte de Apelaciones los vicios denunciados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, que calificó como exigua motivación en los alegatos expresados en la decisión, a pesar que de forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si de los motivos o alegatos se desprende, la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación; por tanto, constatado que en el presente caso, la Defensa Técnica no hizo uso de las facultades que la ley y la constitución le otorgan en favor de su defendida, y que sus denuncias no son más que su desacuerdo con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, observando que el vicio denunciado se configura, cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una providencia judicial, situación ésta que no se evidenció en la decisión impugnada, es por lo que la circunstancia fáctica alegada por la Defensa Pública, no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, por violación de derechos constitucionales de la encausada, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del p.p., en el cual se requiere aplicar medidas de aseguramiento, para garantizar las resultas del proceso, además de que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad para la aplicación del derecho, siendo los alegatos del recurrente y defensa técnica carentes de fundamento alguno, razones por las cuales quienes aquí deciden concluyen, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Vigésima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana J.C.C.O., titular de la cedula de identidad Nº V- 14738.680, contra la decisión Nº 1172-14 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Noviembre del año 2014, en la causa signada con el N° 5C-19365-14, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Vigésima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana J.C.C.O., contra la decisión Nº 1172-14 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Noviembre del año 2014, en la causa signada con el N° 5C-19365-14, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

J.F.G.

Presidenta de Sala

S.C.D.P.J.L.L.

Ponente

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 055-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. J.A.A.M.

Secretario

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-000207. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

Se dictó decisión N° 055-15 mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abog. R.P.P., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a nivel Nacional, encargado de la Defensa Pública Vigésima Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana J.C.C.O., contra la decisión Nº 1172-14 dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Noviembre del año 2014, en la causa signada con el N° 5C-19365-14, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y CONFIRMA la decisión recurrida.

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