Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022948

ASUNTO : KP01-P-2011-022948

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento.

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano J.A.A.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.961.493, por el delito de trafico ilícito en la modalidad de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2er aparte. En relación con el articulo 163 ordinal 9º ejusdem. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida judicial privativa de Libertad de conformidad con el 250, 251 Y 252 del COPP. Se deja constancia de la presentación de prueba de orientación la cual arrojando un peso DE 43.5 gramos de marihuana incautados.

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano J.A.A.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.961.493, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1980, hijo de A.P. Y D.A.G.d.I. 6º GRADO de educación primaria , Oficio comerciante, residenciado en urbanización ruezga norte sector 4, vereda 8 casa nº 11, color rosada, a dos cuadras de la licorería las palmas. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO PRESENTA OTROS ASUNTOS EN EL SISTEMA JURIS 2000; fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: ““si voy a declarar”: mi nombre es j.a. me encontraba entre calles 21 y 22 en ese momento que me traslado me sale una dama morena pelo largo y otro señor de bigote solicitándome mi documentación, al rato llega otro señor moreno preguntándome si tenia entradas penales, lo cual respondí si, me obligan a montarme en un carro particular negro con vidrios oscuros y yo no me atrevía a montarme, la dama me da un golpe en el pómulo izquierdo para que me montara y la verdad es que yo le respondí, tengo moretones los cuales muestro en este momento, me pusieron bolsas de asfixias, ellos luego que me tenían en el CICPC me colocaron una droga envuelta en papel periódico con la cual me sembraron, lo que puedo decir es que con este short no puedo tener tanta droga, los funcionarios se ensañaron conmigo porque no tenia dinero.”

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso sus alegatos manifestando. “en relación a los hechos aquí señalados por mi representado, podemos ver que los mismos no están relatados de forma correcta, considero que no están llenos los extremos de ley para privar de libertad a mi defendido, no existe peligro de fuga, solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, no existe testimonios de ninguna persona, solicito se abra una investigación para los funcionarios actuante por cuanto procedieron con maltratos hacías mi defendido, solicito se tramite la causa por medio del procedimiento breve. Solicito el reconocimiento medico forense a fin de que se practique reconocimiento medico forense. Es todo.”

  4. - DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta de investigación penal de fecha 08 de noviembre de 2011 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia de la aprehensión del mencionado ciudadano aproximadamente a las 11:20 de la mañana de ese mismo día en la calle 26 entre carreras 21 y 22 de Barquisimeto estado Lara, en posesión de cuatro envoltorios confeccionados en amterial sintético de color transparente y papel periodico contentivos de restos vegetales, los cuales constan en la planilla de registro de cadena de custodia, y al serle practicada la prueba de orientaciñon por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC Dr. J.R.,. Resultó ser droga de la conocida como marihuana con un peso neto de 43, 5 gramos.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

TERCERO

tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito tráfico ilícito en la modalidad de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2er aparte. En relación con el articulo 163 ordinal 9º ejusdem.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia y en la prueba de orientación. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se impone Medida privativa libertad contenida en el artículo 250 al ciudadano J.A.A.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.961.493. Que se cumplirá en el INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY A SOLICITUD DEL IMPUTADO, por la presunta comisión de tráfico ilícito en la modalidad de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado y 2er aparte. En relación con el articulo 163 ordinal 9º ejusdem. Tomando en consideración que el imputado puede hacer uso del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquier estado de la causa, se acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda, a los fines de evitar dilaciones indebidas. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

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