Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteJhon Enrique Parody Gallardo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Revisión De Sentencia

Caracas, 16 de junio de 2015

205º y 156º

Expediente: Nº 4048-15

Ponente: DR. J.E.P.G.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidir sobre el fondo del Recurso de Revisión planteado por la ciudadana S.E.B.C., Defensora Pública Trigésima Cuarta (34ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución, en su condición de defensora del ciudadano J.J.R.T., titular de la cédula de identidad número V-13.477.640; contra la sentencia firme dictada por el procedimiento de admisión de los hechos, emitida el 3 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y (sic) POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (sic) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.G.G., conforme a lo dispuesto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de mayo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000899, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4048-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez J.E.P.G..

El 22 de mayo de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión interpuesto.

El 8 de junio de 2015, se realizó audiencia a la que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ciudadana S.E.B.C., Defensora Pública Trigésima Cuarta (34ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución, en su condición de defensora del ciudadano J.J.R.T.; no compareciendo al acto el Representante del Ministerio Público ni el acusado.

De seguidas, pasa este órgano superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y a tal efecto se observa:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 3 de febrero del 2015, la ciudadana S.E.B.C., Defensora Pública Trigésima Cuarta (34ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución, en su carácter de defensora del ciudadano J.J.R.T., titular de la cédula de identidad número V-13.477.640, interpone el recurso de revisión en contra de la sentencia definitivamente firme dictada el 3 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, mediante la cual CONDENÓ por el procedimiento de Admisión de los Hechos al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y (sic) POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (sic) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.G.G.. Alegando la defensa lo siguiente:

(…)

CAPITULO CUARTO

DE LA PROMULGACIÓN DE LA NUEVA LEY PENAL ADJETIVA Y LA MODIFICACIÓN DE LA PENA ESTABLECIDA

En el presente caso, fue aplicado el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado parcialmente según Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario (sic) de fecha (sic) 04 de septiembre de 2009) en el cual se establecía lo siguiente:

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Procedimiento

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

(...omisis) Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena Inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

(Subrayado y negrillas de la Defensa)

Por otro lado, tenemos que mediante Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su artículo 375 lo siguiente:

TITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION (sic) DE LOS HECHOS

PROCEDIMIENTO

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusador y antes de la recepción de las pruebas.

(...Omisis)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas (sic), delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves centra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

(Subrayado y negrillas de la Defensa)

Ahora bien, de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se evidencia que aquella limitante expresa establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado parcialmente según Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario de fecha (sic) 04 de septiembre de 2009) que le impedía al Juez imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, ya no existe en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mi defendido se hace merecedor de la rebaja del tercio de la pena aplicable, establecida en el artículo 375 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

De lo anterior, se interpreta que en el caso de marras, existe una modificación que incide sobre la pena impuesta en el nuevo Texto adjetivo (sic) Penal, siendo ésta modificación del artículo 375 considerablemente favorable para el penado ya que le puede hacer merecedor de una disminución en la condena impuesta; por lo cual la Defensa solicita de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 6º (sic) del artículo 470 sea revisada la pena y se proceda a la rebaja del TERCIO DE LA PENA, tomando en cuenta que el citado ordinal señala que la misma procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del penado cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida, lo cual ha ocurrido en la presente causa.

Tenemos que una de las causales de procedencia del Recurso de Revisión, establecida en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal (sic) 6º (sic), se refiere a los casos en que se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida, es decir una ley más favorable. La Ley más favorable es aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más beneficioso para el reo. En este caso el actual Código Orgánico Procesal Penal favorece al penado de autos, por cuanto implica una rebaja de pena sustancial.

En el Derecho Penal rige el Principio de Irretroactividad de la ley, al igual que en el resto del ordenamiento jurídico, sin embargo, existe una excepción a este principio, según la cual la ley penal, tendrá efecto retroactivo, siempre que esta nueva ley favorezca al reo, aunque al entrar en vigor, hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo la condena impuesta. La prohibición de retroactividad tiene carácter constitucional, así corrió también la retroactividad de las normas penales favorables, es decir las leyes que despenalicen una conducta típica, o que reducen la penalidad.

La retroactividad de la Ley Penal está expresamente consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, que establece que:

"Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena..."

(Subrayado y negrillas de la Defensa)

Igualmente, el Artículo 2 del Código Penal, desarrolla esta excepción de una forma más explícita y establece:

"Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena".

(Negrillas de la Defensa)

En cuanto al principio de legalidad, el artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos "Pacto de San J.d.C.R.", publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 de fecha (sic) 14 de junio de 1977, dispone:

"...si con posterioridad a la comisión del delito de ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello".

(Negrillas de la Defensa)

Por lo que, en atención al contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha disposición es de "...aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público".

También es necesario señalar que el actual Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) establece varias DISPOSICIONES FINALES, entre las cuales tenemos la Disposición Quinta que reza textualmente:

"Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos car anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada".

(Negrillas de la Defensa)

En el caso que nos ocupa, se evidencia que se aplicó el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal anterior (reformado parcialmente según Gaceta Oficial Nº 5930 Extraordinario de fecha (sic) 04 de septiembre de 2009) y existía esta limitante:

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito cor (sic) (Subrayado y Negrillas de la Defensa) (sic)

Es decir, no se podía imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente y por ello el Juez de Primera Instancia en función de Control, aplicaba siempre la pena señalado (sic) en el limite mínimo para el delito correspondiente.

Atendiendo a esta circunstancia de extractividad y en consecuencia retroactividad de la ley más benigna, queda entendido que el principio de legalidad se afirma ante la posibilidad que tiene el penado de ver reducida la condena que le fue impuesta, y que en aquella oportunidad se vio mermada por la restricción que imperaba, por lo que es evidente que la aplicación de la nueva norma favorece al penado e implica salvaguardar el principio de igualdad ante la ley.

De las argumentaciones y transcripciones que anteceden se evidencia, que el actual Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, favorece a mi defendido, en lo que se refiere a la pena principal, razón por la cual, la defensa en representación de los intereses del penado, solicita a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE REVISIÓN lo declare con lugar y tramite conforme a derecho y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en este caso, en lo relativo a la penalidad, dado que lo favorece el contenido del artículo 375 en su último aparte de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario de fecha (sic) 15 de Junio (sic) de 2012, pues debe rebajarse un tercio (1/3) de la pena. De igual manera, se ordene al Tribunal de Ejecución correspondiente, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta determinando la fecha de cumplimiento total de la pena impuesta y las fechas ciertas a partir de las cuales mi representado RODRIGUEZ (sic) T.J.J., podrá optar a las diferentes Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en la Ley.

CAPITULO QUINTO

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, SOLICITO a la d.S. de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la aplicación del Principio de Retroactividad de la Ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE REVISION (sic) y se proceda a la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada en fecha (sic) 3 de febrero de 2012, en lo relativo a la penalidad, dado que lo favorece el contenido del artículo 375 en su último aparte de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal de fecha: (sic) 15-06-2012 (sic). De igual manera, se ordene al Tribunal de Ejecución correspondiente, practicar un nuevo cómputo de la pena impuesta en el presente caso.

(…)

.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 23 de abril de 2015, el ciudadano O.U.P., en su condición de Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de revisión, en los siguientes términos:

(…)

El penado RODRIGUEZ (sic) T.J.J., fué (sic) condenado por el Juzgado Vigésimo Primero (21º), de Primera (sic) Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Quince (15) Años (sic) de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, mediante el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

(…)

CAPÍTULO III

OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

REALIZADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En primer lugar es necesario advertir que el hoy penado cometió un hecho punible, que fué (sic) juzgado y sentenciado, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del 01/01/2013 (sic), y en atención a ello para la fecha en que fué (sic) promulgada la sentencia se encontraba en plena vigencia dicha norma adjetiva, la cual en su artículo 376, contenía la siguiente limitante:

"...Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas (omissis).... el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los dos supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

"Negrillas y subrayado del Ministerio Público"

Así las cosas, resalta el hecho que para el momento en que se dictó la sentencia condenatoria, el pronunciamiento se realizó en estricto acatamiento de lo preceptuado, por lo que es evidente que no se vulneró ningún principio de orden constitucional o procesal.

Por otra parte es menester referir que dicha norma se encuentra redactada de una forma que, lejos de imponer al juez la obligación de una rebaja en la imposición de la pena, la misma ley lo faculta a determinar bajo sus máximas de experiencia y en franco análisis del daño social causado, la rebaja que a su criterio se deba aplicar, en caso de considerar viable la rebaja, y siempre en el entendido que por ninguna razón podrá bajar del limite mínimo de la condena, como limitante a alguno delitos que a criterio del legislador son mas que graves.

En ese orden de ideas, la defensa aduce que debe imperar la excepción del principio de retroactividad, y como argumento a su petición, refiere que en el mes de junio de 2012, entró en vigencia una reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se permite a través del procedimiento por admisión de hechos rebajar hasta un tercio la pena a imponer, sin limitación alguna.

No obstante se permite quien suscribe realizar una aclaratoria en cuanto a los supuestos por los cuales procede una revisión de sentencia, y a tal efecto me permito citar el articulo (sic) 462 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Articulo (sic) 462 Código Orgánico Procesal Penal: “Procedencia: la revisión procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada en los casos siguientes:

  1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

  2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

  3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

  4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

  5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

  6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

(Negrillas y subrayado nuestro)

Bajo la premisa señalada en el numeral 6º (sic) del articulo (sic) 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente la imposibilidad de acordar la revisión de la sentencia, toda vez que solo permite su revisión en el caso de la promulgación de una nueva norma sustantiva que suprima el carácter de punible de una acción o en su defecto disminuya el quantum de la pena aplicable respecto a la comisión de cualquier hecho punible.

En el presente caso, ninguno de los dos supuestos se pone de manifiesto, y en ese sentido debemos aclarar la diferencia entre la revisión de una sentencia por efectos de la promulgación de una nueva ley que por imperio favorezca en cuanto al quantum y la pretensión de una revisión de una sentencia por haber sido condenado bajo las especificaciones de un procedimiento que para la fecha de su promulgación se encontraba en plena vigencia.

Así las cosas, la defensa a través del Recurso de Revisión pretende prácticamente que se retrotraiga la causa al estado de la imposición de la condena para que se aplique un procedimiento distinto y que para la fecha no se encontraba en vigencia, significando esto un absurdo ya que no existe ninguna norma sustantiva que haya modificado el quantum de la pena a imponer en relación al delito cometido (Homicidio Calificado), por lo que no se ajusta la pretensión al contenido del numeral 6 del articulo (sic) 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para demostrar con más detalle, la improcedencia de la petición de la defensa, me permito traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena Las leyes de Procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.... (sic)"

(Negrillas y subrayado nuestro)

Esta premisa de carácter constitucional, explica de forma clara la diferencia que conlleva la aplicación de la retroactividad en cada caso, ya que afirma que ninguna disposición legal puede tener efecto retroactivo, siendo la excepción a esta regla lo dispuesto en el articulo (sic) 462 numeral 6º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (quantum de pena), no obstante también aclara que en cuanto a los procedimientos solo se puede aplicar el de la norma adjetiva vigente, por lo que la aplicación de un procedimiento con vigencia anticipada no es procedente por imperio constitucional.

Sin embargo debemos recordar que el articulo (sic) 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, refiere de forma expresa y taxativa que el juez deba realizar el calculo en base al limite inferior de la pena del delito por el cual fué (sic) condenado, ya que la imposición de la condena proviene de la discrecionalidad del Juez ante la valoración del bien jurídico afectado y el daño social causado y siempre de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 37 del Código Penal, relativa a la aplicación del término medio.

Siendo así las cosas, considera esta Representación Fiscal que no le asiste la razón a la Defensa Pública, puesto que ha quedado claro el porque no procede un recurso de revisión en el presente caso, siempre en el entendido que la pretensión no se atañe a ninguno de los supuestos establecidos en el articulo (sic) 462 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos al numeral 6º (sic), el cual fué (sic) invocado como premisa en el recurso incoado. Por todos los motivos expuestos, considero procedente que se declare Sin Lugar el Recurso de Revisión de sentencia presentado por la Defensa del penado RODRIGUEZ (sic) T.J.J., portador de la cédula de identidad Nº V-13.477.640.

CAPITULO (sic) IV

PETITORIO

Por todos los fundamentos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal Solicita (sic) a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 285, numerales 1º (sic), 2º (sic) y 6º (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere el artículo 39 ordinal (sic) 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, y se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales y se declare Sin Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensora Publica (sic) Nº 34 Abg.. (sic) S.E.B.C., en favor del penado RODRIGUEZ (sic) T.J.J., portador de la cédula de identidad Nº V-13.477.640, toda vez que su pretensión no se ajusta a ninguna de las causales de procedibilidad establecidas en el articulo (sic) 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo por el cual se interpone recurso de revisión fue dictado el 3 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, mediante la cual CONDENÓ por el procedimiento de admisión de los hechos, al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (sic) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.G.G., señalando lo siguiente:

(…)

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal VIGÉSIMO PRIMERO de Primera Instancia en Funciones (sic) de JUICIO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción (sic) Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite fundadamente los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano RODRIGUEZ (sic) T.J.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de fecha (sic) de nacimiento 09-FEBERO-1974 (sic), de 37 años de edad, de estado civil casado, hijo de MARIA (sic) E.T. (F) y C.R. (sic) (V) titular de la cédula de identidad N" V-13.477.640, domiciliado en Petare, Calle la Línea. Sector La Vereda, casa Sin Número, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía y motivos fútiles), previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal (sic), en concurrencia con las agravantes genéricas del artículo 77.2 de la ley Sustantiva Penal, por ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa en relación al anterior Código Penal vigente para la fecha de los hechos [31-MAYO-2007] (sic) agravio de la ciudadana GOMEZ (sic) GUEVARA ANDREINA, y las penas accesorias a la de prisión, contenidas en el artículo 16 eiusdem.

(…)

TERCERO: Se ordena mantener la medida judicial privativa de libertad impuestas a los ciudadanos RODRIGUEZ (sic) T.J.J., C.l. Nº V-13.477.640 y M.C.D.A.D.F. C.l. Nº V-5.000.313, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución, se pronuncie en relación a la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta ajustado a los términos del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurso de revisión presentado por la ciudadana S.E.B.C., Defensora Pública Trigésima Cuarta (34ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución, en su condición de defensora del ciudadano J.J.R.T., titular de la cédula de identidad número V-13.477.640, quien fue condenado el 3 de febrero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y (sic) POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (sic) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.G.G., fue argumentado bajo las previsiones del numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rectificación del dispositivo de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2012 por el referido Tribunal, en lo relativo a la penalidad, dado que le favorece el contenido del artículo 375 en su último aparte del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012.

El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar una de las circunstancias porque existe otra relativa a la sucesión de las leyes penales, la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

Así pues, este medio procesal de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.

En cuanto a la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencia definitivamente firme, conforme con lo establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe circunscribir a ejercer la función jurisdiccional con base a un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Arguye la Defensa en el Recurso de Revisión de Sentencia que se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo artículo 375 (antes 376) suprimió su último aparte el cual señalaba:

Artículo 376 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de Septiembre del 2009, el cual refiere:

… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.

Ahora bien, la derogación de dicha disposición legal, no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al limite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será solo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo de principios legales, pues, siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluara, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”. Además debe ser analizada la norma en todo su contexto, dado que ese delito entra dentro de las excepciones que ya preveía la norma anterior, vale decir, delitos violentos.

Así pues, numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una ley penal más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión cuya revisión se demanda.

Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.

Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador.

Así, la norma sustantiva no ha sufrido ningún tipo de modificación que conlleve a la revisión de sentencia en los términos expuestos por la defensa, sino que el punto de derecho al que se alude, trata de una norma de carácter adjetivo que ha sido modificada y que en todo caso, tratándose de un supuesto procesal regulador de imposición de pena por el procedimiento especial de admisión de hechos, el Juez goza de discrecionalidad para aplicar la sanción.

En consecuencia, establecido lo anterior, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Revisión incoado por la ciudadana S.E.B.C., Defensora Pública Trigésima Cuarta (34ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución, en su carácter de Defensora del ciudadano J.J.R.T., titular de la cédula de identidad número V-13.477.640, contra la sentencia definitivamente firme por Admisión de los Hechos, emitida por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 3 de febrero de 2012 y publicado su texto integro en esa misma fecha, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y (sic) POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (sic) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.G.G., conforme a lo dispuesto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Revisión planteado por la ciudadana S.E.B.C., Defensora Pública Trigésima Cuarta (34ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución, en su carácter de Defensora del ciudadano J.J.R.T., titular de la cédula de identidad número

V-13.477.640, contra la sentencia definitivamente firme por Admisión de los Hechos, emitida por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 3 de febrero de 2012 y publicado su texto integro en esa misma fecha, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y (sic) POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (sic) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de A.G.G., conforme a lo dispuesto en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y notifíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia anexo a oficio, al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015), doscientos cinco (205º) de la Independencia y ciento cincuenta y seis (156º) de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. Y.C.M.

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. G.P.D.. J.E.P.G.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA .ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 4048-15

YYCM/GP/JEPG/Aa/sp

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