Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Septiembre de 2006

AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005755

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control actuando solo por ese acto, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.J.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° 17.860.658, 20 años de edad, profesión u oficio Promotor de Oro Laminado, Soltero, residenciado en Sector 1 Manzana B Parcela 12 Barrio La Paz, casa S/N, a una cuadra de Licorería Sin Nombre, de Barquisimeto del Estado Lara; cuya causa penal corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 14 de septiembre de 2006, por funcionarios adscritos a la División de Investigación y Apoyo Criminalistico del Comando de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, quienes dejan constancia que aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio La Paz, a la altura del terminal de Pasajeros de la Ruta 13, de la ciudad de Barquisimeto, visualizaron un ciudadano , a quien los funcionarios policiales al darle la voz de alto, hizo caso omiso, logrando darle alcance a pocos metros, y en presencia de dos personas a las que se les solicito colaboración a los fines que sirvieran de testigos, procedió a efectuársele al referido ciudadano una Inspección Corporal, siéndole encontrado en el bolsillo de la pierna de la parte izquierda a la altura del pantalón que portaba una (1) bolsa plástica transparente la misma contentiva en su interior de cuarenta (40) envoltorios confeccionados en material aluminio contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga “Cocaína”, así como de Cincuenta y Dos (52) pastillas de diferentes tamaños, formas y colores de presunta “Droga o Medicamentos”, desconociéndose sus efectos o consecuencias, y un (1) envoltorio de regular tamaño con un peso aproximado de Quince (15) gramos confeccionado en material plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta Droga “Cocaína”; por lo que el funcionario policial procede a la detención del referido ciudadano.

En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público en la audiencia de presentación precalifica los hechos en los que presuntamente se encuentran incurso el ciudadano J.J.D.P., identificado en autos, como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Organica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, solicitó al Tribunal que se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem y que se continúe la presente causa por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último le sea otorgado al imputado de autos medida de Privación Judicial preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo fue presentado a efectos videndi al Tribunal Cadena de Custodia de las sustancias incautadas, acta policial y la prueba de orientación realizada.

Una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 Constitucional, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso al ciudadano imputado, anteriormente identificado, manifestó su deseo de declarar, indicando su versión en cuanto a los hechos.

Asimismo, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó estar de acuerdo en relación al procedimiento ordinario y en cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se opone por cuanto no existen elementos suficientes así como no existe concordancia con los hechos que ocurrieron y lo descrito en el acta policial; por lo que solicito con fundamento a la Presunción de Inocencia y el estado de Libertad, se acuerde a su representado Medida Cautelar de la que a bien considere este Tribunal; asimismo solicito le sea practicado Reconocimiento Medico.

Una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos:

  1. La gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado de autos, ya identificados, la presunta comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Organica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito;

  2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, a saber: acta policial de fecha 14 de septiembre de 2006 emanada de la División de Investigación y Apoyo Criminalistico del Comando de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, que riela a los folios 3 al 5 de la presente causa; entrevistas formuladas en fecha 14 de septiembre de 2006 ante la División de Investigación y Apoyo Criminalistico del Comando de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, a los ciudadanos A.J.L. Argüelles, titular de la Cedula de Identidad N° 21.298.397, y al ciudadano A.R.d.L., titular de la Cédula de Identidad N° 7.395.040, quienes participaron como testigos en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales al momento de haberse incautado presuntamente droga, las cuales rielan de los folios 9 al 12 del presente asunto; asimismo, la Cadena de Custodia de las sustancias incautadas, y la prueba de orientación realizada; todo lo cual constituyo convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado han sido presunto participe o autor del hecho punible imputado por la Fiscalía;

  3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción razonable de peligro de fuga de terminado por la falta de arraigo en el país, en el sentido de la facilidad que pudiera tener para ocultarse; la magnitud del daño que pudiera presuntamente haberse causado a la sociedad al tratarse de un delito de carácter pluriofensivo; la pena que podría llegar a imponerse la cual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 aparte 2 de la Ley Organica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, comporta de 6 a 8 años de prisión; la conducta predelictual del imputado determinada en las causas penales que presenta el imputado de autos por ante los Tribunales de Ejecución N° 4 en la causa N° KP01.P-04-361, el Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente en la causa KP01-S-04-2836 y Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescente en la causa N° KP01-S-03-6299 y Tribunal de Juicio sección adolescente en la causa KP01-D-03-48; todas estas circunstancias motivaron a decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ejusdem, debiéndolo cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

Adicionalmente, debe señalarse que por cuanto la pena que pudiera llegarse a imponer con ocasión al delito precalificado por el Ministerio supera en su límite máximo los tres (3) años, y los antecedentes predelictuales considerados de los asuntos penales que presenta el imputado de autos, con fundamento a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal resulta improcedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 ejusdem.

Este Tribunal de Control, se declara la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 ejusdem. De este mismo modo, se acordo realizar Reconocimiento Medico Legal, conforme a la solicitud de la defensa a los fines que se efectué peritaje Medico Forense correspondiente; así como la remisión de la copia del acta de audiencia de la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Lara con competencia en materia de derechos Fundamentales dado que de las actuaciones de investigación y de las declaraciones del imputado pudiera presumirse la comisión de hecho punible por parte de los funcionarios policiales mencionados por el imputado de autos y su abogado defensor.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado J.J.D.P., identificado en autos. Publíquese. Regístrese, dejándose constancia que este Tribunal de Control habilito el tiempo necesario, para la celebración de la audiencia, atendiendo a la Resolución N° 72 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 38.496, fecha 09/08/06. Cúmplase.-

La Juez Octava de Control,

Abg. W.C.A.P..

(Solo por este acto por este acto)

El Secretario,

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