Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 06 de junio de 2013

Años 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006734

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD 236 COPPY MEDIDA CAUTELAR 242 COPP-

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 31 de mayo de 2013 en la causa seguida a los ciudadanos J.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- y A.E.S.E., Cédula de Identidad Nº V- decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistidos de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano J.J.M.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y asi mismo procedo a imputar al ciudadano A.E.S.E., el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el art. 213 del Código Penal, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito en cuanto a la medida de coerción personal, se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en relación al ciudadano J.J.M.G., conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar su vinculación y por la pena que podría llegar a imponerse y en relación al ciudadano A.E.S.E. solicito la medida cautelar establecida en el Art. 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le explico a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó: J.J.M.G.: Yo me encontraba trabajando y Salí a las 3d en la tarde yo salgo siempre a las 4 y 45 ese día SALT temprano, fui Salí y busque mi moto en la ribereña, fui a averiguar a babilón y cuando salgo, estaba el sujeto oí unos disparos y me dieron. Es todo. A preguntas de la fiscal responde: Yo trabajo en la constructora concalve. Esa moto que estaba al lado de usted es suya? Si es d3e mi pertenencia. Yo estaba por esa zona buscando lo de las neveras que dan en el bicentenario. Es todo. A preguntas de la defensa responde: mi cargo en la empresa es ayudante de carpintero tengo 5 años trabajando allá. Yo escuche como 5 o 6 disparos. Si, esos disparos venían del mismo punto. Si, ese lugar es transitado mas por vehículos. Es todo. A.E.S.E.: el día miércoles 29 a las 6 de la tarde me encontraba en el centro comercial babilon en la parte trasera del estacionamiento iba a entrar en las instalaciones, decidí no entrar al centro comercial, di la vuelta en u y en ese momento me abordaron 4 personas con moto y armas, ellos me dicen que les de la moto y me rendí les di la moto y el bolso, en eso yo me agacho que les decían mata a ese mamaguevo, eche 2 paso atrás y me di la vuelta y accione mi arma y los tipos se fueron con la moto de la compañía y en ese momento cae herido el señor allí, espere que llegaran los funcionarios, entregue el arma, estaban atentando contra mi vida y esa fue la acción. Es todo.

Se le cedió la palabra a la defensa Privada ABG. M.M., actuando en representación del ciudadano J.J.M.G., y expuso: quiero hacer una acotación a los folios 4 y 5, por cuanto mi patrocinado estaba en el suelo con su moto. La duda para esta defensa viene de cómo es posible que se vean las condiciones de mi patrocinado y del vehiculo, y en cuanto a la supuesta victima la misma manifiesta que estaba armada, en ningún momento esta persona da característica de que cosas le despojaron, hoy es que le hacen la entrevista por el robo de una supuesta moto que no existe, así mismo hago las siguientes observaciones: entre las evidencias que el señor exhibe es un arma y 29 balas, este señor carga una cantidad exagerada de balas, el no le manifestó a los funcionarios y esto crea dudas, no será que se asusto con el robo y empezó a disparar a diestra y siniestra sin saber? Es lo que esta defensa considera, en virtud de lo manifestado esta defensa solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario, la defensa hace oposición en cuanto a la precalificación realizada a mi representado, estamos frente a un solo hecho que no amerita un calificación doble. En cuanto a la medida de privación judicial esta defensa considera que no están llenos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delito que imputa el Ministerio Público no se encuentran acreditados, los funcionarios no dicen que hizo mi patrocinado, no hay elementos de convicción que determine la acción que realizó mi patrocinado, así mismo el estado de salud de mi patrocinado que se encuentra herido y requiere atención medica en base al derecho constitucional a la salud considero que no existe peligro de obstaculización, por lo que considero que lo procedente es una medida cautelar sustitutiva y no una medida de privación judicial, solicito también un reconocimiento medico legal para determinar el padecimiento de mi patrocinado y por ultimo solicito copia de todas las actuaciones. Es todo.

Se le cedió la palabra A LA DEFENSA DENISE PADILLA, Y A.M., actuando en representación del ciudadano A.E.S.E., y quien expuso: Queremos solicitar la libertad plena de nuestro patrocinado por cuanto mi defendido fue abordado por los ciudadano y el lo que hizo fue repeler la acción de los ladrones, el es victima en este caso, por lo que solicitamos la libertad plena. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que constituyen delito, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmado en el Acta Policial Nº CPNB-LA-GD-0148-12, de fecha 29-05-2013, levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren, Servicio de Patrullaje Motorizado, en el que se deja constancia de los siguientes particulares: (Sic) … “En el día de hoy 29 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 6:20 horas de la tarde, mientras me encontraba realizando el respectivo patrullaje preventivo, específicamente en la avenida libertador con calle 54, frente al Centro Comercial Babilon de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Barquisimeto del Estado Lara, a bordo de la unidad motorizada número 053, en compañía del Oficial (CPNB) REIBIS GRATEROL, logramos observar a varios ciudadanos del sector, quienes al notar nuestra presencia comenzaron a realizar unas series de señas, motivo por el cual nos llamo poderosamente la atención, de manera inmediata detuvimos la unidad y descendimos de la misma, donde los ciudadanos nos informaron que hacían pocos minutos, un (1) ciudadano había sido despojado de sus pertenencias, por tres (3) ciudadanos; los informantes no quisieron identificarse por temor a represalias. Inmediatamente en el momento que nos aproximamos al lugar logramos observar que se encontraba una (1) persona quien vestía para el momento: una (1) chemise de color rojo, un (1) pantalon tipo jeans color azul, quien a su vez presentaba herida por dos (2) impactos de bala en su brazo derecho, e izquierdo, al momento que nos acercamos nos identificamos como funcionarios de la Policia Nacional Bolivariana, según lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 del Código Organico Procesal Penal, solicitando el apoyo por llamada radiofonica realizada por el oficial (CPNB) REIBIS GRATEROL, a la Central de Operaciones Policiales de este cuerpo policial, para que enviara una ambulancia logrando trasladar al ciudadano herido al Centro Asistencial mas cercano. En el lugar se encontraba del lado derecho del ciudadano: UN (01) AUTOMOVIL TIPO MOTO, PASEO, MARCA UM MODELO MAX 150 MAGNETICII, PLACA AC4076K, DE COLOR NEGRO, al mismo se le hizo la inspección de vehiculos según lo estipulado en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, en el sitio tambien se encontraba un (1) ciudadano quien dijo ser y llamarse S.E.A.E., a quien se le pregunto si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, algún objeto de interés criminalisitico y de ser así que lo exhibiera, el mismo respondió que “SI, QUE EL MISMO POSEIA UN ARMA DE FUEGO EN SU CINTURA Y QUE TENIA PORTE DE ARMA PARA SU DEFENSA PERSONAL”, se le indico que se le realizaría la inspección corporal según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que procedió el Oficial (CPNB) RIVAS JULIO a realizar la respectiva inspección corporal incautándole en la parte derecha de la cintura: UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MARCA BERETTA, MODELO 90TWO, SERIAL TX24818, DE COLOR NEGRO CON CAPACIDAD DE 17, CARTUCHOS , CADA UNO. Inmediatamente el ciudadano prenombrado mostró un credencial que lo autorizaba para portar su arma de fuego para defensa personal numero 12446757, de fecha de expedición 09/04/2012 HASTA EL 09/04/2015 de igual forma manifestó “haber sido victima de robo por parte del ciudadano que se encontraba herido sobre el pavimento y el mismo se encontraba en compañía de tres (3) ciudadanos mas, a bordo de dos (2) motos y portaban arma de fuego los mismo quisieron causarle la muerte, en vista de esta acción procedi a defenderme, ya que mi vida estaba en riesgo y me encontraba muy asustando ”. (…)

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para los ciudadanos J.J.M.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y asi mismo procedo a imputar al ciudadano A.E.S.E., el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el art. 213 del Código Penal; delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos J.J.M.G., y el ciudadano A.E.S.E., en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

• Acta Policial Nº CPNB-LA-GD-0148-12, de fecha 29 de mayo de 2013 levantado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren, Servicio de patrullaje Motorizado, en el que se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en el que se produjo la detención de los imputados de autos.-

• Acta de Entrevista correspondiente a las declaraciones formuladas por ante el Despacho Fiscal por parte del ciudadano A.E.S.E., respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

• Planillas de Registro de Cadena de Custodia en el que se deja constancia de las evidencias de interés criminalistico incautadas.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el caso del ciudadano J.J.M.G., a quien le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, siendo la pena en su limite máximo superior a 10 años de prisión, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado J.J.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

En cuanto al ciudadano A.E.S.E., Cédula de Identidad Nº V- 12.446.757, atendiendo al delito imputado por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con base al Principio de proporcionalidad se impuso medida cautelar de presentaciones ante el Tribunal en las oportunidad que sea requerido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto a los imputados de autos presuntamente fueron detenidos en plena comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.J.M.G., a quien le fue atribuida la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Tocuyito.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa técnica de los imputados de autos.-

SEGUNDO

En cuanto al ciudadano A.E.S.E., Cédula de Identidad Nº V- 12.446.757, atendiendo al delito imputado por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con base al Principio de proporcionalidad se impuso medida cautelar de presentaciones ante el Tribunal en las oportunidad que sea requerido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Organico Procesal Penal.-

TERCERO

Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA DE CONTROL ESTADAL Nº 1

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

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