Decisión nº 121-2014 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de abril de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000254

ASUNTO : VP02-R-2014-000254

DECISIÓN N°: 121-2014

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. R.Q.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado T.S., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JONDER A.S.A., en contra de la decisión N° 243-14, de fecha 11-03-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.D.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 23-04-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL ABOGADO T.S., DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL ORDINARIO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA:

El defensor del imputado JONDER A.S.A., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

La defensa apeló de la decisión N° 243-14, de fecha 11-03-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juez de instancia ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido JONDER A.S.A..

Afirmó el profesional del derecho que, el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2014, emitió auto en la cual decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, sin indicar suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia del delito y decretar la medida privativa de libertad, por lo que existe violación de los principios y garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la tutela judicial efectiva, así como la presunción de inocencia y la finalidad del proceso.

Señaló el recurrente que, de la recurrida se observó claramente que el juzgador a quo solo hizo mención a los escasos elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, en violación al artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no señaló los fundados elementos de convicción que permitan suponer la participación del imputado en el hecho alegado por el Ministerio Público, en trasgresión flagrante de los artículos 157 y 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido manifestó el accionante que, el Juez de la recurrida tampoco indicó cuales fueron las razones por las cuales el tribunal estimó que concurren en este caso el peligro de fuga y el peligro de la obstaculización de la investigación, ello en violación al contenido del artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal,

En este orden de ideas, la defensa apeló de la falta de motivación de las decisiones judiciales mencionando las siguientes sentencias:

*Sentencia N° 024 de la Sala de Casación Penal de fecha 28-02-2012.

*Sentencia N° 038 de la Sala de Casación penal de fecha 15-02-2011.

*Sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal de fecha 19-07-2005.

*Sentencia N° 433 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-12-2003.

Asimismo Alegó el recurrente que, es necesario destacar que el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y, tomando como referente que el Juez no expuso razones por los cuales se le investiga y mucho menos por los cuales se le privó de libertad a su defendido; no explicó el por que el procedimiento policial lo generó convicción, no valoró las circunstancias de la inexistencia de testigos alegada por la defensa, tampoco señaló si valoró o no el acta de cadena de custodia, si hubo o no hubo una inspección técnica del sitio del suceso, y miles de circunstancias más que debió considerar.

Petitorio: la defensa finalizó su escrito solicitando sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea anulado el auto recurrido; y ordenar que un Juez distinto al que dictó la decisión recurrida celebre nuevamente la audiencia de presentación presidiendo de los vicios denunciados.

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

Los representantes de la Vindicta Pública arguyeron que, en la audiencia de presentación de imputado el representante Fiscal indico los hechos atribuidos al ciudadano JONDER A.S.A., donde se expuso de manera detallada como se suscitaron los hechos, en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el mencionado ciudadano, en virtud que: “… ciudadano JONDER A.S.A., […], fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Paraguachon, en fecha 10MARZO2014, por cuanto existía en su contra Orden de Aprehensión librada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, librada en fecha 16-04-2013, todo ellos con ocasión de los hechos ocurridos en fecha 28-10-2012…”

Asimismo los representantes del Ministerio Público indicaron que, es importante mencionar, que con respecto al testimonio, sólo existe el testimonio del ciudadano R.C., hijo de la hoy víctima y testigo presencial de la huida con el arma de fuego en la mano del ciudadano JONDER SIERRA, quien finalizaba de efectuarle los disparos a su padre a quien dejo tendido en el suelo y huyo del lugar, horas después de haber tenido una fuerte discusión con ambos, tanto con la víctima, como su hijo.

En este mismo orden de ideas la Vindicta Pública alegó que, el recurrente manifestó que el Juez a quo, no menciono en su decisión los fundados elementos de convicción que existen en contra del ciudadano JONDER SIERRA, tampoco que no se encuentra motivada la decisión que impone a su defendido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que, de la revisión de la decisión emanada por el Tribunal A quo, la cual impone al ciudadano JONDER A.S.A., la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar incurso en la COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio R.D.C. (Occiso), el Ministerio Público en relación la calificación jurídica atribuida a los hechos expuso en la Audiencia de Presentación de Imputado, todos los elementos de convicción existentes en la investigación que demuestra su presunta participación, asimismo el juez indico lo Siguiente: "así como fundados elementos de convicción que corren insertos en la Investigación Fiscal llevada por la Fiscalía Undécima; como lo son 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-10-2012, en" la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER Y LEVANTAMIENTO N° 0662, de fecha 28-10-2012, practicada en la Morgue del Hospital Dr. Noriega Trigo, ubicado en la Urb. San Felipe, con calle 1 con avenida 16, Parroquia san Francisco, Municipio San Francisco, donde dejan constancia de las características fisonómicas del hoy occiso y las heridas causadas; 3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y LEVANTAMIENTO N° 0663, de fecha 28-10-2012, practicada en Barrio L.A., calle 157, avenida 48E, Casa numero 48E-30, Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z., donde dejan constancia de las características del lugar y las evidencias colectadas en el sitio donde ocurrieron los hechos; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-10-2013, rendida por el ciudadano R.D.C., en el cual expone el conocimiento que tiene sobre los hechos; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Signado bajo el N° 9700-135-SDES-AT-272-12 de fecha 28-10-2013, practicada a las evidencias colectadas; 6.- NECROPSIA DE LEY N° 9700-138-11588, de fecha 21-10-2013, practicada al cadáver del hoy occiso; 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N" 9700-135-SDFS-AT-014-12, de fecha 08-01-2013 y 8.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA DE ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO, de fecha 07-11-2013". En tal sentido, de lo anteriormente trascrito se evidencia que en la decisión el juez menciono los elementos inserto en la investigación mediante los cuales se presume la participación del referido imputado en la comisión del hecho punible.

Petitorio: los representantes del Ministerio Público finalizaron su escrito solicitando que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado T.S., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JONDER A.S.A., en contra de la decisión N° 243-14, de fecha 11-03-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ratifique la decisión dictada por el Juez de instancia, el cual impuso al ciudadano antes mencionado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente T.S. en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

La defensa apeló de la decisión N° 243-14, de fecha 11-03-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juez de instancia ordenó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido JONDER A.S.A..

Asimismo Afirmó el profesional del derecho que, el Juez a quo, al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, no indicó suficientes elementos de convicción que hicieran presumir la existencia del delito y decretar la medida privativa de libertad; por lo que existe violación de los principios y garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la tutela judicial efectiva, así como la presunción de inocencia y la finalidad del proceso.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

Oídas las exposiciones realizadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la distinguida Defensa privada, este Tribunal de instancia, luego de haber revisado el contenido de las actas que conforman el asunto penal, estima este juzgador que de actas emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal de la incriminada de autos al ciudadano JONDER A.S.A., se da la providencia cautelar de privación judicial en contra del ciudadano JONDER A.S.A., por estar presuntamente involucrada en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.D.C.P. (Occiso), precalificación dada por el Ministerio Público y compartida por este Juzgador, estando en f.a. con los artículos 236, 237 Y 238 ejusdem referidos a las circunstancias del peligro de fuga y la obstaculización a la investigación dadas por estar en presencia de un delito de entidad mayor que impide conceder el juzgamiento en libertad como lo establece el artículo 44 del texto programático constitucional. En relación con la petición efectuada por la distinguida defensa SE DECLARA SIN LUGAR, ya que de las actuaciones que corren insertas a la presente causa se evidencia del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de cómo se practicó la detención de la imputada (sic) JONDER A.S.A., y la cual cumple todos los requisitos establecidos por la Ley, Acta de Notificación de Derechos, la cual fue leída y debidamente firmada por el hoy imputado, así como fundados elementos de convicción que corren insertos en la Investigación Fiscal llevada por la Fiscalia (sic) Undécima; como lo son 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-10-2012, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE CADAVER Y LEVANTAMIENTO N° 0662, de fecha 28-10-2012, practicada en la Morgue del Hospital Dr. Noriega Trigo, ubicado en la Urb. San Felipe, con calle 1 con avenida 16, Parroquia san Francisco, Municipio San Francisco, donde dejan constancia de las características fisonómicas del hoy occiso y las heridas causadas; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE CADAVER Y LEVANTAMIENTO N° 0663, de fecha 28-10-2012, practicada en Barrio L.A., calle 157, avenida 48E, Casa numero (sic) 48E-30, Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z., donde dejan constancia de las características del lugar y las evidencias colectadas en el sitio donde ocurrieron los hechos; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-10-2013, rendida por el ciudadano R.D.C., en la cual expone el conocimiento que tiene sobre los hechos; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Signado bajo el N° 9700-135-SDFS-AT-272-12, de fecha 28-10-2013, practicada a las evidencias colectadas; 6.- NECROPSIA DE LEY, N° 9700-138-11588, de fecha 21-10-2013, practicada al cadáver del hoy occiso; 7.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA DE ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, de fecha 07-11-2013. Asimismo es importante señalar que nos encontramos en prima fase, en la cual el Ministerio Público debe hacer las respectivas diligencias de investigación. Se ordena tramitar el presente asunto penal por el procedimiento ordinario…

(negrilla y subrayado de la sala).

Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

, (resaltado nuestro).

Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 11 de marzo del año 2014, se llevó a efecto el acto de presentación del imputado, decretándose al ciudadano JONDER A.S.A., medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.D.C., el cual no se encuentra evidentemente prescrito, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JONDER A.S.A., era autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-10-2012, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE CADAVER Y LEVANTAMIENTO N° 0662, de fecha 28-10-2012, practicada en la Morgue del Hospital Dr. Noriega Trigo, ubicado en la Urb. San Felipe, con calle 1 con avenida 16, Parroquia san Francisco, Municipio San Francisco, donde dejan constancia de las características fisonómicas del hoy occiso y las heridas causadas; igualmente el ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE CADAVER Y LEVANTAMIENTO N° 0663, de fecha 28-10-2012; el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-10-2013, rendida por el ciudadano R.D.C., en la cual expone el conocimiento que tiene sobre los hechos; así como la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Signado bajo el N° 9700-135-SDFS-AT-272-12, de fecha 28-10-2013, prácticada a las evidencias colectadas; así como la NECROPSIA DE LEY, N° 9700-138-11588, de fecha 21-10-2013, practicada al cadáver del hoy occiso; y la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA DE ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, de fecha 07-11-2013, de lo cual se evidencia que el Juez A quo estableció un circulo de elementos, que a su juicio resultaron suficientes para estimar la presunta comisión del ilícito penal por parte de los imputados de marras, que contrario a lo señalado por la defensa, debiendo señalar esta Sala que en la fase primigenia, el Juez solo a.l.c.d. elementos de convicción y no probatorios, a los fines de la imposición de cualquier medida de Coerción Personal y será en otra fase distinta en la que se deberá determinar la cualidad de algún testigo que se quiera promover para un futuro juicio oral y público, si fuera el caso.

Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró el Juez de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.D.C., supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, cuyo criterio es compartido por esta Alzada.

Además de lo anterior, el Juez de la recurrida explanó en la decisión, en cuanto a lo expuesto y solicitado por la defensa de autos en el acto de Presentación de Imputados, por lo que no verificado por esta Sala, no existe violación de derechos y garantías fundamentales, habiendo sido acreditado el delito con suficientes elementos de convicción, en atención a los señalamientos fácticos y jurídicos presentados; por lo que, en el caso concreto, el Juez a quo motivó la procedencia de la medida de coerción personal decretada al ciudadano JONDER A.S.A..

En tal sentido, es preciso acotar en virtud de las denuncias efectuadas por la defensa privada, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; por lo que, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

De este modo, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido al ciudadano JONDER A.S.A., se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.D.C..

Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

Ahora bien, es necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente p.p., se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 499 de fecha 14-04-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

"En lodo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuestos por el ciudadano T.S., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JONDER A.S.A., y por vía de consecuencia CONFIRMA la decisión N° 243-14, de fecha 11-03-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.D.C.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuestos por el ciudadano T.S., Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JONDER A.S.A.; y SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 243-14, de fecha 11-03-2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, y , 237 ordinales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. J.F.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dra. N.G.R.D.. R.A.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº : 121-2014.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.

RQV/isbe

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000254

ASUNTO : VP02-R-2014-000254

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR