Decisión nº OP01-R-2009-0000129 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoApelación

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 12 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008008

ASUNTO : OP01-R-2009-0000129

JUEZA PONENTE: DRA. C.B. GUARATA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JONFER R.R., de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, nacido en fecha 14 de noviembre de 1981, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.202.073, de profesión u oficio obrero, el las casas blancas, Municipio García del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abogado C.L.M., Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado P.N.P., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado C.L.M., en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JONFER R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.202.073; contra el Auto dictado por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2009, mediante el decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, seguido en su contra, por la presunta Comisión del delito de Hurto Clificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal.- A tal efecto, esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el Recurso de Apelación, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el Recurrente el Recurso de Apelación de Auto, en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no explica motivadamente la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.-

Señala el Apelante que en el caso de marras la recurrida no detalla las circunstancias, razones o fundamentos por los cuales estamos en presencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Alega igualmente la Defensa, que el Tribunal debe tomar en consideración otras circunstancias que favorecen a su Asistido, tales como que labora en esta ciudad y es nativo de esta región insular donde reside en la ciudad de San A.M.G., junto a su núcleo familiar, circunstancias estas que acreditan su arraigo en este estado, además de no contar con los recursos económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal.

Considera la Defensa Técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecencia del sub judice a los actos procesales con Medida menos gravosa sustitutiva de libertad.

Por último, solicita que el presente Asunto Recursivo sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarado Con Lugar por esta Alzada, y se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al no acreditarse una presunción razonable de peligro de fuga.

DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

Emplazada la Representación del Ministerio Público, en fecha 27 de octubre del 2009, ésta no dio contestación al recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expone:

…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° Y del Código Penal, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente que el ciudadano JONFER R.R., es el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana del Acta Policial de fecha 11 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, Acta de Declaración Testifical realizada por el Ciudadano F.J.T., de fecha 12 de Octubre de 2009, rendida por ante funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la guardia Nacional Bolivariana, Acta de Declaración Testifical realizada por el Ciudadano KERVIS D.V.N., de fecha 12 de Octubre de 2009, rendida por ante funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera de la guardia Nacional Bolivariana, Oficio Nº 9700-103-1849, de fecha 13 de Octubre de 2009, contentivo de certificación de Registros policiales de los Imputados, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este estado, Oficio N° 9700-103-279, de fecha 13 de Octubre de 2009, contentivo de Reconocimiento Legal realizado a los objetos incautados. TERCERO: Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano imputado, podrían ser los autores del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido; por lo cual se hace necesario la adopción de Medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión, es por lo que se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JONFER R.R., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y del Código Penal, en la Sede del Internado Judicial Región Insular. CUARTO: Se ordena Oficiar al Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control con el objeto de que remita a este Tribunal a la brevedad posible información relacionada con la orden de captura Nº 030, de fecha 01 de Marzo de 2009, remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado por ese Tribunal, mediante oficio Nº 458, en la causa signada con el Nº 2C-4512-00. QUINTO: Se ordena seguir el presente procedimiento por la Vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Omissis…

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Revisada las actuaciones que conforman el presente Asunto Recursivo para decidir se observa:

Arguye el recurrente en resumidas cuentas que la Jueza A quo, no precisa en su decisión la presunción de existencia del peligro de fuga o de obstaculización en el presente proceso penal, y que a pesar de existir ausencia de motivación de estas circunstancias que son exigibles conforme al numeral 3, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, y no una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aduciendo también que la recurrida obvio las circunstancias favorables al imputado de poseer arraigo en esta región Insular y de los pocos recursos económicos de su defendido para abandonar la Isla .-

Al examinar la decisión proferida, se observa que el imputado de autos fue privado de su libertad, en los siguientes términos:”… se Decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

De lo anterior se desprende que es cierto que la Jueza de la recurrida, no circunscribe su pronunciamiento en ninguna de las causales señaladas en el encabezamiento del artículo 251, sino por el contrario en el parágrafo primero del precitado artículo, relativo a la presunción de la existencia del peligro de fuga por la pena a imponer, ya que la Medida de coerción personal decretada a su patrocinado se fundamenta en la presunta comisión del delito de Hurto de Calificado en dos circunstancias del artículo 453 del Código Penal, específicamente en los numerales 3 y 6, lo que hacer entender que al estar revestido el delito imputado de dos o mas circunstancias la pena de prisión podría ser de seis a diez años, tal como lo preceptúa el artículo 452 del Código Penal cuando expresa: “ …Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años”.-

Si bien es cierto, que la Jueza en su decisión no plasmó ninguna de las tres circunstancias a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento relativo al peligro de fuga, no es menos cierto que indicó el dispositivo legal sobre la base que asentaba la existencia de la presunción del peligro de fuga por parte del imputado en el proceso penal, y ella fue el parágrafo primero que dice: “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años…”; en consecuencia la razón no le asiste al Apelante, ya que la Jueza en su resolución señalo la norma legal, para dejar demostrado la circunstancia de la existencia del peligro de fuga, exigible por el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-

En segundo término, respecto a lo expuesto por el Defensor Público de que el Tribunal de la causa obvió las circunstancias favorables a su defendido, de poseer arraigo en la zona insular y de la carencia de recursos económicos para abandonar la región, ambas circunstancias esbozadas en el Recurso de Apelación; se observa de la decisión recurrida que las mencionadas condiciones no fueron planteadas en una forma especifica sino somera durante la celebración de la Audiencia de Presentación, ya que se lee por parte del Defensor durante la audiencia de presentación lo siguiente: “…es por lo que esta defensa considera que no se toma en consideración elementos que le favorecen y en el artículo 44 de la Constitución de la republica (sic) Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, es por lo que solicitó la aplicación de una de las Medidas cautelares (sic) Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.-

Por ello, dada que las circunstancias que favorecen a su defendido pueden ser plurales, ellas deben ser mencionadas en cada caso en particular, ya que el derecho penal es casuístico, y no puede desde luego esta Alzada entrar a resolver planteamientos que no fueron señalados ante el Tribunal A quo, lo que imposibilita a esta Corte de Apelaciones para resolver situaciones no planteadas en la oportunidad de Ley, y sustituir un decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-

En consecuencia, con base a los anteriores argumentos, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión proferida, así como la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al imputado de autos.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Público C.L.M., a favor de su defendido JONFER R.R..-

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de agosto de 2009, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JONFER R.R., por el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquesele a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado de autos para imponerlo de la decisión proferida por esta Instancia Superior y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de Origen.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ PRESIDENTE

EDGAR FUENMAYOR LA TORRE

JUEZ SUPERIOR

C.B. GUARATA

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado. Lo certifico.-

LA SECRETARIA

ABG. MIREISI MATA LEÓN

3:01 PM

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